RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Inexistencia de violación / PRINCIPIO DE JURISDICCION ROGADA - Inexistencia de violación / RESERVA ESPECIAL DE AHORRO - Constituye factor salarial

 

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en el hecho de haber omitido la Superintendencia, la inclusión de algunos factores salariales consagrados por la ley, en la liquidación de la bonificación reconocida al actor por supresión del cargo desempeñado por el mismo. Con base en estas circunstancias mencionadas la Sección Segunda Sub-Sección “A” , hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y la confrontación de las normas pertinentes de lo cual dedujo que los empleados de la Superintendencia de Sociedades devengaban la asignación básica que la misma les cancelaba en forma directa y un 65; de ésta, pagado por CORPORANOMINAS, y como consecuencia este factor debía tenerse en cuenta en la liquidación de la bonificación reconocida en las resoluciones demandadas. Por consiguiente, no es acertado afirmar que el fallo suplicado se fundó en motivos diferentes a los invocados por el demandante. Precisa la Sala, que lo resuelto en el fallo de segunda instancia es concordante con las pretensiones de la demanda, porque es el producto del análisis detenido de los hechos materia de la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y los fundamentos de las excepciones propuestas por la Superintendencia de Sociedades. Del anterior análisis se concluye que no prospera el recurso extraordinario por cuanto el fallo acusado no transgredió la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que consagra el principio de congruencia de las sentencias.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00851-01(S)

 

Actor: ALFREDO ELIAS RAMOS FLOREZ

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS

 

 

 

Se decide el recurso extraordinario de Súplica interpuesto por el apoderado judicial de la  Superintendencia de Sociedades contra la sentencia del  26 de marzo  de 1.998 proferida por la Sección Segunda - Sub-Sección  “A”,  del Consejo de Estado, que revocó el falló del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de marzo de 1.996.

 

 

LA SENTENCIA SUPLICADA

 

 

                        Al resolver en segunda instancia, la Sección Segunda -Sub-Sección “A”,  revocó  la sentencia del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar  dispuso:

 

1º. Decláranse nulas las resoluciones    100-1193 del 29 de abril y 100-2177 de junio  de 1993, expedidas por el Superintendente de Sociedades, en cuanto solamente incluyeron en la bonificación a favor  del actor los factores salariales  que cancela la Superintendencia de Sociedades.

 

 

“2º. Como consecuencia de lo anterior y a título de  restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Sociedades y la Corporación Social de la Superintendencia  de Sociedades “Corporanominas” pagarán  al señor Alfredo Elías Ramos Flórez, la diferencia o reajuste de la bonificación que le fue reconocida mediante los actos  enunciados en el numeral anterior, incluyendo como factor de liquidación lo devengado a título de reserva especial  de ahorro…..”

 

 

En las consideraciones del fallo, la Sección Segunda - Sub- Sección  “A”,  expuso:

 

 

“De acuerdo con la certificación que obra a folio 216, CORPORANOMINAS, cancelaba al actor la denominada Reserva Especial de Ahorro y como se infiere de los documentos que reposan en el expediente (fls. 170, 173, 175, 215 y 217).

 

“El artículo 58 del acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, que consagra la denominada  reserva especial de Ahorro, dice:

           

            “CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS RESERVA ESPECIAL DE AHORRO:  Corporanóminas contribuirá  con sus aportes al Fondo de empleados de la Superintendencia  y Corporanóminas, entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento  (65%)  del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanóminas  directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la  cotización que sea del caso por concepto de  la afiliación de los beneficiarios . Los afiliados forzosos  contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley..”

 

            “De lo expuesto se infiere que los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengaban la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANOMINAS.          

 

            “Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el artículo 127 del C. S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..”

             

            “Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del  servicio que preste el funcionario e indudablemente es factor salarial, “forzoso es concluir que se trato de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.

 

            “En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por “CORPORANOMINAS”,  ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que  equivale a asignación básica mensual.

 

            “Considera la Sala que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignación básica fuera cancelado por  “CORPORANOMINAS”, entidad diferente de la Superintendencia de Sociedades, no constituye un obstáculo legal para su inclusión en la liquidación de la bonificación, ya que las mismas disposiciones que establecieron que el salario de los funcionarios de la Superintendencia estuviera a cargo de dos entidades diferentes, permiten también esa liquidación. No tendría razón de ser que fuera legal el pago mensual del salario en dicha forma e ilegal el tomar la asignación mensual básica completa para efectos de la bonificación por retiro.

 

            “Por ende, la liquidación realizada al demandado no se ajustó a derecho, desvirtuándose su presunción de legalidad y por consiguiente deberá revocarse el fallo apelado….”

 

 

                        EL RECURSO  EXTRAORDINARIO

 

            Argumenta la parte demandada que la sentencia de la Sección Segunda Sub-Sección “A”, acogió doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, relacionada con el principio de congruencia de las sentencias  plasmado en las decisiones de 29 de marzo de 1989,  expediente No. R- 037 y de 2 de febrero de 1.993, expediente No. R- 037,  “porque se fundó sobre pretensiones que no fueron propuestas en el libelo;  porque  no se fundó en los cargos promovidos en la demanda; porque dejó sin resolver las excepciones propuestas por la Superintendencia de Sociedades; porque no se pronunció sobre la contradicción interna de las pretensiones, invocadas en los alegatos de conclusión de la primera instancia, y, en fin porque no tuvo en cuenta ninguna de las consideraciones consignadas en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en las alegaciones de la apelación, presentados  por la Entidad que represento. Además porque condenó a la Superintendencia de Sociedades, entidad  de derecho Público que no fue demandada por sí misma en el proceso.”

 

De la jurisprudencia citada, el recurrente  transcribe los  apartes  que considera relevantes:

 

“Bogotá, D.E. veintinueve  de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

 

            Consejera Ponente: doctora Clara Forero de Castro

 

            Referencia: Expediente número R- 037

“...En  consecuencia, la jurisprudencia contenida en las transcripciones que se hacen de 26 de julio de 1963 y 26 de enero de 1949, sí fue modificada en tanto se acogieron planteamientos diferentes a los expuestos por la parte actora, y se aplicaron causales de anulación del acto, no mencionadas por ella..”

 

“ Bogotá, D.E., 93/02/09

 

   Consejero Ponente. Doctor Jaime Abella Zárate

“…La llamada por la jurisprudencia congruencia externa de la sentencia se refiere a la concordancia entre lo resuelto y el pedido por las partes, y tiene su fundamento en el artículo 170 del C.C.A… Prospera el recurso extraordinario en cuanto a que la sentencia acusada, transgredió la jurisprudencia que consagra el principio de congruencia (externa en este caso) al guardar silencio sobre una de las peticiones formuladas en la demanda..”

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

                        La sentencia suplicada, que declaró nulas las resoluciones Nos. 100- 1193 de 29 de  abril   y  100- 2177 de 24 de junio de 1993, expedidas por el Superintendencia de Sociedades, en cuanto   solamente se incluyeron en la bonificación a favor del actor los factores salariales que cancelaba dicha superintendencia, halló  argumento jurídico en el artículo 127 del C. S. del T., según el cual “constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique  retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..”  y en el  artículo 58 del Acuerdo 040 del  23 de noviembre de 19991, que  consagra la llamada  Reserva Especial de Ahorro, en desarrollo de la cual la entidad denominada  Corporanóminas pagaba mensualmente al señor  Alfredo Elías  Ramos una suma equivalente  al 65% de la asignación básica que este percibía directamente de la Superintendencia de Sociedades.

 

 

 

  JURISPRUDENCIA INVOCADA COMO CONTRARIADA

                       

 

En la sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, se debatieron  tres puntos:

 

“1º  El carácter de rogada de la justicia Contencioso administrativa cuando el actor ejercita la acción de restablecimiento del Derecho.

 

2º  La presunción de legalidad de los actos administrativos.

 

3º  La carga de la prueba en los procesos contencioso administrativos.”

 

El  tema  señalado por el  recurrente se refiere  al primer punto, sobre  el cual la Sala Plena encontró que la Sección Primera basó el fallo en motivos diferentes a los invocados por el actor. Allí el demandante,  por medio de la acción plena de jurisdicción demandó la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el Inderena  imponiendo una multa por “causar perjuicios graves al sistema ecológico”  El libelista estimó que las resoluciones habían infringido variada legislación.  El juez de instancia declaró la nulidad invocada bajo el supuesto de la existencia de una desviación  de poder por falsa motivación en los actos, figuras que no fueron planeadas por el demandante.

 

En el  sub-júdice  la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en el hecho de  haber omitido la Superintendencia, la inclusión de algunos factores salariales consagrados por la ley,  en la  liquidación de la bonificación reconocida al actor (Resolución No. 100-1193 de abril 29/93 confirmada por la No. 100-2177 de junio del mismo año)  por supresión del cargo desempeñado por el mismo.

 

Con base  en  estas circunstancias mencionadas la Sección Segunda Sub-Sección “A” , hizo el análisis de las pruebas  allegadas al proceso y la confrontación  de las normas pertinentes de lo cual   dedujo que  los empleados de la Superintendencia  de Sociedades devengaban la asignación básica que la misma  les cancelaba  en  forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANOMINAS,  (fls. 276 y s.s. cuaderno principal), y como consecuencia este  factor   debía tenerse en cuenta  en la liquidación de la bonificación  reconocida en  las resoluciones demandadas.

 

Por consiguiente, no es acertado  afirmar que  el fallo suplicado se  fundó en motivos diferentes a los invocados por el demandante.

 

 

Respecto  a la jurisprudencia del  9 de febrero de 1993, el Consejo de Estado, consideró en esa oportunidad que el recurso  extraordinario de suplica  prosperaba porque   la decisión judicial había transgredido la jurisprudencia por el desconocimiento del principio de congruencia externa.  Con relación a los argumentos del recurrente expuso la Sala Plena:

 

“Que la llamada por la jurisprudencia, congruencia externa de la sentencia se refiere a la concordancia entre lo resuelto y el pedido de las partes, tiene su  fundamento en el artículo 170 del C.C.A. que con las modificaciones consignadas en el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la sentencia.. “debe analizar los hechos en que se funda la controversia. Las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con  el objeto de resolver todas las peticiones””

 

 

Precisa la Sala, que lo resuelto en   el  fallo de segunda instancia es concordante con las pretensiones de la demanda, porque  es el  producto del   análisis detenido  de los hechos materia de la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y los fundamentos de las excepciones  propuestas por la Superintendencia de Sociedades  (ineptitud de la demanda, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva).

 

En efecto, en  la primera excepción  aduce que hay   incoherencia entre las pretensiones principales y el restablecimiento del derecho solicitado,  en su concepto “Si se llegare a obtener  la nulidad de las Resoluciones impugnadas desaparecería el sustento jurídico del pago de la bonificación liquidada  al actor.”

 

La nulidad decretada en el fallo suplicado   se relaciona únicamente con la falta de  inclusión de todos  los factores salariales en la liquidación mencionada, más no con  el reconocimiento de la indemnización.   En el numeral  1° de la parte resolutiva declaró nulas  las resoluciones    100-1193 y 100-2177 de abril 29 y junio 24 de 1993, respectivamente, “en cuanto solamente incluyeron en la liquidación a favor del actor los factores salariales que cancelaba la Superintendencia de Sociedades”.

 

La segunda excepción se apoya  en  “que las sumas a que estaba obligada la superintendencia para con el demandante, de conformidad con lo previsto por el decreto 2155/92, fueron canceladas oportunamente en su totalidad”, Este argumento igualmente fue considerado en el fallo recurrido y como consecuencia ordenó a título de restablecimiento del derecho, tener  como factor de la liquidación, la suma pagada por CORPORANOMINAS, denominada “reserva especial de ahorro” equivalente al 65% de la asignación básica mensual. al actor, lo cual  no fue objeto de reclamo. Los demás pedimentos fueron denegados.

 

 

Respecto a la tercera excepción  relativa a   “que  el Ministerio de Desarrollo no expidió los actos demandados ni tiene interés directo en las resultas del proceso”, debe tenerse en cuenta que este Ministerio no fue incluido en la  parte resolutiva  de la sentencia.

 

 

Del anterior análisis se concluye que no prospera  el recurso extraordinario  por cuanto el fallo acusado no transgredió la jurisprudencia  de la  Sala Plena del Consejo de Estado que consagra el principio de  congruencia de las sentencias.

 

 

En mérito de lo expuesto,  el Consejo de  Estado,  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,  Administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del  26 de marzo de 1998 proferida por la Sección Segunda  Sub-Sección “A” de la Corporación, notificada el 4 de mayo del mismo año.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA A.

Presidente

 

 

 

 

MARIO ALARIO MENDEZ        CAMILO LUIS ARCINIEGAS ANDRADE

                       Ausente

GERMAN AYALA MANTILLA     REINALDO CHAVARRO BURITICA

                                            Ausente

 

TARSICIO CACERES TORO           JESUS MARIA CARRILLO B.

 

 

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ       ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.

 

 

         RICARDO HOYOS DUQUE            JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

                          Ausente

 

LIGIA LOPEZ DIAZ                      ROBERTO MEDINA LOPEZ

                                                      Ausente

 

GABRIEL E.  MENDOZA MARTELO    OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO                MARIA INES ORTIZ

 

 

  JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ                  DARIO QUIÑONES PINILLA

                        Ausente

 

 

GERMAN RODRÍGUEZ  VILLAMIZAR

  • writerPublicado Por: junio 14, 2015