DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL - Desconocimiento del término previsto para dar respuesta a petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades que administran el sistema general de pensiones disponen de un plazo de cuatro meses para adoptar la decisión de fondo que corresponde, los cuales deben contabilizarse desde el momento en que es presentada la solicitud correspondiente, y el término de seis meses, para adoptar todas las medidas necesarias y hacer efectivo el reconocimiento y consecuente pago de la respectiva obligación pensional… En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se ha dado respuesta de fondo la petición del 9 de febrero de 2012 elevada por el accionante y menos aún cuando no se demostró por la entidad accionada que hubiera puesto en conocimiento del actor la respuesta del 29 de diciembre de 2012. Por lo anterior, la Sala adicionará el fallo de primera instancia que tuteló el derecho de petición y, en consecuencia, ordenará al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de la presente providencia, notifique en legal forma al accionante del contenido del Oficio del 29 de diciembre de 2012, para que allegue la respectiva documentación.

 

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-975 de octubre 23 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ (E)

 

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

 

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00837-01(AC)

 

Actor: GUSTAVO MÁRQUEZ CASTAÑO

 

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UPGG

 

 

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se tuteló el derecho de petición.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor GUSTAVO MÁRQUEZ CASTAÑO instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UPGG -, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

 

 

 

  1. Hechos y fundamentos

 

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

El 9 de febrero de 2012, el accionante en solicitud radicada bajo el No. 20127220338022 pidió el reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UPGG -.

 

Sostuvo que a la fecha de interposición de la acción de tutela han transcurrido más de nueve meses sin un pronunciamiento por parte de la entidad accionada, lo que vulnera los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

  1. Pretensiones:

 

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

 

“En forma respetuosa solcito al señor Magistrado que: Ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, dar respuesta a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión por vejez bajo radicado No. 20127220338022, presentada el día 09 de febrero de 2012, expidiendo la resolución por medio de la cual se le reconozca al señor GUSTAVO MARQUEZ CASTAÑO la Indemnización Sustitutiva de la Pensión por Vejez.”   

 

 

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 17).

 

 

  1. Oposición

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UPGG -, pese haber sido notificada, no dio contestación al escrito de tutela.

 

 

  1. Providencia impugnada.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 11 de diciembre de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición.

 

Consideró el Tribunal, que de la fecha de radicación de la petición, el 9 de febrero de 2012, a la fecha de presentación de la presente acción el 5 de diciembre de 2012, han transcurrido más de los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional, sin que exista justificación alguna por parte de la accionada para esa tardanza.

 

Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada resolver de fondo e integralmente la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por el accionante.

 

Con respecto a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente, en principio, para definir la titularidad y reconocimiento de derechos pensionales, que la competencia del juez de tutela se centra en verificar si los términos establecidos para resolver esas solicitudes se han cumplido o no.

 

 

  1. Impugnación

 

La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual señaló que al accionante se le dio respuesta por Oficio del 29 de septiembre de 2012, en el que se le informó que debía allegar algunos documentos para resolver de fondo la solicitud.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor GUSTAVO MÁRQUEZ CASTAÑO pretende que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UPGG -, dar respuesta a la petición del 9 de febrero de 2012, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez.

 

El artículo 23 de la C.P.[1] establece el derecho de presentar peticiones  respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, las cuales deben obtener una pronta respuesta de fondo, sin dejar de lado que dicha respuesta debe darse dentro del término previsto por la ley, y además debe ser pertinente, precisa y unívoca.

 

La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que:

 

“(…)

 

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.

 

 

En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]:

 

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible  de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no  la  exonera  del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

 

 

Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario.

 

 

(…)”.[2]

 

En materia de solicitudes relacionadas con temas de orden pensional, la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-975 de octubre 23 de 2003, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, ha establecido:

 

 

“… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

 

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades que administran el sistema general de pensiones disponen de un plazo de cuatro meses para adoptar la decisión de fondo que corresponde, los cuales deben contabilizarse desde el momento en que es presentada la solicitud correspondiente, y el término de seis meses, para adoptar todas las medidas necesarias y hacer efectivo el reconocimiento y consecuente pago de la respectiva obligación pensional.

 

En el caso bajo estudio se tiene que en escrito radicado el 9 de febrero de 2012 con el No. 20127220338022, el accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UPGG -, el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

 

Así mismo, se observa que, mediante oficio radicado UPGG No.20125120239661 del 16 de abril de 2012, el Subdirector de Atención al Pensionado UGPP, informó al accionante que:

 

(…) revisados los aplicativos que ha puesto a disposición de la Oficina de Atención al Ciudadano (sic) de la UPGG, CAJANAL EICE en Liquidación, se encontró que usted radicó solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el día 09 de febrero de 2012 y se encuentra radicada con el número 20127220338022.

 

De igual manera, le indicamos que dicha reclamación actualmente se encuentra en la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales.”

 

Posteriormente, por oficio radicado UPGG No.20125120133531 del 9 de mayo de 2012, el Subdirector de Atención al Pensionado UGPP, comunicó a la apoderada del accionante que:

 

(…) hemos recibido su solicitud de la referencia a través de la cual pretende el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez del señor Gustavo Marquez Castaño.

 

Al respecto, es del caso señalar que conforme a lo establecido en los artículos 4 y 9 de las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003, respectivamente, y demás normas concordantes la entidad cuenta con un término de 6 meses para resolver de fondo la solicitud y adoptar las medidas necesarias para su inclusión en la nómina general de pensionados, de haber lugar a ello. Dicho término, corre a partir del momento en que se cuente con la documentación completa para tomar una decisión por parte de la administración, es del caso señalar que en el evento que se requiera documentación adicional a la inicialmente aportada, oportunamente se le comunicará.”

 

Finalmente, la entidad accionada al momento de impugnar la decisión de primera instancia, allegó copia del Oficio radicado No. TU20127223355452 del 29 de diciembre de 2012, por el que se le informó al accionante:

 

“En relación con su solicitud del asunto, me permito manifestarle que una vez estudiada la misma, se evidenció que los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos, razón por la cual, dando aplicación al artículo 17 del Código Contencioso Administrativo vigente, Ley 1437 de 2011, me permito solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite de su solicitud.

 

(…).”

 

De lo anterior, se observa que, la entidad accionada el 16 de abril de 2012, indicó al accionante que la solicitud había sido radicada y que se encontraba en la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales. Así mismo, el 9 de mayo de 2012, le manifestó al actor,  que de conformidad con las Leyes 700 de 201 y 797 de 2003, la entidad contaba con un término de 6 meses para resolver de fondo la solicitud y adoptar las medidas necesarias para la inclusión en nómina y, finalmente, en oficio del 29 de diciembre de 2012, se le indicó al accionante que la documentación estaba incompleta y que era necesario que allegara una serie de documentos para resolver de fondo.

 

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se ha dado respuesta de fondo la petición del 9 de febrero de 2012 elevada por el accionante y menos aún cuando no se demostró por la entidad accionada que hubiera puesto en conocimiento del actor la respuesta del 29 de diciembre de 2012.

 

Por lo anterior, la Sala adicionará el fallo de primera instancia que tuteló el derecho de petición y, en consecuencia, ordenará al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de la presente providencia, notifique en legal forma al accionante del contenido del Oficio del 29 de diciembre de 2012, para que allegue la respectiva documentación.

 

Así mismo, una vez, el señor GUSTAVO MÁRQUEZ CASTAÑO, allegue la documentación solicitada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta última deberá dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, dentro del término de diez días.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

 

 

 

F A L L A

 

  1. ADICIÓNASE la providencia impugnada, en consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de la presente providencia, notifique en legal forma al accionante del contenido del Oficio del 29 de diciembre de 2012. Una vez surtido lo anterior, el accionante deberá allegar la documentación solicitada por la entidad accionada, para que concluido dicho trámite, el Director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de los diez días siguientes de respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante.

 

  1. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta de la Sección

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

 

 

 

[1]ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

 

[2]Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10.

 

  • writerPublicado Por: junio 14, 2015