CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02207-01(IMP)

 

Actor: LUIS ANTONIO ESPINEL SANCHEZ

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

 

 

 

Conoce la Sala del impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para actuar en el asunto de la referencia.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de diciembre de 2000 (fls. 4 a 13), el señor Luis Antonio Espinel Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, doctor John Lázaro Bustos, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Departamento de Norte de Santander, para que se declare la nulidad del Decreto 000955 del 11 de septiembre de 2000 expedido por el Gobernador de la entidad territorial demandada, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de docente del establecimiento educativo Colegio Municipal de Bachillerato, del municipio de Cúcuta.

 

  1. Por auto de abril 30 de 2001 (fl. 20), los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctores Iziar Elisa Sarmiento Torres, Susana Buitrago Valencia, María Josefina Ibarra R. y Jorge E. Rivera Prada, se declararon impedidos para conocer del asunto en mención, por considerar que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, doctor John Lázaro Bustos, es a su vez, apoderado de los citados magistrados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos instaurados, dirigidos a obtener la nulidad del decreto presidencial 2668 de 1998.

 

Como consecuencia de lo anterior, en esa misma providencia se dispuso la remisión del expediente a ésta Corporación para que se decida dicho impedimento.

 

  1. A través de escrito presentado el 22 de mayo de 2001 (fl. 25), el doctor Jhon Lázaro Bustos sustituyó al doctor Henry Téllez Vera, el poder que le había sido conferido para efectos de representar a la actora en el presente negocio.

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, son causales de impedimento y recusación para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o la celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa objeto de controversia, lo  mismo que haber conceptuado sobre el acto o contrato objeto del litigio.

 

En atención a la citada remisión legal, se tiene que, según el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es causal de impedimento y recusación, la siguiente:

 

Artículo 150.- Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, num. 88. Son causales de recusación las siguientes:

 

“…………………………………………………………………………………..

 

“5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”.

 

 

Ahora bien, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fundan su impedimento en el hecho de que el doctor John Lázaro Bustos, además de ser apoderado del señor Luis Antonio Espinel Sánchez en el asunto sometido a su consideración, es también su apoderado judicial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos instaurados en orden a obtener la nulidad del Decreto 2668 del 31 de 1998.

 

No obstante lo anterior, con posterioridad a la manifestación del  impedimento por parte de los Magistrados, el doctor John Lázaro Bustos, sustituyó el poder que le había otorgado el señor Luis Antonio Espinel Sánchez, razón por la cual es menester analizar los efectos que dicha sustitución tiene sobre la causal de impedimento bajo estudio.

 

El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, regula la sustitución del poder en los siguientes términos:

 

Artículo 68.- SustitucionesPodrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante.

 

“Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

 

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” (resalta y subraya la Sala).

 

 

De la norma antes transcrita se desprende que, si bien para representar una causa se necesita de un mandato otorgado mediante poder, para sustituir éste último no se requiere de facultad expresa en tal sentido; aunque, en el presente caso, al apoderado inicial del señor Luis Antonio Espinel Sánchez, sí le fue otorgada expresamente esa atribución (fl. 3).  Así mismo, de lo dispuesto en el inciso final de la norma en comento se deduce que, la sustitución del poder comporta una suspensión temporal más no definitiva del mismo, lo cual supone que subsiste la relación de mandato entre poderdante y apoderado, siempre y cuando, por supuesto, no exista prohibición expresa de la facultad para sustituir, toda vez que, el apoderado inicial bien puede reasumir el poder en cualquier momento.

 

En efecto, la sustitución del poder no pone término al mandato conferido; el hecho de que el apoderado haga uso de aquélla facultad no significa la terminación del mandato otorgado por el poderdante, sino que, por el contrario, ésta relación se mantiene,  si se tiene en cuenta lo siguiente:

 

  1. a) El apoderado que sustituye responde por la actuación del abogado en quien sustituyó, circunstancia ésta indicadora de la permanente vinculación que mantiene el apoderado con su poderdante; es decir, aún cuando sustituya, subsiste para aquél la responsabilidad adquirida con el poderdante a partir del otorgamiento del poder, aspecto éste sobre el cual la doctrina señala lo siguiente:

 

“La sustitución se justifica por cuanto es un medio útil para desarrollar más adecuadamente el encargo judicial, cuando un abogado no puede atender un juicio o determinada parte de él, pero quiere seguir orientando la actuación y, lo más importante, seguir respondiendo ante quien le confirió el poder.[1] (negrillas fuera del texto).

 

  1. b) Quien sustituye puede reasumir sin necesidad de ratificación expresa del mandante, de lo cual se infiere, también, que la relación entre poderdante y apoderado que sustituye no finaliza, sino, por el contrario, permanece vigente. Situación diferente se presenta en el caso de la revocatoria del mandato o la renuncia al poder, eventos éstos otros que, sí determinan una terminación total y definitiva del mandato conferido.

 

  1. c) Sobre el particular, resulta pertinente tener en cuenta la interpretación que acerca del alcance de la figura de la sustitución ha hecho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

 

Siendo, pues, evidente el carácter eminentemente temporal y supletorio de la sustitución no es factible colegir que el apoderado sustituto releve o desplace al principal en el negocio jurídico que éste hubiese celebrado con su poderdante.

 

“Es más, presupone el incidentante que por virtud de la sustitución del poder adquirió las mismas o similares contraprestaciones económicas a que tiene derecho el apoderado principal de conformidad con el contrato de mandato –tipo contractual a cuyas reglas, por lo demás, somete el artículo 2144 del Código Civil las gestiones del temperamento de la que ahora ocupa la atención de la Sala- que aquél hubiese celebrado con el poderdante, aserto sobre el cual amalgama equivocadamente la sustitución del poder con la cesión del mandato, o, lo que es lo mismo, entremezcla, y  por ende los confunde, el poder, el apoderamiento o la procuración y el mandato (...).

 

“(...), baste decir que el poder es, sencillamente, la facultad que una persona tiene para actuar en nombre de otra, es decir, para representarla.  El apoderamiento, a su vez, es el acto unilateral por medio del cual se inviste a otro  de la calidad de representante, o sea, se le confiere el respectivo poder.  El mandato es, en cambio, según la definición del artículo 2142 del Código Civil, (...un contrato en que una persona confía la gestión de un oo más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera).”[2] (subraya la Sala).

 

 

En las condiciones anotadas, como quiera que la sustitución del poder efectuado por el doctor John Lázaro Bustos a Henry Tellez Vera, no implica la terminación de la relación de mandato existente entre el  actor Luis Antonio Espinel Sánchez y su apoderado, esto es, John Lázaro Bustos, el hecho constitutivo del impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se mantiene y, se adecúa a la situación prevista en causal por ellos invocada.

 

En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado y declarará separados del conocimiento del asunto de la referencia, esto es, los doctores Iziar Elisa Sarmiento Torres, Susana Buitrago Valencia, María Josefina Ibarra R. y Jorge E. Rivera Prada.

 

Para efectos de determinar quiénes deben reemplazar a los citados funcionarios para el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor Luis Antonio Espinel Sánchez, se advierte que el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, preceptúa:

 

 

Artículo 51. Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

 

“Art. 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

 

“…………………………………………………………………………………..

 

“4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca el asunto. En caso contrario devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.”

 

 

 

Así las cosas, como en el presente caso todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander están incursos en la causal de impedimento invocada debe darse aplicación a la norma antes transcrita, para lo cual, si bien ésta no señala reglas para efectos de determinar el tribunal que debe asumir el estudio del proceso cuando la declaración de impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, ésta Corporación ha precisado que será el más cercano geográficamente de aquel cuyos magistrados son separados del asunto[3]. Por consiguiente, como en el presente asunto el tribunal administrativo más próximo es el de Santander, a éste deberá ser enviado el expediente para su respectiva tramitación.

 

Por lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

1º.  Acéptase el impedimento manifestado por los doctores Iziar Elisa Sarmiento Torres, Susana Buitrago Valencia, María Josefina Ibarra R. y Jorge E. Rivera Prada, todos ellos del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

2º. En consecuencia, decláranse separados del conocimiento del asunto de la referencia a los magistrados antes mencionados.

 

3º.  Desígnase al Tribunal Administrativo de Santander para que continúe la tramitación del citado negocio, a quien se remitirá el expediente.

 

 

4º.  Comuníquese ésta decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

COPIESE y NOTIFIQUESE.  CUMPLASE.

 

 

 

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

MARIO ALARIO MENDEZ

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

 

 

 

GERMAN AYALA MANTILLA

 

 

 

 

 

TARCISIO CACERES TORO

 

 

 

 

 

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

 

 

 

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICA

 

 

 

 

 

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

 

 

 

 

 

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

 

 

 

 

 

RICARDO HOYOS DUQUE

 

 

 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ

 

 

 

 

 

ROBERTO MEDINA LOPEZ

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

 

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

 

 

 

JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIE

 

 

 

 

 

DARIO QUIÑONES PINILLA

 

 

 

 

 

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaría General

 

[1] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General”. Tomo I, Dupré Editores, pág 339.

 

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de mayo 25 de 1995, expediente 4571, M.P. Héctor Marín Naranjo.

[3] Véanse por ejemplo, los autos dictados dentro de los siguientes procesos: Expediente No. IMP-014, actor: Berta Lucía González Zúñiga; Expediente No. IMP-018, actor: Clara Adiela Uscátegui González; Expediente No. IMP-09, actor: Pedro Nel Obando Delagado.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015