ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desprestigio al buen nombre de constructora de vivienda / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Afectado a constructora de vivienda de interés social / DAÑO ANTIJURIDICO - Acciones de desprestigio del Municipio de Tuluá a la Fundación Convivir generó incumplimiento de viviendas comunitarias
El hecho dañoso en el cual se sustentó la presente demanda de reparación directa se habría ocasionado por las supuestas acciones de desprestigio emprendidas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá en contra de la Fundación CONVIVIR, circunstancia que, en criterio del demandante, le habría impedido cumplir con su propósito de desarrollar un proyecto de construcción de viviendas comunitarias en el referido ente territorial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistente por ausencia de prueba en la causa del daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistente / RECURSO DE APELACION - Negadas pretensiones. Se confirmó decisión del tribunal
Para el caso sub examine se tiene que a lo largo del trámite de la referida acción se manifestó que el hecho dañoso fundamento del presente litigio se produjo por la campaña de desprestigio adelantada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá, lo cual, según términos del actor, le habría impedido ejecutar el proyecto de construcción de unas viviendas comunitarias en el Municipio de Tuluá. No obstante lo anterior, advierte la Sala que dentro del acervo probatorio no obra medio de acreditación alguno que demuestre que la entidad pública demandada hubiere iniciado acciones sistemáticas o incluso aisladas tendientes a afectar el buen nombre de la Fundación CONVIVIR, motivo por el cual se impone concluir acerca de la ausencia de prueba respecto de la causación del aludido daño antijurídico al demandante, con la actuación u omisión del Municipio de Tuluá. (…) Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada con fundamento en las razones expuestas.
PRUEBAS DOCUMENTALES - No valoradas por tratarse de diligencias que no formaron parte de proceso alguno / PRUEBA DOCUMENTAL - Registro fotográfico. No valorado / PRUEBA DOCUMENTAL - Certificado de existencia y representación. No se valoró / PRUEBA DOCUMENTAL - Rendidas ante notario. No se valoró
Registro fotográfico, de una serie de vallas publicitarias instaladas en el Municipio de Tuluá, sin que se haya allegado constancia alguna respecto de la persona que tomó dichas fotografías. Certificado de existencia y representación legal de la Fundación CONVIVIR. Certificaciones o declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda de Tuluá por los señores Luis Fernando Mafla Reyes, Dalila García Alarcón, Hugo Fernando Patiño y Fernando López; de igual forma, obran unas declaraciones rendidas ante la Alcaldía Municipal de Tuluá por los señores Adalberto Rengifo, Aura Elisa Meneses de Garzón, Jesús Antonio García Mora y Alicia Aristizabal de Quintero. En efecto, dichos medios de acreditación no serán valorados por esta Subsección, por cuanto corresponden a diligencias que no forman parte de proceso alguno y, por tanto, no pueden trasladarse a otro proceso –en este caso al contencioso administrativo– para efectos de acoger la información que dichos medios de prueba contienen.
DECLARACION EXTRAPROCESAL - Rendida ante Notario / DECLARACION EXTRAPROCESAL - Su práctica no estuvo precedida de decreto de autoridad competente / DECLARACION EXTRAPROCESAL - Rendida sin audiencia de la parte contraria / PRINCIPIO DE CONTRADICCION - Parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso
Las declaraciones o los relatos que frente a determinados hechos se emiten de manera extraprocesal, no provienen del interior de un proceso, comoquiera que se trata, como su nombre lo indica, de señalamientos hechos ante un Notario por fuera de actuación judicial o de otro proceso de cualquier naturaleza, lo cual supone, en primer lugar, que su práctica no estuvo precedida de decreto u orden alguna proveniente de una autoridad competente, amén de que por esa misma razón y en adición a ella se encuentra que la declaración correspondiente se rindió sin audiencia de la parte contraria y, por ende, sin observancia del principio de contradicción de la prueba el cual forma parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que su aporte a este litigio no corresponde en estricto sentido a un traslado probatorio y, por consiguiente, resulta evidente que no se reúnen los presupuestos exigidos en la ley para mantener o garantizar la eficacia probatoria de las pruebas trasladadas. (…) Aunado a ello se tiene que las declaraciones recepcionadas por la entidad pública demandada y que ahora pretende hacer valer en este proceso no fueron practicadas con audiencia de la parte actora, motivo por el cual dichos medios de acreditación no serán tenidas en cuenta.
COPIA SIMPLE - Informe contable de la Fundación Convivir / COPIAS SIMPLES - No constituyen medios probatorios para la demostración de hechos / COPIAS SIMPLES - Falta de autenticación impide su valoración probatoria
Copia simple de lo que en apariencia correspondería a un informe final contable de la Fundación CONVIVIR, suscrito supuestamente por el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca. Documento que carece de valor probatorio, pues como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación, las copias simples no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretenden hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00893-01(27956)
Actor: FUNDACION CONVIVIR
Demandado: MUNICIPIO DE TULUA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 27 de junio de 2003, mediante la cual se resolvió:
“1. No acceder a las pretensiones de la demanda.
- En cuanto hace con lo solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda, respecto a que se ordene la cancelación de la personería jurídica a la Fundación Convivir, a ello no habrá de accederse, por no estar dentro de la competencia del Tribunal hacer esta clase de pronunciamientos” (fls. 232-243 cuad. ppal.).
- ANTECEDENTES.
- La demanda.
En escrito presentado el 2 de marzo de 2000, la Fundación CONVIVIR, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Tuluá (Departamento de Planeación Municipal), con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la “sistemática acción de desprestigio” adelantada en contra de la referida fundación “desde el año de 1996 que le impidió cumplir con su objetivo de desarrollar un proyecto de ciento doce viviendas comunitarias en el citado Municipio”.
Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se efectuaran las siguientes condenas:
“(…).
- Condenar al Municipio de Tuluá – Departamento Administrativo de Planeación Municipal como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien sus derechos represente legalmente, los daños de orden material y moral, derivados de la imposibilidad de desarrollar el plan de construcción de 234 viviendas comunitarias, según las Resoluciones 02 de junio 26 de 1997 y 01 de 1997 expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá.
Los daños materiales y morales se especifican así:
Daños materiales que se estiman en el equivalente a los aportes dejados de percibir por la Fundación durante el lapso de 1996 a 1999 para desarrollar el programa de 243 viviendas comunitarias los cuales se estiman en la cantidad de un mil doscientos ochenta y siete millones cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cinco pesos, más la rentabilidad que este dinero hubiere reportado a la Fundación durante este lapso.
Los daños morales se estiman en el equivalente a un mil quinientos gramos de oro y se justifican precisamente por el desprestigio a que fue sometida la Fundación Convivir, de manera injustificada, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Tuluá. (…)”.
Como fundamentos de hecho de la demanda, se expusieron los siguientes:
“1. La Fundación Convivir se registró como ente urbanizador ante el Departamento de Planeación Municipal de Tuluá el día 21 de junio de 1996 según el reconocimiento contenido en la Resolución No. 02 de esa fecha expedida por la citada dependencia municipal.
- El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá otorgó a la Fundación Convivir permiso de captación de dineros para desarrollar el programa de vivienda comunitaria, mediante la Resolución No. 01 de 27 de junio de 1997.
- El Departamento de Planeación Municipal de Tuluá de manera injustificada se dedicó a desprestigiar el programa de vivienda comunitaria a través de los medios de comunicación de la ciudad de Tuluá, tanto que el Departamento de Planeación Municipal de Tuluá instaló frente al lote de terreno donde se iba a adelantar el programa de la Fundación Convivir una valla en la que insinuaba que la Fundación era una entidad pirata e ilegal, ocasionando con ello un grave perjuicio a la Fundación puesto que como consecuencia de la campaña de desprestigio los potenciales interesados en vincularse como socios a la Fundación se abstuvieron de hacerlo impidiendo con ello el ingreso de recursos a la entidad demandante, lo cual generó una pérdida patrimonial irreparable y denotó un procedimiento abiertamente ilegal por parte del ente demandado.
- Habiéndose expedido por parte de Planeación Municipal los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 02 de junio 21 de 1996 y 01 de junio de 1997, éstos debieron ser respetados en su integridad por el ente municipal pues de lo contrario se estaba incurriendo en una violación de los principios de seguridad jurídica y buena fe que consagra la Constitución Política en sus artículos 1°, 4° y 83, pues mientras ellos no hubieren sido revocados o anulados conservaban la plenitud de su fuerza ejecutoria al tenor del artículo 66 del C.C.A. fuerza ejecutoria que obliga por igual tanto al ente municipal como al particular y en ningún momento el Municipio de Tuluá a través del Departamento de Planeación Municipal revocó o solicitó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de sus propios actos administrativos, por lo cual la buena fe como principio constitucional obligatorio tanto para los servidores públicos como para los particulares fue violado flagrantemente por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá.
- Con la conducta asumida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal consistente en desprestigiar por todos los medios masivos de comunicación de la ciudad de Tuluá el programa de vivienda comunitaria que habría de llevar a cabo la Fundación Convivir causó graves e injustificados perjuicios a la Fundación, pues el ente municipal con tal forma de actuar incurrió en una vía de hecho injustificada e ilegal, por lo cual debe responder por los daños y perjuicios que le ocasionó a la Fundación demandante. (...)” (fls. 74-80 cuad. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído proferido el 31 de marzo de 2000, decisión que se le notificó a la entidad demandada en debida forma (fl. 89 cuad. 1).
- Contestación de la demanda.
El Municipio de Tuluá contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, esgrimiendo que el representante legal de la Fundación CONVIVIR inició su labor con el fin de llevar a cabo el programa comunitario de lotes con servicios “utilizando como gancho para obtener la captación de dineros, el permiso dado por el D.A.P.M.”, motivo por el cual el director de la entidad aludida reconvino al referido representante, señor Dorance Delgado “y le recordó que en ningún momento se le había expedido permiso para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a programas de vivienda, por lo tanto se ordenó hacer una revisión a los estados contables de la FUNDACIÓN CONVIVIR a lo cual la contadora (…) manifestó: “la entidad no dispone de suficiente respaldo y solvencia económica, pues la mayor parte del activo está comprometido con los proveedores”.
Agregó que:
“Ante estos hechos tan graves se solicitó al Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca se hiciera una inspección contable a la Fundación Convivir, lo cual aceptaron y en conclusión dijeron que la información presentada por la entidad hay algunos comprobantes que no tienen soporte…
Sumado a lo anterior vienen las quejas de los usuarios de la Fundación Convivir ante la Personería Municipal y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, los cuales quieren se les entregue sus dineros ya que la Fundación Convivir no había definido los parámetros para la adquisición de los lotes y no había legalizado documento alguno para la compra de los terrenos, quejas presentadas en los años 1998 y 1999 o sea que la Fundación en tres años no había hecho absolutamente nada al respecto.
(…).
La Administración en ningún momento adelantó campaña en contra de la Fundación Convivir, lo que sí se sostiene que en ningún momento se aprobó proyecto alguno para vivienda. Lo que el Municipio de Tuluá por intermedio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal hizo fue expedir un permiso para captar dineros con el fin de financiar un programa de vivienda, además la función de la Administración es vigilar los programas de vivienda, que se cumplan con los requisitos exigidos en la ley y aprobar los proyectos que tengan todo el lleno de estos requisitos (…).
Teniendo en cuenta una reciente decisión de la Corte la cual fijó algunas pautas sobre el particular tras señalar que cuando se afecta el buen nombre o reputación de una persona jurídica, sus consecuencias sólo son estimables como detrimento resarcible si amenaza concretamente su existencia o merma significativamente su capacidad de acción en el concierto de sus desenvolvimientos, o las ponen en franca inferioridad frente a otras de igual género o especie, situaciones que no concurren en el presente caso ya que la fundación convivir fue inscrita como urbanizadora y se le autorizó captar dineros con el fin de desarrollar un programa de vivienda, y su representante legal se desvió de estos fines y llegó incluso a representar a esta Fundación políticamente menoscabando su patrimonio y tras haberle dado una dirección tan equivocada a la Fundación viene a endilgarle el problema al Municipio de Tuluá argumentando que éste adelantó campañas de desprestigio contra la Fundación, pero en ningún momento aporta una prueba contundente con la cual demuestre que esté diciendo la verdad. (…).
En lo referente a la revocación de los actos administrativos el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal sí estuvo gestionando lo pertinente con el fin de conseguir la cancelación de la personería jurídica de la Fundación Convivir a raíz de todas las quejas y revisión de la parte contable, ya que no tenía como respaldar económicamente su plan de vivienda. Hubo malversación de esos dineros? No lo sabemos. Qué destinación le dieron a los dineros aportados por los que se acogieron al plan de vivienda ofrecido? No lo sabemos. Lo que sí sabemos es que ante la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá se adelanta una investigación por el ilícito de urbanizador ilegal contra el señor Dorance Delgado Aguilar contra el cual dictaron medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedieron el beneficio de libertad provisional garantizada con caución prendaria. (…)” (fls. 187-212 cuad. 1).
Finalmente, la entidad pública demandada propuso las siguientes excepciones: i) El Municipio de Tuluá no expidió licencia para construir, a la Fundación CONVIVIR; ii) El lote, que la Fundación CONVIVIR, anunció para la construcción de las 234 viviendas no era apto, comoquiera que se encontraba “por debajo de los niveles de gravedad de la infraestructura preexistente según Resolución No. 090 de junio 7 de 1996”; iii) El Municipio de Tuluá no expidió permiso de uso de suelos.
- Alegatos de conclusión en la primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 27 de agosto de 2001 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto de diciembre 9 de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 214-215, 221 cuad. 1).
La parte accionada señaló que en ningún momento le había conculcado derecho alguno a la Fundación CONVIVIR, “todo lo contrario lo que hizo fue darle permiso para la captación de unos dineros con el fin de financiar un programa de vivienda por el sistema de participación comunitaria”.
Adicionalmente, sostuvo que:
“Como quedó plenamente demostrado, los afiliados a la Fundación CONVIVIR cuando ya habían transcurrido casi tres años de esta y al ver que no se había comprado el lote donde presumiblemente iban a construir sus viviendas, ni se había hecho gestión alguna ante un Banco o Corporación de Vivienda con el fin de gestionar el crédito para dar cumplimiento a lo ofrecido, optaron por solicitar se les reintegrara sus dineros, por lo tanto fue que el señor Dorance Delgado se vio denunciado ante la Secretaría de Gobierno Municipal, la Personería Municipal y la Fiscalía, como resolvió esta situación, no lo sabemos, pero lo cierto es, que se vio seriamente involucrado por no reintegrarle los dineros a las personas que confiaron en él y en su programa de vivienda. (…)” (fls. 222-228 cuad. 1).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.
- La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 27 de junio de 2003, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda (fls. 232-243 cuad. ppal.).
Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a través de los documentos y testimonios obrantes en el asunto de la referencia, la parte actora no logró demostrar la conducta arbitraria e injusta “que se le endilga a la Administración y que haga viable, por lo tanto, un pronunciamiento acorde con lo pretendido en la demanda”.
Aunado a ello, sostuvo que los documentos arrimados con el escrito de la demanda carecen de pleno valor probatorio “en virtud de que, y en cuanto a las vallas, de ellas no se establece la campaña de desprestigio de que da cuenta la demanda, por parte del Departamento de Planeación Municipal. Lo que se trata es simplemente, de una prevención o alerta hecha por esta entidad y la Curaduría Urbana a los ciudadanos, en forma general, y sin señalamiento alguno de personas, ya sean naturales o jurídicas, sobre el riesgo que pueden correr con los urbanizadores piratas”.
Adicionalmente, precisó que:
“… en lo que corresponde a las certificaciones expedidas por una serie de personas y que fueron acompañadas con el libelo, las mismas no serán apreciadas, así hayan sido autenticadas sus firmas ante notario, por cuanto que, y en los términos del artículo 262 de la obra antes citada, las certificaciones que tienen el carácter de documento público y por ende de pleno valor probatorio, son las que expiden los funcionarios públicos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo mencionado, y no, las que dan los particulares” (fls. 232-243 cuad. ppal.).
- La impugnación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, accederse a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente:
“1) El a-quo, erró al proferir la sentencia, porque desconoció unas pruebas, interpretó mal otras y dejó de aplicar unas más.
Desconoció las pruebas allegadas con el libelo de demanda, por cuanto exigió más requisitos de los que la ley exige para tener como pruebas las allegadas. En efecto, en relación con las publicaciones periodísticas allegadas con el libelo demandatorio, el a-quo las ignoró totalmente pues simplemente se limitó a decir que “mediante la prueba aportada al proceso, consistente en documentos y testimonios, no logra la actora demostrar la administración y que haga viable, por lo tanto, un pronunciamiento acorde con lo pretendido en la demanda”.
Sostuvo, también, que la arbitrariedad de la Administración se demuestra con el hecho de que toda la campaña de desprestigio adelantada por los medios informativos impresos locales de Tuluá, condujo a la quiebra de la referida fundación “sin que la Administración Municipal hubiere, revocado directamente o hubiere demandado en acción de lesividad, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 02 de junio 21 de 1996 y 01 de 27 de junio de 1997”.
Finalmente, precisó que:
“Interpretó igualmente de manera errónea el a-quo, las certificaciones autenticadas arribadas al proceso por cuanto esas certificaciones eran documentos emanados de terceros de contenido declarativo y por lo tanto debieron apreciarse como ordena el artículo 277 numeral 2 del C.P.C. y no como erróneamente lo hizo el a-quo al darles una calificación de documento público que no tenían.
Desconoció el a-quo los testimonios de los testigos de Dalila García Alarcón y Hugo Fernando Patiño quienes de manera precisa, uniforme y con razón de sus dichos declararon como desde la Oficina de Planeación Municipal de Tuluá, se adelantaba la campaña de desprestigio contra la Fundación Convivir, campaña que tuvo su máxima expresión con la colocación de las vallas contra los “urbanizadores piratas” a menos de 20 metros de donde se pretendía la adquisición del lote para el desarrollo del programa comunitario de vivienda por parte de la Fundación Convivir.
Tan evidente es el desconocimiento de la prueba testimonial, que a pesar de la precisión, uniformidad y razón de sus dichos dieron los testigos, el a-quo sin un mayor análisis se limita simple y llanamente a decir “… sus dichos, no sólo no ofrecen ninguna convicción, puesto que son vagos e imprecisos, sino que los mismos constituyen meros testimonios de oídas carentes por lo tanto de toda eficacia probatoria”, lo cual es totalmente contrario a la verdad, pues si se analizan los testimonios, estos son contestes, precisos y dan la razón de sus dichos, lo cual les da fuerza probatoria, pues en ningún momento la entidad demandada tachó de falso el testimonio por ellos rendido ni tampoco los catalogó de testigos sospechosos, lo cual desvirtúa lo expresado por el a-quo de manera ligera y sin fundamento.
2) Habiéndose incurrido por el a-quo en estos yerros probatorios, se precisa la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar disponer que se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que los errores en la apreciación de las pruebas así como en su interpretación y desconocimiento, conducen a una flagrante violación del principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional y que hace imperativa la revocatoria deprecada”.
El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 23 de abril de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 27 de agosto de la misma anualidad (fls. 248-249, 258 cuad. ppal.).
- Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 260 cuad. ppal.).
- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 27 de junio de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
- El caudal probatorio obrante en el asunto de la referencia.
- Registro fotográfico (13 fotografías), de una serie de vallas publicitarias instaladas en el Municipio de Tuluá, sin que se haya allegado constancia alguna respecto de la persona que tomó dichas fotografías (fls. 43-46 cuad. 1).
- Certificado de existencia y representación legal de la Fundación CONVIVIR (fls. 2-4 cuad. 1).
- Certificaciones o declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda de Tuluá por los señores Luis Fernando Mafla Reyes, Dalila García Alarcón, Hugo Fernando Patiño y Fernando López; de igual forma, obran unas declaraciones rendidas ante la Alcaldía Municipal de Tuluá por los señores Adalberto Rengifo, Aura Elisa Meneses de Garzón, Jesús Antonio García Mora y Alicia Aristizabal de Quintero.
En efecto, dichos medios de acreditación no serán valorados por esta Subsección, por cuanto corresponden a diligencias que no forman parte de proceso alguno y, por tanto, no pueden trasladarse a otro proceso –en este caso al contencioso administrativo– para efectos de acoger la información que dichos medios de prueba contienen.
Ciertamente, las declaraciones o los relatos que frente a determinados hechos se emiten de manera extraprocesal, no provienen del interior de un proceso, comoquiera que se trata, como su nombre lo indica, de señalamientos hechos ante un Notario por fuera de actuación judicial o de otro proceso de cualquier naturaleza, lo cual supone, en primer lugar, que su práctica no estuvo precedida de decreto u orden alguna proveniente de una autoridad competente, amén de que por esa misma razón y en adición a ella se encuentra que la declaración correspondiente se rindió sin audiencia de la parte contraria y, por ende, sin observancia del principio de contradicción de la prueba el cual forma parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que su aporte a este litigio no corresponde en estricto sentido a un traslado probatorio y, por consiguiente, resulta evidente que no se reúnen los presupuestos exigidos en la ley para mantener o garantizar la eficacia probatoria de las pruebas trasladadas.
- Copia auténtica de unas declaraciones rendidas ante la Alcaldía Municipal de Tuluá por los señores Miriam Rojas de García, Adalberto Rengifo, Aura Elisa Meneses de Garzón, Jesús Antonio García Mora y Alicia Aristizabal de Quintero (fls. 124-128 cuad. 1), sin embargo, en el acervo probatorio del asunto de la referencia no obra constancia alguna acerca de si dichas declaraciones habrían sido recepcionadas dentro de algún procedimiento administrativo iniciado por la entidad pública demandada.
Aunado a ello se tiene que las declaraciones recepcionadas por la entidad pública demandada y que ahora pretende hacer valer en este proceso no fueron practicadas con audiencia de la parte actora, motivo por el cual dichos medios de acreditación no serán tenidas en cuenta.
- Copia auténtica de la Resolución No. 02 de junio 21 de 1996, dictada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por medio de la cual se registra un urbanizador en la ciudad de Tuluá, en los siguientes términos:
“A. Que el señor FUNDACIÓN CONVIVIR (…) ha solicitado sea registrado como Urbanizador en cumplimiento de las normas establecidas por la Ley de Vivienda, Decreto 66/68 y 2619/79.
- Que el señor (sic) FUNDACIÓN CONVIVIR presentó con su solicitud los documentos para su registro de acuerdo a lo establecido por el artículo 3 del Decreto 2610/79.
- Que el Decreto 078/88 asignó la función de registro de Urbanizadores a los Municipios.
- Que una vez estudiada la solicitud se considera viable atender favorablemente la petición del interesado.
RESUELVE.
ARTÍCULO PRIMERO: Registrar al señor (sic) FUNDACIÓN CONVIVIR (…) como urbanizador en virtud de lo establecido por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610/79.
(…)” (fls. 95-96 cuad. 1) (Se destaca).
- Copia auténtica de la Resolución No. 090 de junio 7 de 1996, emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, a través de la cual se suspendió transitoriamente la expedición de licencias en el norte de los sectores uno y dos de la ciudad de Tuluá (fls. 99-100 cuad. 1).
- Copia auténtica de la Resolución No. 01 de junio 26 de 1997, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER a la FUNDACIÓN CONVIVIR, con representación legal del doctor DORANCE DELGADO AGUILAR, LA RECEPCIÓN ANTICIPADA DE DINEROS con destino a financiar el programa de lotes con servicios ubicada en las Delicias del Campo de esta ciudad.
ARTÍCULO SEGUNDO: Toda publicidad o promoción que se realice cualquiera que sea el medio, deberá expresar el número y fecha de esta Resolución. (…)” (fls. 97-98 cuad. 1) (Negrillas adicionales).
- Copia auténtica de un oficio expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá y dirigido a la Fundación CONVIVIR, calendado el 30 de julio de 1997, en el cual se precisó lo siguiente:
“Cordialmente recuerdo a usted que de conformidad al Dec. Ley 2610 de 1979; para anunciar y desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda es requisito que el anunciante tenga el respectivo permiso que para tal caso expide esta oficina.
Así entonces resulta incorrecto la forma como usted viene promoviendo y publicando un programa de vivienda, a más de que lo hace invocando permiso y documentos que aunque son necesarios no son lo suficientes para promover tal actividad; a más de que dicha publicidad para ampararse en la seriedad y prestigio de las instituciones como el Departamento Administrativo de Planeación Municipal” (fl. 94 cuad. 1).
- Copia auténtica de la Resolución No. 012 de junio 25 de 1998, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en virtud de la cual se resolvió:
“1. Que la Fundación Convivir por medio de la Resolución No. 01 de junio 26 de 1997, obtuvo por parte de esta dependencia permiso para la captación anticipada de dineros con destino a la financiación de un programa de vivienda por el sistema de participación comunitaria.
- Que dentro de los requisitos exigidos por el código de ordenamiento urbano para la expedición del anteriormente mencionado permiso, se exige la presentación entre otros de un cronograma de ejecución de obras, el cual no ha sido cumplido por parte de la Fundación Convivir, y al cual se comprometió a obtener el permiso.
- Que de los balances presentados en Dic/97 por la Fundación Convivir se desprenden serias contradicciones entre uno y otro, pero en ambos aparece claramente que los dineros captados no se han utilizado para los fines previstos cuando se obtuvo el permiso de captación anticipada de dineros por parte de esta oficina, pues en la parte motiva de la Resolución 01 de junio 26 de 1997 se aclara que los dineros captados tienen como destino la financiación de un programa de vivienda por el sistema de participación comunitaria.
RESUELVE:
- Conceder un plazo máximo de 30 días hábiles para que la Fundación Convivir se ponga al día con el cronograma de ejecución de obras que presentó en esta oficina en la época de la solicitud del permiso para la captación anticipada de dineros o demuestre claramente que lo hará.
- De no cumplirse el numeral anterior en el término previsto se tomarán las medidas que fueren necesarias para garantizar el correcto desempeño de la fundación sin ánimo de lucro Convivir (…)” (fls. 103-104 cuad. 1).
- Copia auténtica de la Resolución No. 016 de diciembre 1 de 1998, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá, la cual resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Solicitar a la Fundación Convivir renovar la constitución de las pólizas de manejo requeridas en el numeral H del Artículo 146 del Decreto Extraordinario No. 279 de 1992 en el término de 10 días hábiles. (…)” (fls. 105-106 cuad. 1).
- Copia auténtica de la escritura pública de constitución de la Fundación CONVIVIR (fls. 110-114 cuad. 1).
- Oficio No. 1275 de octubre 21 de 2002, remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se lee lo siguiente:
“… nos permitimos informar que para las elecciones de octubre – 2000 el señor DORANCE DELGADO AGUILAR no fue candidato a ninguna corporación. Y para las elecciones del año de 1997 dicho señor fue candidato al concejo municipal de Tuluá, avalado por el partido liberal colombiano” (fl. 3 cuad. 3).
- Oficio No. 1497 de diciembre 5 de 2002, allegado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, en el cual se informó lo siguiente:
“Dando respuesta a su oficio No. 5257 GSG-2000-0893, fechado el quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), referencia REPARACIÓN DIRECTA No. 2000-0893-00, magistrada ponente Dra. GLORIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Permítole (sic) remitirle fotocopias de la respectiva demanda penal formulada contra el señor DORANCE DELGADO AGUILAR, proceso que en la actualidad lo tramita este Despacho, bajo la radicación No. 2002-0061-00” (fls. 4 cuad. 3).
- Copia simple de lo que en apariencia correspondería a un informe final contable de la Fundación CONVIVIR, suscrito supuestamente por el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca (fls. 11-19 cuad. 1).
Documento que carece de valor probatorio, pues como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación, las copias simples no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretenden hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil[1].
- Copia auténtica de un recorte de una noticia publicada en el periódico regional denominado El País, en el cual se informa respecto de la existencia de “urbanizadores ilegales” en el Municipio de Tuluá, Valle del Cauca (fl. 41 cuad. 1).
Respecto de pruebas documentales consistentes en copia auténtica de periódicos, boletines o artículos de prensa, la Sala considera necesario traer a colación aquello que al respecto se señaló en reciente pronunciamiento:
“Debido a que para este caso definir el alcance de una publicación de prensa representa la esencia a fin de establecer la posible configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, la Sala comienza por este análisis.
Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[2]. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.[3]
En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “… son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “… son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”[4].
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso.
En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “… las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “… tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” [5]
En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “… tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial …”[6].
Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan “…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que “… son precisamente meras opiniones…”[7].
5.- Del caso concreto
En el sub examine, la periodista autora del artículo “El ventilador apagado de Tapia”, explicó en su declaración que su contenido se funda en varias fuentes a las que tuvo acceso, las cuales se abstiene de revelar porque gozan de protección de la reserva.
A partir de lo obrante en el proceso, y de la síntesis jurisprudencial efectuada sobre el mérito probatorio de las publicaciones periodísticas, la Sala concluye que el cargo de tráfico de influencias que en el presente evento la demanda plantea, el cual, como único soporte probatorio parte de un artículo periodístico, que además solo se allegó válidamente al proceso tras su decreto de oficio en el auto de pruebas y no con la demanda, carece de la suficiencia probatoria de constituir acreditación sobre la imputación atribuida a los demandados y, que por tanto, no alcanza a conferir la convicción que se requiere para poder dar por configurada la conducta prohibida que se les reprocha.
A las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a este proceso de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba sobre la estructuración de la causal que se les atribuye a los demandados: tráfico de influencias debidamente comprobado, recae en el demandante que es quien la alega. Y en este caso, comoquiera que el artículo periodístico es el único soporte de la aseveración, se quedó aislado sin conexidad ni correspondencia con ningún otro elemento probatorio que lo fortalezca y lo consolide”[8]. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas).
- Valoración probatoria y caso concreto.
Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el hecho dañoso en el cual se sustentó la presente demanda de reparación directa se habría ocasionado por las supuestas acciones de desprestigio emprendidas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá en contra de la Fundación CONVIVIR, circunstancia que, en criterio del demandante, le habría impedido cumplir con su propósito de desarrollar un proyecto de construcción de viviendas comunitarias en el referido ente territorial.
Ahora bien, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado ¾o determinable¾, que se inflinge a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad; es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos:
“… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.
Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.”[9]
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló:
“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[10].
Para el caso sub examine se tiene que a lo largo del trámite de la referida acción se manifestó que el hecho dañoso fundamento del presente litigio se produjo por la campaña de desprestigio adelantada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá, lo cual, según términos del actor, le habría impedido ejecutar el proyecto de construcción de unas viviendas comunitarias en el Municipio de Tuluá.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que dentro del acervo probatorio no obra medio de acreditación alguno que demuestre que la entidad pública demandada hubiere iniciado acciones sistemáticas o incluso aisladas tendientes a afectar el buen nombre de la Fundación CONVIVIR, motivo por el cual se impone concluir acerca de la ausencia de prueba respecto de la causación del aludido daño antijurídico al demandante, con la actuación u omisión del Municipio de Tuluá.
Respecto de la publicación periodística del Diario El País de la ciudad de Cali, titulado “Piratas de la vivienda alarman a los tulueños”, se observa que la misma no fue debidamente ratificada por el respectivo autor, razón por la cual dicho medio de acreditación no será valorado.
Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada con fundamento en las razones expuestas[11].
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[12] que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria.
- Condena en costas.
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de junio de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
[1] En este sentido se pronunció de manera reciente esta Subsección, a través de sentencia de marzo 10 de 2011, exp. 19.347.
[2] Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener “(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla.
[3] En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación.
[4] Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera.
[5] Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera.
[6] Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera.
[7] Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera.
[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, expediente número: 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.
[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes.
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.
[11] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero.
[12] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.