PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Incumplimiento de requisitos previstos en la ley / PRELACION DE FALLO - Improcedencia
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indiquen razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas señaladas. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada por la parte actora no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación de fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01321-01(30066)
Actor: ROBERTO URREA SANCHEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACION DIRECTA
Decide la Sala sobre la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante visible a folio 196 del cuaderno principal.
ANTECEDENTES
- El 10 de abril de 2000[1], el señor Roberto Urrea Sánchez[2], por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados por la pérdida de los bienes muebles que fueron entregados, en su calidad de secuestre, a la señora Cristina Quiñones Ferrín[3], dentro del proceso de ejecución iniciado y tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura.
- La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004.
- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación[4], el cual fue concedido por el Tribunal el 29 de octubre de 2004 y admitido por esta Corporación el 20 de mayo de 2005.
SOLICITUD DE PRELACIÓN
Encontrándose el proceso a despacho desde el 2 de septiembre de 2005 para decidir de fondo el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora, mediante escrito visible a folio 196 del cuaderno principal, formuló solicitud de prelación.
En el escrito contentivo de la petición, el abogado citó varios apartes de la jurisprudencia nacional en donde se reconoce la protección especial a favor de las personas pertenecientes a grupos discriminados o marginados, esto, basándose en condiciones de debilidad manifiesta, ya sea por razones económicas, físicas o mentales.
La parte encuentra fundamentada su petición por la avanzada edad de la demandante María Denis Piedrahita, esposa del demandante primigenio, y por las condiciones de salud en la que se encuentra la misma, la que constituyen motivo valido para modificar excepcionalmente la regla general de turno para fallo.
CONSIDERACIONES
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo atendiendo la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social.
Asimismo, el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad.
Como puede verse, la regla general fijada por el legislador consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indiquen razones suficientes y justificantes de dicha situación y ellas se enmarquen dentro de los supuestos previstos en las normas señaladas.
Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada por la parte actora no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación de fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE:
NIÉGASE la solicitud de prelación de fallo al proceso de la referencia por las razones expuestas en esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 2 de junio de 2000 (Fl. 60 Cuaderno del Tribunal). En la misma providencia, el Tribunal ordenó integrar el litisconsorcio con la señora Cristina Quiñones Ferrín, en su calidad de Auxiliar de la Justicia.
[2] El señor Urrea Sánchez, quien figuraba como único actor en esta demanda, falleció de muerte natural en el año 2001,
[3] Mediante providencia de 17 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura decreta el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del señor Urrea Sánchez, la diligencia fue practicada el 27 de septiembre de 1997
[4] La presentación y sustentación del recurso fue hechas oportunamente y con observancia del cumplimiento de los requisitos legales (Fls. 156 a 165 C.Ppal),