PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Incumplimiento de términos para dictar sentencia no genera nulidad / NULIDAD PROCESAL - Incumplimiento de términos para dictar sentencia / TERMINO PROCESAL - Incumplimiento para dictar sentencia de desinvestidura no genera nulidad / COMPETENCIA TEMPORAL - Incumplimiento de términos procesales no genera su pérdida / NULIDAD PROCESAL - Improcedencia con fundamento en vencimiento de términos

El incumplimiento de términos procesales, en lo cual reside esencialmente el cargo,  no  implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso. Así lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, por ejemplo, en sentencia de la Sala Plena  del  19 de octubre de 1994, Expediente AC- 18898, siendo consejero ponente  el doctor Carlos Betancur Jaramillo, se afirmó sobre el particular: “Las nulidades ocurridas dentro del trámite procesal deben alegarse antes de que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso. Porque las producidas en la sentencia misma solo podrán formularse durante la actuación posterior. Las ideas precedentes encuentran su apoyo en el artículo 142 del C. de P. C. aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. Así, frente al caso concreto no puede pedirse la nulidad de todo lo actuado cuando el proceso ya terminó; y menos como sucede en uno de desinvestidura como el que aquí se falla que no tiene una actuación posterior. Las causales de nulidad procesal son taxativas (“el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, reza el artículo 140 del C de P. C.)  y en ninguna de las causales allí enunciadas se contempla como motivo de anulación el vencimiento de un término procesal; y ni la Constitución ni la Ley 144 de 1994 habla de pérdida de la competencia temporal por vencimiento del plazo de veinte (20) días indicado en las normas antecitadas”  La pretensión de nulidad, en consecuencia, no prospera. La Sala finalmente advierte que en ambas causales se postula como motivo de la nulidad el vencimiento de términos a cuyo respecto, se reitera que el mismo no está previsto en la ley como motivo de nulidad ni implica la pérdida de competencia judicial, la cual es atribuida a la autoridad investida de ella, en forma permanente

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente:  REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: AC-11861

Actor: GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA

Demandado: LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA

Referencia: Incidente de Nulidad

 

PERDIDA DE INVESTIDURA

 

El demandado interpuso incidente de nulidad con fundamento en las causales previstas en el artículo 140 numerales 2 y 4 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 80 del Decreto 2282  de 1989.

 

  1. ANTECEDENTES.

El ciudadano Gabriel Villegas Raigoza interpuso la acción tendiente a obtener la pérdida de la investidura de congresista del representante a la Cámara Luis Javier  Castaño Ochoa  y, luego del trámite respectivo, la Sala Plena dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la solicitud el día 5 de junio de 2001, la cual fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 15  y desfijado el 20 del mismo mes y año.  (fls. 732 a 769 y  770 a 771  del  C. 1 ).

Mediante escrito que obra a folios 775 a 791 el apoderado del demandado interpuso, dentro del término de ejecutoria, incidente de nulidad  con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. En subsidio solicita aclaración de la sentencia con fundamento en el artículo 309 del C. de P. C.

El Incidente de nulidad fue denegado  por auto de sala unitaria del 10 de julio del año en curso y, mediante auto del 14 de agosto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del primer auto referido.

Mediante auto de 27 de agosto del año en curso se corrió traslado de la nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del  C. de P.C. ( fl. 828).

 

  1. LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS

El fundamento fáctico de las causales invocadas lo expone el incidentista en los siguientes términos:

“Como se recordará, la solicitud de pérdida de investidura del doctor LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA  fue presentada el día 9 de agosto de 2000; y el Consejo de Estado resolvió la solicitud  el cinco de junio de 2001; es decir, diez ( 10 ) meses después de formulada la solicitud.

Ahora bien, el artículo 184 constitucional   establece que la solicitud de  pérdida de investidura deberá resolverse  “ en un término no mayor de veinte días hábiles contados a  partir de la fecha de la solicitud.”  ...  Ello quiere decir que, si en el término previsto constitucionalmente, no se había decidido, el Consejo de Estado cesó en su competencia funcional para pronunciarse de fondo, ...”

 

Considera que los anteriores hechos configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C. de P. C.

En relación con la segunda causal invocada expresa:

“El  proceso establecido por la ley para la pérdida de la investidura de los congresistas establece las siguientes etapas:

  • Término para el reparto: el día hábil siguiente al del recibo de la solicitud. ( artículo séptimo, de la ley 144 de 1994 )
  • Término para admitir o no la solicitud: dentro de los dos ( 2 ) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al congresista de la decisión respectiva. ( artículo séptimo, de la ley 144 de 1994).
  • Término para notificar al demandado: Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordena la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial Las notificaciones se deben surtir al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete. ( artículo octavo, de la ley 144 de 1994).
  • Término para que el demandado “ se refiera por escrito ” a la solicitud: Los tres ( 3 ) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación. ( Artículo noveno, de la Ley 144 de 1994).
  • Término para el decreto de pruebas: Al día hábil siguiente, a la presentación del escrito del demandado. ( Artículo décimo ibídem).
  • Término para la práctica de pruebas: Tres ( 3 ) días hábiles siguientes al decreto de las mismas. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública. ( artículo décimo ibídem ).
  • Término para la celebración de la Audiencia Pública: Dentro de los dos (2 ) días siguientes a la práctica de las pruebas ( artículo décimo ibídem).
  • Término para registrar el proyecto de sentencia: Dentro de los dos ( 2 ) días hábiles siguientes.  En el mismo término debe citar al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada  Artículo doce, ibídem).

Estas distintas y sucesivas etapas conforman el proceso especial que estableció el legislador, acatando el mandato constitucional del artículo 184 que fija un término perentorio e improrrogable de veinte días hábiles para decidir la solicitud.  ( resaltado en el original ).

 

De manera que, no atender  en estricto rigor esas etapas, constituye no sólo una variación en el proceso mismo sino también un atentado contra las garantías inherentes al Derecho Fundamental al Debido Proceso.”   “  .. .”

Sostiene que la inobservancia del trámite descrito constituye la causal de nulidad del numeral 4 ibídem, por no aplicar estrictamente esas etapas ni los términos establecidos en la Constitución y en la ley; lo cual implica haber tramitado el juicio por otro proceso y constituye igualmente  violación del debido proceso.

En apoyo de sus aseveraciones cita apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

 

  1. CONSIDERACIONES.

El apoderado del demandado solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia y para el efecto invoca la presunta incursión en las causales 2 y 4 del artículo 140 del C. P. C.  modificado por el artículo 1 numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, que disponen: “El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos:

“ ... ”

2.. Cuando el Juez carece de competencia.

“ ... ”

  1. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.”

 

La Sala examinará cada una de las causales propuestas en el mismo orden de exposición.

A ).  Cuando el Juez carece de competencia (artículo 140-2 del C. de P. C.)

Sostiene  el memorialista que  el Consejo de Estado había perdido  la competencia funcional para decidir  la solicitud de pérdida de investidura  del congresista Luis Javier Castaño Ochoa porque la misma fue presentada  el 9 de agosto de 2000 y el Consejo de Estado la resolvió el 5 de junio de 2001, es decir, diez meses después de formulada,  y el artículo 184 constitucional  establece que “la solicitud de pérdida de investidura deberá resolverse en un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud”,  término éste perentorio e improrrogable.  Concluye reiterando que vencido el término referido  cesa la competencia funcional del Consejo de Estado para dictar una decisión de fondo y el fallo que se pronuncie en dichas condiciones quedará viciado de nulidad absoluta.

El argumento del recurrente se basa en hechos que no corresponden a los presupuestos fácticos de la causal de nulidad del proceso establecida en el artículo 140.2  del C. de P. C, dado que a “ la competencia se la conoce como el ámbito dentro del cual un juez puede válidamente administrar justicia” [1], de tal manera  que los funcionarios solo pueden conocer de aquellos asuntos para los que están expresamente facultados por la Constitución o la Ley. En el caso presente  tanto el artículo 184 Superior como la Ley 144 de 1994 en su artículo 1º le asignan a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir en única instancia los procesos relativos a la pérdida de investidura de congresistas y la misma se encuentra atribuida de manera permanente.

La Corte Constitucional en Sentencia C-040/97, al referirse al tema de la competencia, hizo precisiones acerca de la diferencia que existe entre la competencia y  el procedimiento, en cuanto afirmó:

“La competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores.

Elemento integrante del debido proceso penal lo constituye la institución del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigación y el juzgamiento, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los funcionarios judiciales a quienes se les encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia. Cosa diferente, que igualmente es competencia del legislador, es el señalamiento de los procedimientos o trámites que deben seguirse para realizar dicha investigación y juzgamiento; es decir, la configuración de las etapas procesales conforme a las cuales se estructura y garantiza el debido proceso”.(Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, la causal de nulidad del numeral 2° solo se configura en el evento en que una determinada controversia sea tramitada y decidida por un funcionario o Corporación a quien no corresponde su conocimiento, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio.

El incumplimiento de términos procesales, en lo cual reside esencialmente el cargo,  no  implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso. Así lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, por ejemplo, en sentencia de la Sala Plena  del  19 de octubre de 1994, Expediente AC- 18898, siendo consejero ponente  el doctor Carlos Betancur Jaramillo, se afirmó sobre el particular:

“Las nulidades ocurridas dentro del trámite procesal deben alegarse antes de que se dicte la sentencia que le ponga fin al proceso. Porque las producidas en la sentencia misma solo podrán formularse durante la actuación posterior. Las ideas precedentes encuentran su apoyo en el artículo 142 del C. de P. C. aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. Así, frente al caso concreto no puede pedirse la nulidad de todo lo actuado cuando el proceso ya terminó; y menos como sucede en uno de desinvestidura como el que aquí se falla que no tiene una actuación posterior. Las causales de nulidad procesal son taxativas (“el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, reza el artículo 140 del C de P. C.)  y en ninguna de las causales allí enunciadas se contempla como motivo de anulación el vencimiento de un término procesal; y ni la Constitución ni la Ley 144 de 1994 habla de pérdida de la competencia temporal por vencimiento del plazo de veinte (20) días indicado en las normas antecitadas”

La pretensión de nulidad, en consecuencia, no prospera.

B ). Cuando la demanda se tramite por un proceso diferente al que corresponde (art. 140-4 del C. de P. C).

Manifiesta que el proceso establecido por la ley para el trámite de la acción de pérdida de investidura de los congresistas establece varias etapas, distintas y sucesivas  que deben cumplirse dentro del término perentorio e improrrogable de veinte días hábiles para decidir la solicitud, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 184, de manera que de no cumplir con estricto rigor ese procedimiento  se configura la causal de nulidad del artículo 140.4 del C. de P. C. además de constituir una vulneración de las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso.

Se advierte, en primer lugar, que la nulidad por haberse seguido un trámite diferente al que legalmente le correspondía  solo tiene cabida cuando se cambia totalmente el procedimiento, es decir, cuando se tramita el proceso por una vía distinta de la establecida  en la ley.

La jurisprudencia lo ha determinado así, de tiempo atrás. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en auto de  noviembre 28 de 1990, Magistrado Ponente doctor Carlos Esteban Jaramillo[2], expresó:

 

“Mediante la causal de nulidad  del artículo 152 citado, no se pretende la tutela de la sucesión ordenada  de las distintas etapas del proceso, sino la propia individualidad del trámite respectivo, es decir,  la causal mencionada solo puede presentarse cuando debiéndose transitar por la vía de un determinado procedimiento  se escoge el camino de otro”

 

El estudio de esta causal se limita entonces a verificar si en el proceso de Pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Javier Castaño se siguió el procedimiento especial consagrado en la Ley 144 de 1994.

Al respecto se observa en el expediente: mediante auto de septiembre 13 de dos mil, este Despacho admitió la demanda de Pérdida de Investidura del congresista Luis Javier Castaño Ochoa, presentada por el señor  Gabriel Villegas Raigoza, y ordenó darle el trámite establecido en la Ley 144 de 1994 (fls. 39 a 43); por auto de octubre 19 de 2000 y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ibídem se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se convocó a la audiencia pública. (fls. 114 a 115). Mediante auto de  19 de febrero de 2001 se dejó sin efecto el auto de 13 de septiembre referido  y se admitió la demanda por un cargo adicional y se dispuso y aplicó el mismo trámite ordenado en la ley 144 de 1994 hasta culminar con la sentencia.

En relación con la supuesta variación en el trámite, originada, según el apoderado del demandado, en la dilación para dictar la sentencia correspondiente, la Sala reitera que tal fenómeno no conlleva la consecuencia pretendida porque, de una parte, a pesar de haberse demorado el trámite y la decisión del proceso se observó rigurosamente el procedimiento ordenado en la ley y, de otra, porque la práctica ha hecho patente que el juicio de pérdida de investidura es físicamente imposible tramitarlo y decidirlo en el estrecho plazo de  veinte días.

Es claro, por tanto, que no se pretermitió el procedimiento legal  en el trámite y decisión del presente juicio y efectivamente, el memorialista solo objeta que las actuaciones se hayan cumplido por fuera de los términos previstos en la Ley 144 de 1994, fenómeno cuya existencia resulta indiscutible en relación con el trámite del proceso de la referencia  y por lo demás,es constante en todos los procesos de la misma naturaleza que ha decidido la Corporación.

La Sala finalmente advierte que en ambas causales se postula como motivo de la nulidad el vencimiento de términos a cuyo respecto, se reitera que el mismo no está previsto en la ley como motivo de nulidad ni implica la pérdida de competencia judicial, la cual es atribuida a la autoridad investida de ella, en forma permanente.

No se configura, por tanto, la causal de nulidad invocada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado,  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

DENIÉGANSE las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado del demandado en el proceso de la referencia, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Presidente

 

 

 

 

MARIO  RAFAEL ALARIO MÉNDEZ                      ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS  ANDRADE                         GERMAN AYALA MANTILLA

 

 

 

TARSICIO CÁCERES TORO                       JESÚS MARÍA CARRILLO  BALLESTEROS

 

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ                        MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ  ENRIQUEZ             RICARDO HOYOS DUQUE

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE                             LIGIA LOPEZ DIAZ

 

 

 

ROBERTO MEDINA LÓPEZ                         GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE  BARRERO                    ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO                 MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

 

 

 

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA                          JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

 

 

DARIO QUIÑONES PINILLA                                 GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

 

[1] Bohórquez Botero Luis Fernando y otro. Diccionario Jurídico Colombiano, Editora Jurídica Nacional,  enero de 2000,  pág. 152.

[2] Ver también C.S.J. agosto 27 de 1992 M.P. doctor Pedro Lafont Pianetta

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015