PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Ejercicio de cargo público como agente del Presidente de la República en Comisión de Paz / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - No la constituye integrar la Comisión de Paz / DESEMPEÑO DE EMPLEO O CARGO PUBLICO - Requisitos para que se configure incompatibilidad de congresista / COMISION DE PAZ - El integrarla no configura incompatibilidad de congresista / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTA - No se configura violación por actuar en diálogos de paz
Para que un hecho como el que ha sido ventilado en este juicio sea objeto de la sanción de desinvestidura del congresista acusado, debe hallarse en completa contradicción con el ordenamiento jurídico, debe coincidir en su totalidad con cada uno de los elementos que conforman la prohibición constitucional, y ese no es el resultado de esta indagación, según la consideración que se hace adelante. La conducta cuestionada mas bien se halla autorizada por la Constitución y las leyes como se ha expuesto en esta providencia, circunstancia que deja concluir con certeza que se viene obrando conforme al derecho positivo, secundum ius, en pro de una causa que interesa a todos los colombianos y que cuenta con aprobación política supralegal, pues guarda absoluta correspondencia con la paz como misión sobresaliente del Estado y como obligación general de preservarla. Empleo o cargo público no ha venido desempeñando el Senador, porque el oficio a él encomendado no reúne sus características, como son la función descrita en ley o reglamento, los requisitos y calidades del candidato, el nombramiento y la posesión que señalan los artículos 122 y s.s. de la Carta, y 2 del Decreto 2503 de 1998. Para “colaborar” en la política de reconciliación y convivencia, basta la “autorización” presidencial y como la “dirección de todo proceso de paz” es de la responsabilidad exclusiva del Primer Mandatario, pues ninguna autoridad tienen sus “representantes” en los diálogos que deben estar encaminados a encontrarle salidas al conflicto y crear un “orden justo”. Eso dicen las disposiciones legales que se han venido citando en esta providencia. Para el Consejo de Estado es claro que el oficio adicional del Senador no ocupa su atención de manera permanente, que los comisionados se reúnen cada quince días, durante los últimos días de la semana, que no perciben remuneración y que carecen de mando o poder de decisión. La labor principal de Senador de la República no está siendo afectada, la Constitución autoriza su presencia en los diálogos de paz con los alzados en armas y no se evidencian intereses particulares suyos o de terceros, económicos o morales, que pudieran manchar su investidura.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-1610 de 7 de septiembre de 1994; AC-10203 de 18 de julio de 2000, Sala Plena, Consejo de Estado; C-497 de 1994, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001)
Radicación número: AC-11947
Actor: JAIME RODRIGUEZ CAÑON
Referencia: Pérdida de Investidura
Se decide la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República Juan Gabriel Uribe Vegalara.
ANTECEDENTES
La solicitud
El ciudadano Jaime Rodríguez Cañón, actuando en nombre propio, pidió a esta Corporación que decrete la pérdida de investidura del Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara por violación de los artículos 180-1, 181 y 183-1 de la Constitución Política, por ejercer, simultáneamente con sus deberes legislativos, un cargo público bajo la dirección, tutela y subordinación del Presidente de la República.
Los hechos en que fundamenta su solicitud son los siguientes:
- El señor Juan Manuel Uribe Vegalara se posesionó como Senador de la República el 30 de septiembre de 1999, para suceder a Fabio Valencia Cossio, quien renunció, como tercer renglón de la lista que éste presidió para las elecciones del 8 de marzo de 1998.
- Mediante Resolución No. 38 del 4 de junio de 2000, el Gobierno Nacional lo había designado, conjuntamente con otras personas, como su representante en los diálogos de paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC - E. P.
- El señor Uribe Vegalara no podía, a partir del 30 de septiembre de 1999, continuar ejerciendo esa representación simultáneamente con el cargo de Congresista; no obstante lo cual no renunció y en la actualidad continúa ejerciéndola subordinado al Presidente de la República, por mandato de los artículos 2, inc. 2, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 418 de 1997, lo que es incompatible con el oficio de legislador.
Por lo anterior considera que el señor Uribe Vegalara ha violado el régimen de incompatibilidades y debe ser desinvestido de su dignidad de Senador de la República.
Contestación a la solicitud.
El Senador acusado, mediante apoderado, se opone a la totalidad de las pretensiones de la solicitud en referencia.
Desaprueba la apreciación del solicitante de que a partir del 30 de septiembre de 1999 ha venido actuando simultáneamente como Senador de la República y como empleado, vocero del Gobierno Nacional, en la mesa de negociación y diálogos con las FARC-E.P., porque este último cargo no existe como tal en la planta de personal de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la misma, ni en la de ninguna otra dependencia de la Rama Ejecutiva y por tanto no tiene funciones administrativas de ninguna naturaleza ni percibe remuneración asignada a expensas del presupuesto General de la Nación.
Que tampoco es cierto que sus funciones en la mesa de negociación y diálogo con las FARC-E.P., dependan del Presidente de la República; es un vocero que participa en las conversaciones de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la República, responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Fundamenta su oposición en los siguientes argumentos:
a). Los empleos públicos deben estar expresamente previstos en la Constitución, en la ley, en decreto ley o en reglamento que contemple la planta de personal de un organismo o de cualquiera de las ramas del Poder Público del orden nacional, y para atender la respectiva remuneración, ella debe estar incluida en el presupuesto como lo exige el artículo 122 de la Constitución Política.
La noción de empleo, dada por el Decreto Ley 2285 de 1968, como el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignadas por autoridad competente, que deben ser atendidas por una persona natural, la repite el Decreto Ley 2554 de 1968, el Decreto Reglamentario 1950 de 1969 y el Decreto Extraordinario 1042 de 1978,. Por su parte el artículo 122 de la actual Carta Política señala que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”.
b). No existe norma constitucional, legal o reglamentaria que haya creado o previsto el empleo de vocero, negociador, delegado, miembro plenipotenciario, etc., del Gobierno Nacional o del Presidente de la República, ni mucho menos que le señale funciones, obligaciones o deberes, ni retribución que forme parte del Presupuesto de Gastos de la Nación.
c). El proceso de diálogos para alcanzar acuerdos con los alzados en armas compromete a todos los colombianos; busca realizar los fines del Estado, entre ellos la paz, consagrada por la Constitución como un derecho fundamental y un deber de obligatorio cumplimiento. Sería paradójico que el Senador demandado, por colaborar en la búsqueda de soluciones al conflicto expusiera su alta investidura; habría que procesar por el supuesto ejercicio simultáneo de funciones públicas, al Magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Gaviria, o al señor Procurador General, quienes han participado en diálogos de paz en nombre del Estado, del Gobierno o de la denominada sociedad civil.
Audiencia Pública
- Intervención del solicitante
En la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2000 intervino su apoderado, quien manifestó que el asunto es de puro derecho y puede ser dilucidado de acuerdo con las pruebas recaudadas y lectura de los artículos 6, 83, 121, 122, 181 a 183 de la Constitución, 2 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y 25-10 del Código Disciplinario Unico.
Destaca que la Mesa de Diálogos de la cual participa el Senador implicado, es la máxima instancia decisoria de carácter permanente que orientará las negociaciones hasta perfeccionar el llamado “tratado de paz”, como lo expresó el Alto Comisionado para la Paz en su intervención en la Plenaria del Senado en el mes de noviembre de 1999; asevera que la conducta denunciada configura una incompatibilidad y que la absolución no es aceptable so pretexto de mediar la paz, pues se desconocerían los artículos 180 a 183 de la Constitución Política, dado que el proceso de paz no entraña la claudicación, suplantación o suspensión del Estado de Derecho; que la conducción de los asuntos de orden público es deber exclusivo y excluyente del Gobierno Nacional, es una política de gobierno y los miembros del Congreso no están llamados a servir de agentes del Ejecutivo en estos menesteres y que esa política le corresponde a la Comisión Nacional de Paz que este gobierno ha subestimado.
Que para el caso concreto ninguna trascendencia tiene que los negociadores de paz a nombre del Gobierno Nacional, perciban o no remuneración, pues la Carta contempla las dos eventualidades.
Apoyado en jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación y de la Corte Constitucional, afirma que la violación del régimen de incompatibilidades, causa de la pérdida de investidura, abarca el régimen disciplinario único según la Ley 5ª de 1992 y la Constitución Política.
- Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación acude a la definición de empleo que traen los artículos 2 del Decreto 1042 de 1978, y 122 de la Constitución Política, cuyos elementos están ausentes en la tarea del Senador Uribe Vegalara como representante del Gobierno Nacional en el proceso de diálogos con las FARC-E.P.; que en tal condición asumió funciones que corresponden al Gobierno, pero ello no implica que haya invadido las que constitucionalmente corresponden al Presidente de la República; del cargo que se dice desempeña simultáneamente con el de Senador no se acreditó su existencia en la planta de personal de la Presidencia de la República ni de ninguna otra entidad pública; ni que por esa actividad se devengase algún salario, así como tampoco que las atribuciones y los deberes asignados tengan como finalidad la satisfacción de necesidades permanentes de la Administración Pública.
Concluye que pertenecer a la Comisión Negociadora es un ejercicio episódico de unas funciones públicas, adicionales a las propias de la investidura principal, desarrollo del deber impuesto por la Constitución a todos los colombianos de propugnar por el mantenimiento de la paz, y de observar la obligación de los diferentes órganos del Estado de colaborar armónicamente en el logro de sus fines; y que la aplicación del artículo 180-1 de la Carta no puede traer consecuencias punibles a quien cumple un deber constitucional; que tampoco se demostró que la actividad cuestionada haya afectado las tareas propias del congresista, que es el objetivo de la prohibición constitucional.
Por tanto considera que no se configura la causal de pérdida de investidura y solicita denegar las pretensiones de la demanda.
III. De la parte demandada
El Senador Uribe Vegalara manifiesta que se está discutiendo el alcance del artículo 22 de la Constitución Política que consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y la necesidad de interpretar la Carta Constitucional teniendo en cuenta que es un “Tratado de Paz”, como la definió la Corte Suprema de Justicia, que contiene las reglas aplicables a ese propósito.
Su apoderado sostiene que ante la similitud del asunto con el correspondiente a la pérdida de investidura del ex senador Fabio Valencia Cossio, bastarían los argumentos de la defensa y del Ministerio Público expuestos en ese caso, porque son coincidentes; que también guardan relación con la acción promovida en 1994 contra el Senador Juan Guillermo Angel, por ejercer simultáneamente el cargo de Director Alterno del Partido Liberal, y que fue denegada por unanimidad, y contra otros congresistas que se desempeñaban como dirigentes religiosos, que tampoco prosperaron.
Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la solicitud y se apoya en criterios del Ministerio Público para concluir que su representado, como miembro de la Comisión Negociadora con las FARC, no está ocupando ningún cargo público ni privado, sino que se trata, como lo ha certificado la oficina de la Presidencia de la República, de una generosa participación y compromiso con el país, consecuencia ineluctable de la política de paz que se adelanta, que es una política de Estado, permanente y participativa, en cuya estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 434 de 1998.
Que sería paradójico que el Senador recibiera una sanción severa, por colaborar en la búsqueda de soluciones de paz, a través de los diálogos, que no son función de un cargo o empleo público; y que también serían justificables altos dignatarios de la Magistratura y del Ministerio Público por participar en diálogos con distintas organizaciones alzadas en armas, o representantes del sector privado que en esas condiciones habrían usurpado funciones públicas.
Por último anota que la razón de ser de la prohibición a los congresistas de desempeñar simultáneamente otro cargo público o privado, es la de evitar que incumplan sus deberes de congresistas u obtengan beneficios propios, lo cual no se ha demostrado en este caso.
CONSIDERACIONES
El solicitante invoca como causal de pérdida de la investidura del Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara, según sus palabras, “el numeral 1º del Art. 180 de la Constitución Nacional, en remisión e integración normativa y fáctica con el Art. 181 (in fine) y el numeral 1º del Art. 183 de la misma Codificación política Fundamental de los colombianos; esto es, por ejercer en cotaneidad con sus funciones congresionales, el cargo público como agente del Presidente de la República en la mesa de Negociación y diálogo nacional por nombramiento efectuado el 4 de junio de 1.999, mediante Resolución 38 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial, de las que confiere la Ley 418 de 1.997”.
Las normas constitucionales acudidas por el solicitante establecen:
“Artículo 180.- Los congresistas no podrán:
- Desempeñar cargo o empleo público o privado.
…
“Artículo 181.- Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la posesión.
“Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura:
- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses.
...”
- Con la certificación del Secretario General del Senado de la República se acredita la calidad de Congresista del señor Juan Uribe Vegalara, quien se posesionó como Senador el 30 de septiembre de 1.999 (folio sin número entre 33 y 34).
- También se halla acreditado que el señor Uribe Vegalara fue designado, con otras personas, representante del Gobierno Nacional en el proceso dialogal que conduzca a la negociación o firma de acuerdos con la organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-E.P., según Resolución No. 39 de 1.999 (folios 27 y 28 del Cuaderno No. 1), designación que se encuentra vigente según certificación de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (folio 12 Cuaderno No. 1).
Los argumentos de la defensa y del Ministerio Público están dirigidos a desvirtuar que la condición de representante del Gobierno Nacional en esa gestión, apareja el ejercicio de otro cargo público simultáneo que además pudiera conferir al Senador Uribe Vegalara la calidad de funcionario dependiente de la Rama Ejecutiva.
Advierte de una vez el Consejo de Estado que no le asiste la mas mínima duda acerca del significado político de esta dramática etapa de la historia de Colombia, que viene golpeando con recia crueldad todos los espacios de la geografía, lesionando distintos sectores de la sociedad y socavando las bases jurídicas del Estado. Luego el remedio debe ser político.
El artículo 1 de la Ley 434 de 1998 “por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz, se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones”, que es efecto elocuente de ese estado de anormalidad, dice :
“De la política de paz.- La política de paz es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional.
“Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidad del Estado en materia de paz”.
La Carta Constitucional de un Estado define el perfil político - jurídico de una sociedad, el marco de la convivencia humana, la estructura del Poder que por consenso popular ejerce la autoridad sobre los gobernados y el vínculo jurídico que ata estos extremos. El Poder confiere naturaleza política a una Constitución y la regulación de las relaciones entre el mandatario y la comunidad, su fuerza jurídica.
A la integración del Estado contribuyen la población, el territorio y una organización jurídica; el Estado Colombiano quiere asegurar el orden y la paz, sirviendo a la comunidad, promoviendo la prosperidad general, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes de sus habitantes, facilitando la participación de todos en las decisiones que los afectan, defendiendo la independencia nacional, manteniendo la unidad territorial, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, según el artículo 2 de la Carta, que comprende esos tres elementos y sus nexos con las correspondientes autoridades.
Pero esa estructura se ha venido debilitando porque la voluntad de convivir ha decaído, el ideal del común sometimiento a la Constitución se ha deteriorado, la unidad nacional presenta fisuras; el espacio geográfico que marca los límites de la soberanía, el asiento de la población, vive sacudido por la violencia.
Precisamente sobre el mal funcionamiento de las instituciones, expresa el siguiente juicio el tratadista Vladimiro Naranjo Mesa:
“Cuando las instituciones políticas de un Estado no funcionan en la forma prevista por la Constitución y se muestran incapaces de resolver los complejos problemas que plantea la conducción de la sociedad, forzosamente se presenta una situación de crisis: la llamada crisis institucional. Para evitar que esta tenga consecuencias tan graves que puedan conducir al derrumbamiento definitivo de las instituciones y, con él, a la destrucción del Estado de derecho, los gobernantes deben tomar, oportunamente, las medidas conducentes a corregir ese mal funcionamiento, adoptando, si es el caso, las reformas constitucionales y legales pertinentes. La voluntad política de acometer los correctivos y reformas que hagan posible el cabal funcionamiento de las instituciones estatales, debe manifestarse oportunamente; de no hacerse así, el estado de crisis seguirá avanzando hasta llegar a un nivel en el que ya cualquier correctivo o reforma serán insuficientes, y se habrá entrado en un proceso irreversible de desbarajuste político que puede desembocar en la anarquía, la guerra civil o el totalitarismo”. (Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Temis, séptima edición, pág. 421).
Ahora bien, si el Estado como enseñan los tratadistas y lo dice la Carta, es el Poder organizado para la paz y el orden; si el Poder emana del pueblo; si mantener la integridad territorial es tarea del Estado, entonces resulta apenas natural que como un mero acto instintivo de conservación, acuda a instrumentos constitucionales bien definidos, como se verá, para recuperar la plena normalidad institucional, la unidad nacional. Sólo así cabe entender que la paz tenga que ser considerada ahora como una política de Estado y que sus mas destacados protagonistas se vean involucrados en una gestión política.
El esquema jurídico y democrático, dentro del cual se debe construir la política de paz, lo precisa la propia Constitución, comenzando por el artículo 22 que la considera general y permanente:
“La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.
Lo cual significa que siendo la paz un derecho que mira mucho mas allá del interés individual, es irrenunciable (artículo 15 del C.C.), y que siendo un fin incondicionalmente necesario, ninguna razón es suficiente para descartarla como elemento indispensable de la subsistencia de la sociedad.
Además el régimen participativo es de por sí eminentemente social y se caracteriza en nuestra Constitución, porque todos intervengan en las decisiones que puedan afectar la comunidad (artículo 2), en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40) y en el deber de “propender al logro y mantenimiento de la paz”, que es un modo de engrandecer y dignificar la calidad de colombiano (artículo 95).
El ciudadano objeto de esta acción pública de desinvestidura es miembro de la cámara alta del Congreso Nacional, por tanto representa al pueblo, debe actuar consultando la justicia y el bien común y es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (artículo 133 de la Carta). Se le acusa de incurrir en la prohibición de desempeñar cargo o empleo público que se reputa incompatible con su oficio de Senador, conducta que la Constitución castiga con la pérdida de la investidura “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” (artículos 180, 181 y 183). Se trata de un juicio de responsabilidad política que conlleva una pena disciplinaria.
Desde este punto de vista político es lo mas indicado, entonces, concretar los límites de la actividad encomendada al Senador y el origen de su intervención en la Comisión Negociadora de la Paz con los alzados en armas contra el Estado.
Es pertinente dejar sentado que las funciones del Estado son públicas, pues son consecuencia del ejercicio del Poder delegado por consentimiento popular y que, por consiguiente, aquéllas deben estar encaminadas a la búsqueda del bien común, dentro del marco normativo trazado a partir de la Constitución. Esta noble empresa compromete por igual a las ramas y órganos que integran el Estado.
De la paz ya se dijo en acápite precedente que es un derecho y un deber irrenunciable de los colombianos y que participar en estos momentos en su restauración y mas adelante en su conservación, es un imperativo nacional. Por consiguiente, compromete al Estado, a los empleados públicos y a sus habitantes. Con palabras del legislador, “en su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil…”. (Artículo 1 Ley 434/98).
La función legislativa del Estado, como noción material, consiste en crear el derecho objetivo, el conjunto de normas jurídicas generales que en desarrollo de la Carta sean necesarias para el buen gobierno de la sociedad. Cumplir las leyes, hacerlas cumplir, ejecutar el derecho, hacer eficaz el orden jurídico, orientar los objetivos del Estado hacia el bien común, es la actividad ordinaria, dinámica del Ejecutivo, y controlar esas funciones o definir los conflictos que se susciten en la sociedad, es tarea de los jueces de la República. Buen gobierno, bien común, bien general, es la ratio essendi del Estado, de sus ramas y de los órganos que lo conforman.
Pero entonces se suele divagar que las ramas del Poder Público como tienen funciones separadas y gozan de un indispensable grado de autonomía, el Estado debe ser un ente atomizado; y también se suele subestimar que ellas colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. En el mundo contemporáneo “ya no se ve en el Estado un conjunto de Poderes individualizados (entre ellos el Poder Ejecutivo o Administración Pública), sino una persona jurídica única que realiza múltiples funciones...”. (García de Enterría y Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, 1998, T.1, p.24).
Se olvida que la importancia del precepto constitucional (artículo 113), surge del fenómeno de la unidad, atributo de la soberanía, del Poder que reside exclusivamente en el pueblo y que se transmite in integrum al Estado que en consecuencia debe perseguir los mismos objetivos, entre ellos el de la paz. La paz es la máxima integración del ser humano en sus relaciones personales y sociales.
El Congreso Nacional ha venido reglamentando esa preceptiva constitucional, por ejemplo con las leyes 418 de 1.997 y 434 de 1.998; por la primera “se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, por la segunda “se crea el Consejo Nacional de Paz se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones”.
En la Ley 418 de 1.997, artículo 8º, se señalan dos tareas generales, a unos “representantes” así llamados escuetamente, pero que en todo caso deben estar
“…autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los Colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz…”.
Y a continuación se les autoriza para adelantar conversaciones y diálogos con las organizaciones armadas a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, diálogos “dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado” y en general a “la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo”. Esas son las únicas tareas asignadas a los representantes del Gobierno Nacional, uno de ellos el Senador acusado.
En la Ley 434 de 1.998, que, ya se dijo, formuló como principio básico que “la política de paz es una política de Estado permanente y participativa”, se creó el Consejo Nacional de Paz y de sus entrañas el Comité Nacional de Paz bajo la dirección del Presidente de la República, el primero como organismo asesor y consultor del Gobierno Nacional y facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, todo en orden “a alcanzar las relaciones sociales que aseguren una paz integral”, el cual está conformado por altos representantes de la Rama Ejecutiva, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, miembros de la sociedad civil en número considerable y como algo sobresaliente por tres senadores de la República y tres representantes a la Cámara. El Comité Nacional de Paz ejecuta las funciones que le delegue el Presidente de la República o que le asigne o delegue el Consejo Nacional de Paz, de acuerdo con su reglamento (artículos 1, 3, 4, 6, 7 y 12).
La primera ley (418/98) autoriza la presencia de “representantes” sin otra condición, del Gobierno Nacional en los diálogos de paz; en cambio la segunda ley señala seis congresistas para integrar el Comité Nacional de Paz. Lo que cabe resaltar de esta legislación especial, es el consentimiento expreso del Congreso Nacional de participar en la política de paz, como él mismo la ha diseñado, vale decir con la inocultable intención de que en su estructuración haya una amplia y abierta colaboración nacional.
Esa política y para los efectos que conciernen a este fallo, se ha venido desarrollando como se indica a continuación. Por medio de la Resolución 85 de 1.998, el Gobierno Nacional “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 418 de 1.997”, declaró abierto el proceso de diálogos con la organización Fuerzas Armadas de Colombia FARC, a la cual reconoció carácter político; y con el fin exclusivo de llevar a cabo las conversaciones de paz entre sus representantes y los de las FARC, estableció una zona de distensión por tres meses, que se han venido prorrogando, en cinco municipios ubicados en los departamentos del Meta y del Caquetá.
Luego se expidió la Resolución 38 del 4 de junio de 1.999, por la cual el Gobierno Nacional, en ejercicio de las mismas atribuciones, designó a los señores Fabio Valencia Cossio, Pedro Gómez Barrero, Camilo Gómez Alzate, Juan Gabriel Uribe Vegalara y Gonzalo Forero Delgadillo, como sus representantes “en el proceso de diálogos que conduzcan a la negociación o firma de acuerdos con la organización Fuerzas Armadas de Colombia FARC - E.P.”.
Sin la menor dificultad intelectual se deduce que las resoluciones precitadas tienen sólida base constitucional pues el artículo 189, numerales 3, 5, 10 y 11, autoriza al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa para dirigir la fuerza pública y disponer de ella, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, y ejercer la potestad reglamentaria de las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento y ejecución.
Y precisamente con ese respaldo Superior, el Congreso Nacional consagró en la Ley 418 de 1.997 los instrumentos que encontró apropiados para enderezar la búsqueda de la convivencia y autorizó en el artículo 10º una singular concentración de poder en el Presidente de la República, sin discusión alguna por ser el Jefe del Estado, norma que viene a constituirse en el epicentro de las demás facultades que se desprenden de una desprevenida lectura de la ley. Dice el artículo 10 de la Ley 418 de 1.997:
“La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este capitulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz”.
El Ejecutivo es el órgano de dirección del Estado porque tiene a su alcance inmediato los medios materiales, verbi gratia las Fuerzas Armadas, y dispone de los elementos de juicio mas aproximados a la realidad, para responder con prontitud y diligencia a cualquier amago de crisis. Por eso lo preside el Jefe del Estado.
Siendo notorio que Colombia se debate en una difícil etapa de inconfundible sentido político - social; que se vienen refinando los instrumentos jurídicos para superar el conflicto armado; que el Jefe del Estado dispone de facultades constitucionales y legales para restaurar la paz, entre ellas la de solicitar la participación directa de los servidores públicos y de los representantes de los diversos sectores de la sociedad; que la paz es una política de Estado permanente y participativa, como un derecho - deber de obligatorio cumplimiento, sería terquedad inexcusable, entonces, desconocer que la presencia del Senador acusado, en los procesos de diálogos, en representación del Gobierno Nacional, es lícita por las elementales circunstancias de ostentar la calidad de ciudadano colombiano, realzada por su condición de miembro de la rama legislativa y hallarse autorizado por el Presidente de la República, que lo obligan en todo sentido a permanecer al servicio del Estado y de la comunidad y a actuar consultando la justicia y el bien común.
El Estado que es la mas amplia estructura comunitaria, cuyo norte es la perfecta realización del ser humano, debe estar organizado de tal manera que sea apto para cumplir esa meta, y disponer de los medios necesarios para alcanzarla. Meta que resumen las palabras bien común que se traducen en que sus habitantes coronen su destino y puedan obtener con la propia actividad su bienestar en la tierra. Y esa viene siendo la motivación de la política de paz que a través de los métodos dialécticos pretende acordar “la creación de condiciones que propendan por un orden político y económico justo” (artículo 8 - b de la Ley 418 de 1.997), un cambio social. Son intereses supremos, vitales del Estado los que están en discusión, que así percibidos subsumen los particulares que pudiera tener “in pectore” el Senador de la República, pero que no asoman en el proceso, ni fueron señalados por el acusador.
Para que un hecho como el que ha sido ventilado en este juicio sea objeto de la sanción de desinvestidura del congresista acusado, debe hallarse en completa contradicción con el ordenamiento jurídico, debe coincidir en su totalidad con cada uno de los elementos que conforman la prohibición constitucional, y ese no es el resultado de esta indagación, según la consideración que se hace adelante. La conducta cuestionada mas bien se halla autorizada por la Constitución y las leyes como se ha expuesto en esta providencia, circunstancia que deja concluir con certeza que se viene obrando conforme al derecho positivo, secundum ius, en pro de una causa que interesa a todos los colombianos y que cuenta con aprobación política supralegal, pues guarda absoluta correspondencia con la paz como misión sobresaliente del Estado y como obligación general de preservarla.
La Corporación ha dado extensa respuesta a un argumento axil del solicitante, destacando el alcance político-social de la paz, el sentido original de la tarea mediadora encomendada por el legislador a las personas comprometidas en el proceso de diálogos con la insurgencia, y la competencia natural del Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Estado, para manejar esa política trazada por el Congreso Nacional, concretándola y ejecutándola.
A continuación agrega el Consejo de Estado breves consideraciones que atañen a la dignidad de la investidura de Congresista, que es el bien jurídico tutelado por la Constitución.
Se ha pretendido con esta novedosa institución preservar la majestad del Congreso Nacional, prohibiendo a sus miembros el ejercicio simultáneo de actividades profesionales incompatibles, abusar de su destacada investidura para obtener provechos particulares o ajenos y en fin apelar a prácticas indebidas de concentración de poder.
En la Gaceta Constitucional, acta del 16 de abril de 1991, el criterio de los constituyentes quedó expuesto con estas palabras:
“La condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público, porque la rama del Poder que debe ser en últimas la responsable de la fiscalización, se compromete con los sujetos de la fiscalización”.
Curiosamente, en la misma publicación (ver páginas 25 y siguientes), dedicada al estudio-ponencia sobre el Estatuto del Congresista, se consideró por la respectiva Comisión, lo siguiente:
“El posible tráfico de influencias que permitiría la investidura parlamentaria, obliga a prohibir también el desempeño de cualquier otro cargo o empleo público o privado, pero dejando a salvo funciones públicas ocasionales, transitorias y no remuneradas, que le encomiende el Ejecutivo. En cambio, funciones públicas de carácter permanente o que le den injerencia sobre manejos de dineros del Estado o sobre la administración de entidades oficiales, como por ejemplo juntas directivas, sí deben quedar excluidas, así fueran sin remuneración”.
La Corte Constitucional en sentencia C-497, dijo a este respecto:
“Entre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusarán de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público.
En ese contexto se ubica el régimen de incompatibilidades de los congresistas, el cual, como ya lo subrayó esta Corte en Sentencia C-349 del 4 de agosto de 1994, es pieza fundamental dentro del ordenamiento constitucional de 1991 y factor de primordial importancia para lograr los propósitos estatales, pues mediante ellas se traza con nitidez la diferencia entre el beneficio de carácter público, al cual sirve el congresista, y su interés privado o personal.” (Gaceta de la Corte Constitucional, T. 11, pagina 131, Sentencia del 3 de noviembre de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández).
Esta Corporación en sentencia que recordaba la dictada en otro proceso de desinvestidura, dijo:
“El Consejo en el fallo en mención hizo claridad respecto a que las expresiones “cargo o empleo” tienen dos connotaciones, la del vínculo laboral, y la de dignidad, tarea o encargo, y frente a la segunda, analizó los hechos propios del sub lite, para concluir que en este caso concreto la actuación no ejecutiva y esporádica que realizaba el Congresista como miembro de una junta directiva, no lo hacía incurso en la incompatibilidad primera del artículo 180 de la C.N.” ( Exp. 1610, sentencia del 7 de septiembre de 1994, M.P. Dra. Dolly Pedraza).
Y en reciente fallo se refirió esta Corporación a los objetivos de las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, en los siguientes términos:
“…lo que pretendió el Constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la producción intelectual de aquellos, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia…”. (sentencia del 18 de julio de 2.000, expediente Nº AC 1003, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda).
En otros términos, la dignidad del Congresista viene a ser protegida por una serie de prohibiciones constitucionales que, como son las invocadas en este caso, castigan la acumulación de funciones públicas, el ejercicio indebido de influencias sobre la administración, la gestión de negocios propios o ajenos; el Congresista debe estar dedicado en forma exclusiva y profesional a su tarea de legislador y cuidarse de que el Poder que representa pueda generarle beneficios privados.
Empleo o cargo público no ha venido desempeñando el Senador, porque el oficio a él encomendado no reúne sus características, como son la función descrita en ley o reglamento, los requisitos y calidades del candidato, el nombramiento y la posesión que señalan los artículos 122 y s.s. de la Carta, y 2 del Decreto 2503 de 1998. Para “colaborar” en la política de reconciliación y convivencia, basta la “autorización” presidencial y como la “dirección de todo proceso de paz” es de la responsabilidad exclusiva del Primer Mandatario, pues ninguna autoridad tienen sus “representantes” en los diálogos que deben estar encaminados a encontrarle salidas al conflicto y crear un “orden justo”. Eso dicen las disposiciones legales que se han venido citando en esta providencia.
Para el Consejo de Estado es claro que el oficio adicional del Senador no ocupa su atención de manera permanente, que los comisionados se reúnen cada quince días, durante los últimos días de la semana, que no perciben remuneración y que carecen de mando o poder de decisión.
La labor principal de Senador de la República no está siendo afectada, la Constitución autoriza su presencia en los diálogos de paz con los alzados en armas y no se evidencian intereses particulares suyos o de terceros, económicos o morales, que pudieran manchar su investidura.
Los cargos formulados contra el Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara no pueden prosperar.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
No se decreta la pérdida de investidura del Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara solicitada por el ciudadano Jaime Rodríguez Cañón.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado, y en su oportunidad archívese el expediente.
Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS TARSICIO CACERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
DELIO GÓMEZ LEYVA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA I. NAVARRETE BARRERO
MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Congresista no puede desempeñar el cargo privado de miembro de la junta directiva / DESEMPEÑO DE CARGO PRIVADO - Prohibición a Congresista / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura por participar en diálogos de paz en representación del gobierno
Comparto la decisión de negar la pérdida de la investidura del Senador JUAN GABIEL URIBE VEGALARA, porque la misión que se le confió como representante del Gobierno Nacional para dialogar con la organización al margen de la ley denominada “FARC- EP” no es un cargo o empleo público. Sin embargo, no comparto que se haya invocado la sentencia que pronunció la Sala Plena el 7 de septiembre de 1994, porque en ella se expresó, erradamente, que los congresistas pueden ser miembros de juntas directivas de sociedades mercantiles dado que “la actuación ejecutiva y esporádica que realizaba el Congresista como miembro de una junta directiva, no lo hacía incurso en la incompatibilidad del artículo 180.1 de la Constitución Nacional.” Considero que citar esta sentencia es reiterar una tesis equivocada, que autorizaría a un congresista para desempeñar, contra la prohibición constitucional, el cargo privado de miembro de junta directiva. Calidad ésta que tiene el carácter de cargo privado, si se atiende, primero, a sus funciones como administrador de los negocios sociales, y segundo, a que la ley expresamente la califica como “cargo”
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1610 de 7 de septiembre de 1994, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Actor: JAIME RODRÍGUEZ CAÑÓN
Ref.: Expediente AC-11.947. Solicitud de pérdida de investidura de congresista del Senador JUAN GABRIEL URIBE VEGALARA
ACLARACIÓN DE VOTO
Comparto la decisión de negar la pérdida de la investidura del Senador JUAN GABIEL URIBE VEGALARA, porque la misión que se le confió como representante del Gobierno Nacional para dialogar con la organización al margen de la ley denominada “FARC- EP” no es un cargo o empleo público.
No lo es por dos razones:
- La ausencia de los siguientes elementos del cargo o empleo público: funciones descritas en ley o reglamento, y posesión (artículo 122 de la Constitución); y
- La Constitución, en su artículo 202, inciso quinto, distingue entre “misiones o encargos especiales”, por un lado, y “cargo”, por otro, cuando faculta al Presidente de la República para confiar al Vicepresidente “misiones o encargos especiales” o designarlo “en cualquier cargo de la rama ejecutiva.”
A mi juicio, la representación del Gobierno en los diálogos con las FARC-EP, constituye una misión especial, que no un cargo o empleo público, pues la actividad del representante se sujeta única y exclusivamente a las instrucciones del Presidente de la República y no a determinadas funciones establecidas en la ley.
Además, la creación de empleos no es el único medio de que dispone el Presidente de la República para cumplir con sus actividades relacionadas con el orden público, pues bien puede realizarlas por medio de representantes sujetos a sus instrucciones directas.
Sinembargo, no comparto que se haya invocado la sentencia que pronunció la Sala Plena el 7 de septiembre de 1994[1], porque en ella se expresó, erradamente, que los congresistas pueden ser miembros de juntas directivas de sociedades mercantiles dado que “la actuación ejecutiva y esporádica que realizaba el Congresista como miembro de una junta directiva, no lo hacía incurso en la incompatibilidad primera del artículo 180 de la C.N. (sic).” Considero que citar esta sentencia es reiterar una tesis equivocada, que autorizaría a un congresista para desempeñar, contra la prohibición constitucional, el cargo privado de miembro de junta directiva. Calidad ésta que tiene el carácter de cargo privado, si se atiende, primero, a sus funciones como administrador de los negocios sociales (artículo 22 de la Ley 222), y segundo, a que la ley expresamente la califica como “cargo” (artículos 200 inciso quinto, y 202 del Código de Comercio).
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Fecha ut supra
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Desempeño de funciones públicas ocasionales, transitorias y no remuneradas / DESEMPEÑO DE EMPLEO PUBLICO - No lo constituye para el congresista participar en Comisión de Paz / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura por desempeño de funciones públicas transitorias
Respetuosamente me permito sustentar la aclaración de voto que hice a la Sentencia la cual no accedió a decretar la pérdida de investidura. He considerado que la misma Asamblea Nacional Constituyente al determinar las incompatibilidades de los Congresistas que ameritan la sanción disciplinaria judicial de pérdida de investidura, dejó en claro que ciertas actividades no eran incompatibles. Y precisamente, al aprobar las normas constitucionales sobre la materia, prohibió el ejercicio de cargo público o privado pero dejó “... a salvo funciones públicas ocasionales, transitorias y no remuneradas, que le encomiende el ejecutivo. “ Y en este caso, la actividad encomendada al Senador es ocasional y no remunerada, a la vez que es relevante su espíritu altruista en la búsqueda de la paz. Por ello, concuerdo con la decisión adoptada, con la precisión anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
SALA PLENA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
R E F : ACLARACION DE VOTO
Respetuosamente me permito sustentar la aclaración de voto que hice a la Sentencia de Febrero 13 de 2001 proferida la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta H. Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Roberto Medina López, la cual no accedió a decretar la pérdida de investidura del Senador mencionado.
que REVOCO la Sentencia de Agosto 19/99 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda
La acusación disciplinaria se fundó en que ejerció un cargo público bajo la dirección del Presidente de la República mientras se desempeñaba como Senador de la República, con violación del art. 180-1 de la Constitución Política.
He considerado que la misma Asamblea Nacional Constituyente al determinar las incompatibilidades de los Congresistas que ameritan la sanción disciplinaria judicial de pérdida de investidura, dejó en claro que ciertas actividades no eran incompatibles. Y precisamente, al aprobar las normas constitucionales sobre la materia, prohibió el ejercicio de cargo público o privado pero dejó “... a salvo funciones públicas ocasionales, transitorias y no remuneradas, que le encomiende el ejecutivo. “ Y en este caso, la actividad encomendada al Senador es ocasional y no remunerada, a la vez que es relevante su espíritu altruista en la búsqueda de la paz. Por ello, concuerdo con la decisión adoptada, con la precisión anterior.
En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente analizó ampliamente las incompatibilidades para finalmente aprobar el texto del que vino a ser el art. 180 de nuestra Carta Política. Ante la Comisión Tercera se presentó el proyecto de artículo sobre las incompatibilidades de los congresistas –que fue aprobado- con una “Exposición de motivos” que contempló aspectos sobre : 2. Incompatibilidades; 3. Conflictos de interés. En cuanto a las incompatibilidades se planteó :
2.1 Objeto. Asegurar que el congresista no utilice su poder sobre las otras ramas del poder público y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear las condiciones para el mejor desempeño del cargo y para prevenir la acumulación de honores o poderes.
2.2 Planteamiento general. La condición de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejen dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público, porque la rama del poder que debe ser en últimas la responsable de la fiscalización, se compromete con los sujetos de esa fiscalización. Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producción intelectual y su tiempo a las labores propias del parlamento.
2.3 Presupuestos básicos. . . .
2.3.3 El posible tráfico de influencias que permitiría la investidura parlamentaria, obliga a prohibir también el desempeño de cualquier otro cargo o empleo público o privado, pero dejando a salvo funciones públicas ocasionales, transitorias y no remuneradas, que le encomiende el ejecutivo. En cambio, funciones públicas de carácter permanente o que le den injerencia sobre manejos de dineros del Estado o sobre la administración de entidades oficiales, como por ejemplo juntas directivas, si deben quedar excluídas, así fueran sin remuneración. . . . “
En el primer debate en plenaria fue aprobado un texto relacionado con las prohibiciones a los Congresistas, donde determina que no podrán desempeñar cualquier cargo o empleo público o privado y en la “Exposición de motivos” sobre dicha materia se expresó :
“5.2 Incompatibilidades en el ejercicio del cargo. Para este capítulo se contempló la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector público o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tráfico de influencia). Además se consideró la búsqueda de mecanismos que aseguren la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa. También la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso más de un cargo de elección popular o desempeñe otras funciones oficiales, salvo misiones específicas y transitorias. “
Después, la Comisión Codificadora aprobó un texto para el segundo debate de la Plenaria, que fue revisado por el Instituto Caro y Cuervo y finalmente votado y aprobado en segundo debate por la Plenaria sin que aparezca constancia sobre votos en contra o abstenciones; la Comisión de Estilo le hizo algunos ajustes del num. 3º, el cual fue reformado mediante el Acto Legislativo No. 3 de diciembre 15 de 1993.
TARSICIO CACERES TORO
Magistrado
Bogotá, D.C., marzo 8 de 2001
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Participar en Comisión de Paz como representante del gobierno es ejercicio de empleo público / DESEMPEÑO DE EMPLEO PUBLICO - Lo constituye para congresista participar en Comisión de Paz / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Participar en Comisión de Paz como representante del gobierno
El Senador demandado sí desempeñó cargo público. Reiterados fallos de esta Corporación han señalado los alcances de esta incompatibilidad. Es indudable que el Senador Uribe, al ser designado, como representante del Jefe de Estado en las negociaciones de paz y recibir instrucciones de éste, ejercía una dignidad atribuyéndosele responsabilidades que lo hacían pasible de la sanción consignada en la Constitución y la ley. Es indudable que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha decretado la pérdida de investidura al considerar probada la misma causal, por razones menos graves. Por ello me causa extrañeza la decisión tomada en la sentencia de la cual me he separado. No se puede transitar del rigorismo a la laxitud hermenéutica sin justificaciones objetivas.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-10203 de 2000, AC-1351 de 1994, Sala Plena.
SALVEDAD DE VOTO
- ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Referencia: Expediente No. AC-11947
Actor : JAIME RODRÍGUEZ CAÑÓN
Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones:
El Senador demandado sí desempeñó cargo público. Reiterados fallos de esta Corporación han señalado los alcances de esta incompatibilidad.
Recientemente dentro del juicio de pérdida de investidura (AC-1020) formulado contra el Senador EDGAR PEREA ARIAS, se dijo: “Así mismo, “cargo” es jurídicamente, “Responsabilidad que se atribuye a alguien. Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer ciertos derechos”. En tal sentido se pronunció la Corporación dentro de proceso de igual naturaleza rituado bajo la radicación AC-1351 (sentencia de 22 de marzo de 1994).
Es indudable que el Senador Uribe, al ser designado mediante la Resolución No. 38 de julio 4 de 1999, como representante del Jefe de Estado en las negociaciones de paz y recibir instrucciones de éste, ejercía una dignidad atribuyéndosele responsabilidades que lo hacían pasible de la sanción consignada en la Constitución y la ley.
La sentencia parece plasmar un peligrosísimo antecedente mediante el cual “todo el ordenamiento jurídico podría ser desconocido so pretexto de la “paz”, lo cual está abriendo la compuerta a las más escandalosas decisiones judiciales
El “guardián de la heredad” no puede asumir esa conducta porque ello significaría que los asociados estarían inermes frente a los violentos, la justicia no puede paralizarse frente a la insinuación de tal argumento.
Quiera Dios que estos antecedentes no creen una pedagogía judicial porque estaríamos ante el más certero golpe contra la institucionalidad.
Es indudable que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha decretado la pérdida de investidura al considerar probada la misma causal, por razones menos graves. Por ello me causa extrañeza la decisión tomada en la sentencia de la cual me he separado. No se puede transitar del rigorismo a la laxitud hermenéutica sin justificaciones objetivas.
Si se mantienen los alcances dados por la Sala en la sentencia de marras a la causal aludida será muy improbable que con fundamento en ella vuelva la Corporación a decretar alguna pérdida de investidura, salvo que retome la interpretación consignada en la sentencias AC-1020, AC-1351 y AC-1610.
Estas fueron las razones de mi disenso.
Atentamente,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Participar en la Comisión de Paz no constituye desempeño de empleo público / DESEMPEÑO DE EMPLEO PUBLICO - No lo constituye participar en la Comisión de Paz como representante del gobierno
A mi juicio, el encargo que se le confirió al senador Uribe Vegalara para que participara como representante del gobierno nacional en la mesa de negociación y diálogo con la guerrilla de las Farc y el cumplimiento mismo de tal encargo, no constituyen desempeño de cargo o empleo público. En manera alguna, desde luego, podría hablarse en este caso de cargo o empleo privado. La acusación contra el congresista Uribe Vegalara se limita al desempeño de cargo público. Creo que no puede llegarse a la conclusión que denegó en este caso la solicitud de pérdida de investidura, solo por considerar que el senador Uribe Vegalara trabaja por la paz, que es un derecho y un deber de todos los colombianos. No. Podría y puede eventualmente trabajarse por la paz y de hecho muchos trabajan por ella, en ejercicio de un cargo público o con el desempeño de funciones públicas (aún sin remuneración), casos en los cuales el congresista estaría incurso en el régimen constitucional de incompatibilidades, concretamente dentro de la causal del numeral 1 del artículo 180. Y no lo exoneraría en esas condiciones el fin superior y sublime de la búsqueda de la paz. Afirmo que en el caso del senador Uribe Vegalara no existe desempeño de cargo público, bajo ningún aspecto y que no hay circunstancia alguna que permita afirmar lo contrario. Esto fué lo que realmente le permitió salir airoso de la acusación y por eso apoyé la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACION DE VOTO
Comparto la decisión que tomó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 13 de Febrero de 2001, por medio de la cual se dispuso no decretar la pérdida de la investidura de congresista del senador Juan Gabriel Uribe Vegalara.
Pero considero, por razón de algunos antecedentes y en vista de posiciones asumidas por el suscrito magistrado en relación con casos en que se debatió la misma causal del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, que conviene aclarar mi voto en este caso con las siguientes precisiones:
A mi juicio, el encargo que se le confirió al senador Uribe Vegalara para que participara como representante del gobierno nacional en la mesa de negociación y diálogo con la guerrilla de las Farc y el cumplimiento mismo de tal encargo, no constituyen desempeño de cargo o empleo público. En manera alguna, desde luego, podría hablarse en este caso de cargo o empleo privado. La acusación contra el congresista Uribe Vegalara se limita al desempeño de cargo público.
No creo que quienes participan, más bien como amigables componedores o facilitadores que a cualquier otro título, en esa mesa, por escogencia o designación del gobierno nacional, desempeñen cargo público o que hubieren sido llamados para desempeñar este cargo, o que con su escogencia hubiera sido creado un cargo. En particular, pienso que los congresistas escogidos no podían, además, por su misma condición y como representantes del pueblo, negar al Presidente de la República la colaboración que él, como supremo responsable del orden público, les pidió con su participación en los diálogos de paz.
Creo que no puede llegarse a la conclusión que denegó en este caso la solicitud de pérdida de investidura, solo por considerar que el senador Uribe Vegalara trabaja por la paz, que es un derecho y un deber de todos los colombianos. No. Podría y puede eventualmente trabajarse por la paz y de hecho muchos trabajan por ella, en ejercicio de un cargo público o con el desempeño de funciones públicas (aún sin remuneración), casos en los cuales el congresista estaría incurso en el régimen constitucional de incompatibilidades, concretamente dentro de la causal del numeral 1 del artículo 180. Y no lo exoneraría en esas condiciones el fin superior y sublime de la búsqueda de la paz.
Afirmo que en el caso del senador Uribe Vegalara no existe desempeño de cargo público, bajo ningún aspecto y que no hay circunstancia alguna que permita afirmar lo contrario. Esto fué lo que realmente le permitió salir airoso de la acusación y por eso apoyé la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Pero, además, como lo afirmé en la Sala Plena, este es uno de los casos en que más comprometido está el juez a cumplir la labor que sea necesaria para desentrañar la voluntad del constituyente. No es la participación en la mesa de negociación y diálogo como representantes del presidente, cumpliendo, si acaso, el oficio de dialogar o simplemente un encargo de colaboración con el proceso de paz, lo que quiso el constituyente introducir dentro del regimen de incompatibilidades ni concretamente, bajo punto de vista alguno, lo que quiso que quedara comprendido dentro de la causal del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, a la cual se reducen los cargos formulados al senador.
Con todo respeto,
ALBERTO ARANGO MANTILLA
Fecha ut supra
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Participar en la Comisión de Paz no constituye desempeño de empleo público / DESEMPEÑO DE EMPLEO O CARGO PUBLICO - Congresista representante del gobierno en la Comisión de Paz
Se acusó al Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara de desempeñar cargo o empleo público, en tanto que mediante la resolución 38 de 4 de junio de 2000 el Gobierno lo designó representante suyo en los diálogos de paz que adelanta. Se trataba, pues, de establecer si el Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara había desempeñado cargo o empleo público, que es la falta que le fue imputada. Solo ejercen cargo o empleo público los empleados públicos, esto es, aquellos laboralmente vinculados a entidades públicas mediante una relación legal y reglamentaria, que quedan así sometidos a un régimen previamente establecido en la ley; y los trabajadores oficiales, vinculados a las mismas entidades por una relación contractual laboral. "Empleo o cargo público no ha venido desempeñando el Senador -se dijo en la sentencia-, porque el oficio a él encomendado no reúne sus características, como son la función descrita en la ley o reglamento, los requisitos y calidades del candidato, el nombramiento y la posesión que señalan los artículos 122 y siguientes de la Carta, y 2° del Decreto 2503 de 1998". No eran del caso más consideraciones. El Senador Uribe Vegalara, simplemente, no desempeñó cargo o empleo público, de manera que debía ser absuelto de la falta que se le imputó. Pero no puedo dejar de advertir que ha sido otra la opinión de la Sala, que en sentencia de 18 de julio de 2.000 –contra la cual voté– dijo que cargo o empleo público o privado era cualquier oficio “remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo […], ya que lo que pretendió el constituyente de 1.991 fue exigir la exclusividad de la labor personal” de los congresistas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) marzo de dos mil uno (2.001).
Actor: JAIME RODRÍGUEZ CAÑÓN
Referencia: Expediente AC-11.947. Solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Senador JUAN GABRIEL URIBE VEGALARA
ACLARACIÓN DE VOTO
Se acusó al Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara de desempeñar cargo o empleo público, en tanto que mediante la resolución 38 de 4 de junio de 2000 el Gobierno lo designó representante suyo en los diálogos de paz que adelanta, y aceptó esa designación y desempeñó las funciones que le fueron atribuidas, con lo cual habría violado la prohibición establecida en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución, según el cual los congresistas no pueden desempeñar cargo o empleo público o privado, e incurrido así en el motivo de pérdida de investidura instituido en el artículo 183, numeral 1, de la misma.
Se trataba, pues, de establecer si el Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara había desempeñado cargo o empleo público, que es la falta que le fue imputada.
Pues bien, el SenadorUribe Vegalara, ciertamente, mediante la resolución 38 de 4 de junio de 2.000, fue designado por el Gobierno representante suyo en los diálogos de paz que adelanta con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), y aceptó esa designación, con lo cual quedó facultado para realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones con esa organización y para dialogar, negociar y celebrar acuerdos con sus voceros dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de sus miembros y la creación de condiciones que propendan a un orden político, social y económico justo, y ha desempeñado las funciones que le fueron atribuidas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8.º de la ley 418 de 1.997.
Pero solo ejercen cargo o empleo público los empleados públicos, esto es, aquellos laboralmente vinculados a entidades públicas mediante una relación legal y reglamentaria, que quedan así sometidos a un régimen previamente establecido en la ley; y los trabajadores oficiales, vinculados a las mismas entidades por una relación contractual laboral.
"Empleo o cargo público no ha venido desempeñando el Senador -se dijo en la sentencia-, porque el oficio a él encomendado no reúne sus características, como son la función descrita en la ley o reglamento, los requisitos y calidades del candidato, el nombramiento y la posesión que señalan los artículos 122 y siguientes de la Carta, y 2| del Decreto 2503 de 1998".
No eran del caso más consideraciones. El Senador Uribe Vegalara, simplemente, no desempeñó cargo o empleo público, de manera que debía ser absuelto de la falta que se le imputó.
Pero no puedo dejar de advertir que ha sido otra la opinión de la Sala, que en sentencia de 18 de julio de 2.000 –contra la cual voté– dijo que cargo o empleo público o privado era cualquier oficio “remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo […], ya que lo que pretendió el constituyente de 1.991 fue exigir la exclusividad de la labor personal” de los congresistas[2].
MARIO ALARIO MÉNDEZ
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Participar en Comisión de Paz como representante del gobierno es ejercicio de empleo / DESEMPEÑO DE EMPLEO PUBLICO - Lo constituye para congresista participar en Comisión de Paz / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Participar en Comisión de Paz como representante del gobierno
No comparto la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto considero que la designación por parte del presidente de la República, del congresista demandado como representante del gobierno nacional en el proceso de diálogo con la organización insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, configura la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 1 de la Constitución de desempeñar cargo o empleo público y por lo tanto, constituye motivo de pérdida de investidura. No puede confundirse la participación del congreso como órgano asesor y consultivo del gobierno en el Consejo Nacional de Paz, donde además tienen asiento los órganos de control y la sociedad civil, con la participación individual de un congresista como representante, ya no del congreso sino del gobierno, con las funciones que éste le delegue expresamente. El artículo 122 de la Constitución señala que no habrá empleo público que no tenga funciones definidas en ley o reglamento. Esto significa que los representantes nombrados por el gobierno para adelantar el proceso de diálogo, negociación y firma de los acuerdos de paz ejerce un empleo en cuanto sus funciones están definidas en el artículo 81 de la ley 418 de 1997.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-214 de 9 de junio de 1993; Corte Constitucional. A este salvamento de voto se adhiere el Dr. ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación Número: AC-11947
ACTOR: JAIME RODRIGUEZ CAÑON
PROVIDENCIA DE FECHA: 13 de febrero de 2001
Viva la paz, viva la paz."
FABULITA, Luis Carlos López.
No comparto la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto considero que la designación por parte del presidente de la República, mediante la resolución No. 39 de 1999, del congresista demandado como representante del gobierno nacional en el proceso de diálogo con la organización insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, configura la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 1 de la Constitución de desempeñar cargo o empleo público y por lo tanto, constituye motivo de pérdida de investidura (Art. 183 numeral 1 ibidem).
- La designación del congresista demandado se hizo con fundamento en la ley 418 de 1997, por medio de la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
De acuerdo con el artículo 10 de dicha ley "la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes en nombre del gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo hacen de acuerdo con las instrucciones que él les imparta." (se subraya)
El artículo 8º de la citada ley, por su parte, señala como atribuciones de los representantes autorizados por el gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, las siguientes:
“a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político;
- b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo."
La Corte Constitucional al examinar mediante la sentencia C-214 del 9 de junio de 1993, la constitucionalidad de la atribución señalada en el literal b transcrito antes, contenido en el decreto legislativo 542 de 1993, hizo las siguientes precisiones:
"Ninguna persona ni autoridad dentro del Estado se halla autorizada para actuar con independencia del Presidente de la República y menos en contra de sus determinaciones en lo referente a la conducción de la política de orden público, ni para sustituirlo en parte alguna del territorio por cuanto concierne a las medidas que deban adaptarse para enfrentar los fenómenos que enturbian la pacífica convivencia.
Es del resorte exclusivo del Presidente y de su entera responsabilidad la definición concreta sobre el contenido y alcance de las disposiciones llamadas a operar dentro de los límites materiales, temporales y territoriales derivados de la Constitución Política y del respectivo decreto declaratorio del Estado excepcional.
Dedúcese de lo anterior que, en el caso específico de los denominados diálogos de paz, que tienen como propósito básico la reincorporación de los delincuentes políticos a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona pública ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorización expresa del Presidente de la República, interlocutor excelencia en la búsqueda de acuerdo, en su doble condición de Jefe del Estado y de Gobierno.
Ahora bien, la función señalada en el artículo 189. numeral 4, de la Constitución Política no necesariamente tiene que ser ejercida en forma personal por el Presidente de la República. Este puede, sin violar la Constitución, encomendar a otros FUNCIONARIOS acciones tendientes al logro de los fines propios de su tarea y, por ello, en materia de diálogos le es posible autorizar que se lleven a cabo por conducto de sus AGENTES, impartiendo las pertinentes instrucciones y reservándose -desde luego- la fijación de la política que los orienta y los límites de su gestión, así como la atribución de suscribir los acuerdos definitivos.
Firma de acuerdos
En razón de lo dicho, no es contraria a la preceptiva fundamental la autorización a representantes del Gobierno para que realicen actos tendientes a entablar los diálogos previstos en el decreto (actos preparatorios) y para que en efecto los adelanten con los representantes de los grupos guerrilleros, según lo prevén los literales a) y b) del artículo 1" examinado.
No obstante, con respecto a la firma de los acuerdos contemplada en el literal b) de la misma norma, debe hacerse una distinción que para la Corte es determinante: al paso que los acuerdos intermedios o instrumentales que se haga menester celebrar a lo largo del proceso de paz con miras a su culminación pueden ser suscritos por los representantes del Gobierno sin que ello signifique vulneración de la Carta Política, el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado. Dada la índole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el artículo 211 de la Carta no sería aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegación exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de excepción compromete al Presidente de la República (artículo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia.
Unicamente dentro de los criterios que se dejan expuestos, será declarado exequible el artículo 1", literal e), del Decreto 542 de 1993 en cuanto permite que los representantes del gobierno firmen acuerdos preparatorios, no definitivos, con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros ara obtener la reincorporación de éstos a la vida civil." (Las subrayas y resaltos no son del original.)
A su vez, la ley 434 de 1998 en el artículo 10 señala:
"De la política de paz. La política de paz es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los periodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional. Cada gobierno por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidad del Estado en materia de paz."
El artículo 3º, por su parte, crea el Consejo Nacional de Paz como órgano asesor y consultivo del gobierno, que busca facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado en el logro y mantenimiento de la paz, así como en las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno.
En dicho consejo tiene asiento el presidente de la república que lo preside; por la rama ejecutiva el alto comisionado para la paz, los ministros del interior, de defensa nacional, justicia y el derecho, hacienda y el director nacional de planeación; el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, un representante de los personemos del país, los representantes de la sociedad civil y por la rama legislativa del poder público tres senadores y tres representantes a la cámara.
El artículo 70 de la ley crea el Comité Nacional de Paz, designado por el Consejo Nacional de Paz entre sus propios miembros, definido como una agencia del Estado, ejecutora de las funciones que le delegue el presidente de la República o el Consejo Nacional de Paz.
El artículo 8º señala entre las funciones que el presidente de la República puede delegar en el Comité Nacional de Paz las contempladas en el artículo 14, literales a, b y c de la ley 104 de 1993, las cuales deben entenderse referidas a los literales a y b del art. 80 de la ley 418 de 1997, ya que el artículo 131 de esta última derogó la anterior, es decir, las mismas que ejercen los representantes del gobierno nacional en los procesos de negociación, diálogo y firma de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley.
De las anteriores previsiones legales se desprende que no puede confundirse la participación del congreso como órgano asesor y consultivo del gobierno en el Consejo Nacional de Paz, donde además tienen asiento los órganos de control y la sociedad civil, con la participación individual de un congresista como representante, ya no del congreso sino del gobierno, con las funciones que éste le delegue expresamente.
Tal confusión se advierte en la sentencia cuando expresa:
"La primera ley (418/98) autoriza la presencia de "representantes" son otra condición, del Gobierno Nacional en los diálogos de paz; en cambio la segunda ley - se refiere a la 434 de 1998 - señala seis congresistas para integrar el Comité Nacional de Paz. Lo que cabe resaltar de esta legislación especial, es el consentimiento expreso del Congreso Nacional de participar en la Política de Paz, como el mismo lo ha diseñado, vale decir con la inocultable intención de que en su estructuración haya una amplia y abierta colaboración nacional." (Se subraya)
Il. El artículo 122 de la Constitución señala que no habrá empleo público que no tenga funciones definidas en ley o reglamento. Esto significa que los representantes nombrados por el gobierno para adelantar el proceso de diálogo, negociación y firma de los acuerdos de paz ejerce un empleo en cuanto sus funciones están definidas en el artículo 81 de la ley 418 de 1997.
Esta afirmación no se desvirtúa por el hecho de que no reciben remuneración, ya que la misma disposición implícitamente admite que haya empleo sin ésta, al señalar que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Adicionalmente, adviértase, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-214 de 1993, que si tales representantes son delegatarios de la función constitucional del presidente de la república de conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado (art. 189 numeral 4 de la Constitución), tal delegación sólo puede recaer en funcionarios y agentes del Estado (art. 211 ibidem), naturaleza esta última que tiene el Comité Nacional de Paz y cuyas funciones coinciden con las de los representantes de¡ gobierno en el proceso de paz.
III. Nadie se atrevería a poner en duda en nuestro país, hoy día, la trascendencia y significado de la paz, que el preámbulo y el artículo 22 de la Carta definen como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Sin embargo, el logro de ese laudable propósito tiene que cumplirse dentro del marco de la Constitución, sin desconocer la independencia funcional del Congreso, que es lo que se busca al establecer la incompatibilidad para los congresistas de detentar simultáneamente el mandato parlamentario y un cargo en la rama ejecutiva.[3]
Dicho de otra manera, so pretexto de lograr la tan anhelada paz para Colombia, no se puede desconocer olímpicamente el régimen constitucional de incompatibilidades de los congresistas, el cual les impide convertirse en agentes, subordinados o estafetas del presidente de la república, en el cumplimiento de su función de conservar y restablecer el orden público en todo el territorio nacional.
Tal marco parece haberse eludido en la sentencia, con fundamento en el significado político de la dramática etapa de la historia por la atraviesa el país y frente al cual, se dice, que "el remedio debe ser político".
Tampoco es cierto, en ese mismo orden de ideas, como de manera expresa se afirma en la sentencia de la cual me separo, que la concreción de los límites de la actividad encomendada al senador demandado y el origen de su intervención en la comisión negociadora de paz con los alzados en armas, sea lo más indicado hacerla desde el punto de vista político.
Fecha ut supra.
RICARDO HOYOS DUQUE
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)
REF.: EXPEDIENTE No. AC.11947
ACTOR: JAIME RODRIGUEZ CAÑON
SALVAMENTO DE VOTO
Por compartir integralmente las razones expuestas por el señor Consejero RICARDO HOYOS DUQUE, con su venia, adhiero a su salvamento de voto.
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Participar en Comisión de Paz como representante del gobierno no es ejercicio de empleo público / DESEMPAÑO DE EMPLEO PUBLICO Y CARGO PRIVADO - Diferencias / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Análisis de la posición del Consejo de Estado frente al desempeño de empleo público y cargo privado
Con mi acostumbrado respeto, señalo que mi aclaración de voto respecto de la decisión tomada en el presente caso está única y exclusivamente encaminada, a señalar la evidente diferencia entre los hechos y la situación planteada en el caso AC-10203 y la aquí resuelta, pues ciertamente el hecho de haber desempeñado el Congresista la altruista labor de ser representante del Gobierno Nacional en el proceso de diálogos con las FARC, mientras desempeñaba la actividad congresional, no lo hace incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política. Por lo tanto, considero que la sentencia ha debido hacer énfasis en el hecho de que el asunto aquí tratado tienen diferentes aspectos y circunstancias que lo hacen bien diferente al caso del senador Edgar Perea. Sería contrario a la lógica estimar que si la paz es un presupuesto democrático y una condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales, cuando un congresista acepta el llamado del Gobierno Nacional para prestar su concurso altruista en un proceso de diálogo con los grupos al margen de la ley, transgreda el régimen de incompatibilidades, por haber aceptado tan noble misión. En esa misma medida, el régimen celoso de las conductas enlistadas como no permitidas, prohibe que el congresista distraiga sus funciones congresionales al servicio de intereses económicos, que fue, precisamente, el asunto que gravitó en el proceso AC-10203, y que indiscutiblemente no se presentó en el caso aquí debatido.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-10203 de 18 de julio de 2000, Sala Plena.
[1] Expediente 1610, sentencia de 7 de septiembre de 1994, M.P. Dolly Pedraza de Arenas
[2] Expediente 10.203.
[3] En tal sentido puede verse Karl LOWENSTEIN en Teoría de la Constitución. Madrid. Ariel
Ciencia Política. 1983. 2ª Ed. p. 257 y 258.