CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Condiciones, requisitos y montos en procesos en que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales. Procedencia / SOLICITUD DE CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Documentos que se deben anexar

1.1.- La Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 147 prevé la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria y faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, se establecieron las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales: 1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012; 2. Que no se haya proferido sentencia definitiva; 3. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013; 4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales; 5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión; 6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto; 7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión; 8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013; 9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.- No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, normas que en su momento autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 se encuentran en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. 1.3.- El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 0699 de 12 de abril de 2013, disposición que en sus artículos 3º, 4º y 5º se refiere a la procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera; a los requisitos de la solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa y; a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria, respectivamente. 1.4.- Conforme con el artículo 4º del citado Decreto, la solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o ante el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la U.A.E. DIAN, respectivo. A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; 2. Acreditar el pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión; 3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional; 4. Manifestación de no encontrarse en mora a 26 de diciembre de 2012, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / DECRETO 0699 DE 2013 - ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00197-01(20397)

 

Actor: C.I. PROVEEDORA DE METALES COLOMBIANOS LTDA.

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

 

FALLO

 

 

La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada personalmente ante esta Corporación por los apoderados judiciales de C.I. Proveedora de Metales Colombianos Ltda. y de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[1].

 

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

 

El día 20 de agosto de 2013, la apoderada de la sociedad demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 022412010000058 del 28 de octubre de 2010, que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2008, presentada por la sociedad actora[2].

 

Mediante el Acta 312 del 30 de septiembre de 2013, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decidió conciliar la suma de $152.378.000, por concepto de sanción, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013, reglamentada por el Decreto 699 de 2013[3].

 

El 30 de septiembre de 2013 se suscribió la fórmula de conciliación contenciosa administrativa[4], en la que las partes conciliaron la anterior suma.

 

El 1 y el 8 de octubre de 2013, el apoderado de la sociedad actora y de la U.A.E. DIAN, respectivamente, presentaron ante esta Corporación la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia[5].

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

El 4 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 02241201000058 del 28 de octubre de 2010, que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2008[6].

 

El 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda[7].

 

El día 17 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal[8].

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales:

 

  1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1607, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012;

 

  1. Que no se haya proferido sentencia definitiva;

 

  1. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013;

 

  1. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;

 

  1. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión;

 

  1. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

 

  1. Que se adjunte la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión;

 

  1. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013 y,

 

  1. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

 

Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º  de la Ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario― si al 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago.

El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 699 del 12 de abril de 2013. Los artículos 3º, 4º y 5º del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y, a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente.

 

Conforme con el artículo 4º del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos:

 

  1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

 

  1. Acreditar el pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión;

 

  1. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional y,

 

  1. Manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 o 48 de la Ley 1430 de 2010, al 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes;

 

CASO CONCRETO

 

Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la formula conciliatoria presentada por las partes:

  • Presentación de la demanda antes del 26 de diciembre de 2012: La parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 4 de marzo de 2011.

 

  • Estado del proceso: El 17 de septiembre de 2013, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, que quedó pendiente de decidir en virtud de que, el día 9 de octubre de 2013, el expediente pasó al despacho para decidir si se aprueba la fórmula conciliatoria presentada por las partes. En consecuencia, en el proceso no se ha dictado sentencia definitiva.[9]

 

  • Presentación de la solicitud de conciliación antes del 31 de agosto de 2013: La solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora el día 20 de agosto de 2013, ante la DIAN.

 

  • Conciliación sobre el total de las sanciones e intereses discutidos en el proceso contra la liquidación oficial: La suma a conciliar correspondió al 100% del monto de la sanción impuesta en la liquidación oficial de revisión 022412010000058 del 28 de octubre de 2010[10].

 

  • Pago o suscripción del acuerdo de pago por el 100% del impuesto en discusión: En el acta del Comité de conciliación 312 del 30 de septiembre de 2013 se dejó la constancia de que no procede efectuar pago alguno por impuesto objeto de discusión[11].
  • Pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012: Obra en el expediente la copia de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, formulario 1103600881921, autoadhesivo 91000172094748, del 9 de abril de 2013, con saldo a pagar de $4.614.000[12]. Y los recibos oficiales de pago No. 4907822131581 en el que consta que el 16 de mayo de 2013 la demandante pagó, con cargo a ese impuesto las suma de $2.371.000, y mediante recibo de pago No. 4907837356402 del 2 de agosto de 2013, pagó la suma de $2.405.000, para un total de $4.614.000.000.[13]

 

  • Pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión, a los que hubiere habido lugar: De acuerdo con la certificación del 26 de septiembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, “(…) el contribuyente tiene presentadas y pagadas las obligaciones por impuestos a las ventas 2008 por los períodos 2, 3, 4 y 5, por el período 1, se observa deuda, pero aparece un recibo de pago formulario No. 4907033450305 del 12 de julio de 2013 por valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS M/L ($165.518.000), que en caso de estar sometido a conciliación por mutuo acuerdo, cubriría el pago de impuestos debido”[14].

 

  • Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de septiembre de 2013: La parte actora y la UAE DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria el día 30 de septiembre de 2013.

 

  • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El día 1 de octubre de 2013, la demandante, y el 8 de octubre de 2013, la U.A.E. DIAN, presentaron la fórmula conciliatoria del proceso, en la que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales.

 

  • Manifestación de no encontrarse en mora: La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla certificó que la demandante: “no suscribió facilidad de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010 así como tampoco aplicaría que estuviera en mora a la entrada en vigencia de la ley 1607 de Diciembre 26 de ”[15]

 

Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes, ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2013 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013.  Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se declarará terminado el presente proceso.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados judiciales de C.I. Proveedora de Metales Colombianos Ltda. y la Unidad Administrativa Especial DIAN, en relación con el impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 2008.

 

TERCERO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.

CUARTO: RECONÓCESE personería a los abogados Juan Luis Pérez Escobar, como apoderado de C.I. Proveedora de Metales Colombianos Ltda. y Juan Carlos Díaz García, como apoderado de la U.A.E. DIAN, en los términos y para los fines del poder que les fue otorgado.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta de la Sala

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

 

[1] Folios 277 cuaderno principal.

[2] Folio 289 cuaderno principal.

[3] Folio 319 cuaderno principal.

[4] Folio 278 del cuaderno principal.

[5] Folio 277 cuaderno principal.

[6] Folios 1 a 34 cuaderno principal.

[7] Folio 237 a 248 del cuaderno principal.

[8] Folio 267 cuaderno principal.

[9] Folio 332 cuaderno principal.

[10] Folio 278 cuaderno principal.

[11] Folio 320 cuaderno principal.  En el acta no se explicaron las razones por las cuales no hay lugar a pagar impuesto en discusión. Hecho el análisis respectivo se precisa que no hay  lugar a pagar ninguna suma por concepto de impuesto en discusión por cuando hecha la liquidación del impuesto ― tomando como referente la liquidación oficial 022412010000058 del 28 de octubre de 2010, objeto de conciliación― sin el pago de la sanción por inexactitud ($152.378.000), el resultado arroja un saldo a favor, así:

[12] Folio 298 cuaderno principal.

[13] Folios 299 y 300 del cuaderno principal

[14] Folio 310 del cuaderno principal.

 

[15] Folio 310 cuaderno principal.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015