ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Aplicación y alcance
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia, que de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas…Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente…La Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - ES improcedente cuando se ataca una sentencia emitida por un órgano de cierre / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que se puedan controvertir asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto
Es de anotar que resulta improcedente el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto la acción se dirige a dejar sin efectos la sentencia emitida por el Consejo de Estado de diecinueve de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la de primera instancia del 23 de noviembre de 2000, favorable a las pretensiones de la demandante en la acción de reparación directa en contra de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sentencia de segunda instancia emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con observancia del debido proceso como garantía constitucional de las partes intervinientes, sin duda puso fin a un debate jurídico, fáctico y probatorio, con efectos de cosa juzgada, en virtud de la cual no admite revisión aún por vía de la acción de tutela. La sentencia atacada por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fue dictada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de las funciones que le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, mediante este mecanismo de carácter subsidiario y residual. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por la improcedencia de este mecanismo subsidiario de protección contra las decisiones emitidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01261-00(AC)
Actor: IRENE LEONOR CLAMOTE LAGNOO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A
Decide la Sala la acción de tutela promovida por IRENE LEONOR CLAMOTE LAGNOO, mediante apoderada, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” – Sala de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES
La señora Irene Leonor Clamote Lagnoo promovió acción de tutela, a través de apoderada, por considerar vulnerado, mediante vía de hecho, su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en fallo de 19 de octubre de 2011 proferida por el el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.
- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
La accionante solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, que se anule y revoque la sentencia del 19 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” – Sala de lo Contencioso Administrativo. Igualmente pidió que se profiera sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones y fundamentos de la presente acción de tutela.
La anterior pretensión se fundó en los siguientes hechos:
Indicó que el 9 de diciembre de 1991 le fue aprehendida la aeronave de placas HK 3290-P por parte de la Dirección General de Aduanas, en virtud de la orden de operación No. 002.
Arguye que el 13 de diciembre de 1991 ingresó la aeronave al Fondo Rotatorio de Aduanas y que mediante acta se dejó constancia de su perfecto estado. Posteriormente se entregó en custodia de la Policía Nacional, por tal razón la Subdirección del Fondo constituyó un depósito administrativo sobre la misma.
Manifestó que la Dirección General de Aduanas le entregó la aeronave el 18 de noviembre de 1994 altamente deteriorada, con ausencia del piloto automático y numerosos equipos de radio de comunicación. Por ende, tuvo que llevar a cabo la reparación la cual tuvo un costo de 400.000 mil dólares.
Por lo expuesto anteriormente, la propietaria de la aeronave interpuso una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en la cual solicitaba:
Se condenara a la DIAN a pagar el lucro cesante correspondiente a 50.000 mil dólares mensuales entre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1991 y el 10 de febrero de 1995 por impedir el vuelo de la aeronave de placas HK 3290-P.
Igualmente que se condenara a la DIAN y a la Policía Nacional a pagar el daño emergente estimado en 400.000 mil dólares causados por las acciones y omisiones que ocasionaron el saqueo y deterioro de la aeronave antes mencionada.
El 23 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección tercera, Sala de decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:
Declaró solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el daño antijurídico causado a la demandante por el saqueo de la aeronave.
Condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el daño emergente causado a la accionante.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación, por lo que el Consejo de Estado – Sección tercera – Subsección “A” – Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 19 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo en consideración a que no se acreditó el derecho de propiedad sobre la aeronave, por lo que se configuró falta de legitimación por activa que imposibilita dictar la sentencia de mérito favorable a la demandante.
Considera la demandante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” – Sala de lo Contencioso Administrativo, al proferir la decisión, omitió la valoración probatoria de la prueba documental que obraba en el proceso, razón por la cual incurrió en un vía de hecho por defecto fáctico. En efecto, al plenario se allegó la escritura pública No. 2539 del 25 de agosto de 1988, de la Notaría No. 38 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Aeroservicios Ejecutivos S.A. vendió a la señora Irene Leonor Lagnoo la aeronave y su registro en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil -Oficina de Registro Aeronáutico- aparece en el vuelto del instrumento público de venta, prueba que el Consejo de Estado omitió en el análisis y solución del caso concreto.
- OPOSICIÓN
El jefe del área jurídica del Ministerio de Defesa Nacional – Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Anoto que la tutela interpuesta por Irene Leonor Clamote Lagnoo es inoportuna al pretender que mediante el amparo constitucional se solicite la revocatoria de una providencia judicial, toda vez que esto afectaría la autonomía e independencia de la justicia prevista en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que no se ha demostrado que el Despacho haya incurrido en un error judicial violatorio de los derechos fundamentales, que justifiquen la procedencia de la acción de tutela. Agregó que las conclusiones a que arribó el Consejo de Estado fueron producto de la valoración probatoria que en ejercicio de la autonomía judicial hizo del material probatorio allegado.
El Consejero Hernán Andrade Rincón de la Sección Tercera, Subsección “A” solicitó se desestime el amparo deprecado, en primer lugar, por no reunir el requisito de la inmediatez, condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales según el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en cuanto la decisión censurada se emitió el 19 de octubre de 2011, notificada el 27 del mismo mes y año, sin que la actora justificara su inactividad durante ese lapso.
Otro argumento que presentó la Corporación accionada fue el de que no se violaron las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto, el fallo de segunda instancia se fundó en los medios de convicción obrante en el proceso y fue producto de la valoración integral de los hechos y pruebas allegadas, en ejercicio de la autonomía de la función judicial.
No obstante lo anterior adujo que aceptando en gracia de discusión que involuntariamente el despacho a su cargo al momento de proyectar la sentencia objeto de censura, “hubiese omitido valorar el medio probatorio alegado por la tutelante, estimo que a efecto de impedir la ocurrencia de un perjuicio donde se afecten los derechos fundamentales de la proponente del amparo y ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir a efecto (sic) de hacer valer el presente reclamo, considero que la acción de tutela se convierte en el mecanismo jurisdiccional apropiado para resarcir tal situación garantizándole así el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y en tal virtud se torna improcedente invalidar la providencia atacada con la finalidad que se le conceda oportunidad a esta Sala de adoptar los correctivos de orden formal y sustancial a que haya lugar.”
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales.
Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia, que de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas.
No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.
De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.
Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política).
Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema.
En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen la accionante solicitó que se anule y revoque la sentencia del 19 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado – Sección tercera – Subsección “A” – Sala de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, pidió que se profiera sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones y fundamentos de la presente acción de tutela.
Ahora, es de anotar que resulta improcedente el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto la acción se dirige a dejar sin efectos la sentencia emitida por el Consejo de Estado de diecinueve de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la de primera instancia del 23 de noviembre de 2000, favorable a las pretensiones de la demandante en la acción de reparación directa en contra de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sentencia de segunda instancia emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con observancia del debido proceso como garantía constitucional de las partes intervinientes, sin duda puso fin a un debate jurídico, fáctico y probatorio, con efectos de cosa juzgada, en virtud de la cual no admite revisión aún por vía de la acción de tutela.
La sentencia atacada por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fue dictada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de las funciones que le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, mediante este mecanismo de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.
En ese orden de ideas, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por la improcedencia de este mecanismo subsidiario de protección contra las decisiones emitidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por IRENE LEONOR CLAMOTE LAGNOO, contra el Consejo de Estado – Sección tercera – Subsección “A” – Sala de lo Contencioso Administrativo.
2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Aclara voto
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ