Proceso n.° 32683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 073
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO VANEGAS RÍOS contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 1º de abril de 2008 por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
Fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
“Hacia las 4:30 p.m. del día 26 de noviembre de 2003, en la calle 53 frente al número 82A-13 de esta ciudad [de Bogotá], LUIS FERNANDO VANEGAS RÍOS, junto con otros dos individuos, aduciendo ser agentes del D.A.S., despojaron a Raúl Fernando Riveros Piñeros de $1.240.000.oo en efectivo y dos cheques, cada uno por valor de $492.000.oo, girados a nombre de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Margarita Bosco, luego los delincuentes huyeron del sitio de los acontecimientos en el vehículo marca Mazda de placa HME 364, de donde ejerciendo violencia física lanzaron a Riveros Piñeros, siendo perseguidos por el ciudadano Carlos Andrés Trujillo Triana, quien interceptó al susodicho rodante en la Avenida Ciudad de Cali con Avenida La Esperanza, logrando así que la policía formalizara la captura de VANEGAS RÍOS, persona que conducía el rodante en cuestión”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en la denuncia formulada por el ofendido, la Fiscalía Setenta y Dos Local de Bogotá declaró la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a LUIS FERNANDO VANEGAS RÍOS, a quien resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y lesiones personales.
Una vez concedió la libertad al procesado, por competencia remitió las diligencias a la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, la cual dispuso la preclusión de la instrucción por el ilícito de concierto para delinquir, así como la devolución de lo actuado a la Fiscalía de origen.
Practicadas algunas pruebas, se decretó el cierre de la investigación y, el 15 de abril de 2004, fue calificado el sumario con resolución de acusación en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en la conducta punible de hurto calificado agravado.
La convocatoria a juicio quedó en firme el 24 de julio de 2004 luego de ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá donde, cumplida la audiencia preparatoria y el debate oral, el 1º de abril de 2008 se condenó a LUIS FERNANDO VANEGAS RÍOS a la pena principal de 118 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo coautor responsable del delito por el cual fue acusado.
Igualmente, no lo obligó a pagar perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara.
Apelada la sentencia por el defensor del incriminado, mediante providencia del 13 de marzo de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá redujo la pena de prisión a 5 años y 2 meses, dejando la decisión incólume en todo lo demás.
El abogado del inculpado interpuso en tiempo recurso de casación contra el fallo del ad quem y oportunamente radicó el respectivo libelo.
LA DEMANDA
Está compuesta por dos reproches y en ambos se alegan errores de apreciación probatoria.
Primer cargo: (violación indirecta)
Con fundamento en la causal prevista en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia la existencia de error de derecho por falso juicio de convicción, lo cual condujo al desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 232 de la citada ley.
Agrega que como interpone recurso de casación discrecional, se hace necesario observar lo previsto en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pues estima quebrantada la garantía de la presunción de inocencia.
Asegura que dicha violación se concretó cuando el Juzgador de segundo grado arribó, con fundamento en el informe de policía suscrito por el agente Nelson Espinosa Poveda, a la certeza sobre la materialidad del delito investigado y la responsabilidad del inculpado, a pesar de que esa pieza procesal carece de valor probatorio conforme lo consagra el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y lo ha señalado pacíficamente la Corte[1].
En esa medida, considera desconocido el contenido del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, según el cual “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.
Afirma que si no se hubiera apreciado el informe en cuestión, el fallo no habría sido de carácter condenatorio, pues las versiones del ofendido y de Carlos Andrés Trujillo Triana no ofrecen claridad acerca de la responsabilidad del incriminado.
Así las cosas, pide casar la sentencia y absolver al procesado.
Segundo cargo: (violación indirecta)
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el actor pregona la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual originó el quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Política.
Expresa que el yerro de apreciación anotado recayó en la declaración de la víctima, por cuanto el ad quem predicó de ella un contenido diferente al que objetivamente muestra, pues a pesar de no identificar al procesado, en la sentencia se sostiene que lo hizo con fundamento en la “vestimenta”.
Una vez cuestiona al ofendido por no describir con más detalle al acusado, a quien pudo observar plenamente en el momento de los hechos, aduce que si se hubiera valorado la prueba en cuestión en su preciso alcance, la sentencia no habría sido condenatoria, ya que los testigos Diomar Delgado Daza y Carlos Andrés Trujillo Triana sólo hicieron presencia después del hurto.
Por tal motivo, solicita casar el fallo y absolver al encausado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente resulta oportuno indicar que en este asunto, conforme lo señala el demandante en el primer cargo, no es posible acceder al recurso extraordinario de casación por el sendero común sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se infiere del contenido de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto el medio de impugnación en cita es interpuesto contra sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito.
En efecto, el inciso 1º del artículo 205 de la mencionada ley consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a la Corte la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Puesto de presente que el demandante no acude al recurso de casación discrecional, es oportuno indicar, en cuanto hace a esta modalidad, que de manera constante la Sala ha puntualizado el deber del libelista de expresar con total claridad el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 por el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación.
Igualmente, ha señalado que al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a su jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupa del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los requisitos de lógica y debida fundamentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, el actor está obligado a comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de garantías e indicar las normas que las recogen y protegen, así como su desconocimiento en el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
Entonces, visto el contenido de la demanda, es evidente que el censor ignora esa carga procesal, lo cual constituye motivo suficiente para inadmitirla, pues se limita a señalar la norma que consagra el medio de impugnación extraordinario por vía excepcional, dejando a la Sala sin saber los motivos de su procedencia.
Cabe anotar que el silencio del actor sobre el particular no se ve superado al observar el contenido de la demanda, por cuanto de ella en modo alguno es posible inferir alguno de los dos motivos que habilitan la casación discrecional[2].
De otra parte, agréguese que a la falta de expresiones orientadas a suplir la motivación exigida cuando se acude al recurso de casación por la vía discrecional, se suma el incumplimiento de los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la formulación de los dos reparos que componen demanda, pues, sin rigor, el casacionista los sustenta con un discurso de libre composición, ignorando el carácter extraordinario del medio de impugnación al cual acude.
En efecto, además de no persuadir a la Sala acerca de la procedencia del recurso de casación por la vía excepcional, soslaya el contenido del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, donde se prevé que el libelo debe reunir “los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tal virtud, se observa, en punto del primer cargo, que la causal elegida por el actor fue la violación indirecta de la ley sustancial, motivo por el cual denuncia la configuración de falso juicio de convicción.
Esta modalidad de yerro, conviene advertir, se contrae a que el juzgador le niega a la prueba el valor atribuido específicamente en la ley o le concede uno diverso al asignado en ella.
En esa medida, el desarrollo de un ataque con fundamento en esta clase de error de derecho requiere inicialmente la identificación del medio de conocimiento sobre el cual en concreto se pregona el defecto de apreciación anotado y, a su vez, se debe especificar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es necesario satisfacer dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al medio de conocimiento y, la segunda, entrar a precisar cuál debe otorgársele visto el contenido de la disposición reguladora de su alcance demostrativo.
Agotada esa labor, es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Obviamente un esfuerzo argumentativo como el que se viene de señalar en forma alguna es emprendido por el demandante, pues se observa que su queja se dirige a cuestionar la apreciación del informe de policía, medio de persuasión respecto del cual la Corte ha precisado su naturaleza para diferenciarlo de los informes de policía judicial, motivo por el que incluso no se hace necesario un pronunciamiento para aclarar el referido punto de derecho[3].
En tal virtud, en realidad el interés del defensor no se orienta a evidenciar el desconocimiento de una determinada tarifa legal frente a la prueba o desnudar un error in iudicando, sino a mostrar insulares inconsistencias fruto de su visión personal.
En este sentido, la forma de asumir el recurso de casación por el libelista atenta contra su naturaleza extraordinaria, por cuanto desconoce que no es el escenario propicio para prolongar discusiones probatorias sino la oportunidad en donde se deben demostrar verdaderos y trascendentes errores in iudicando o in procedendo.
En cuanto hace referencia al segundo cargo, es preciso consignar que también evidencia falta de lógica y adecuada fundamentación, pues al cifrarlo el demandante en la presencia de falso juicio de identidad, es necesario señalar que tal elección es equivocada, pues se sustenta en el hecho de que el fallo arriba a conclusiones que los medios de convicción directos no señalan, con lo cual ignora que fue la prueba indiciaria la que sirvió para demostrar la responsabilidad del procesado.
En este sentido es menester señalar que le corresponde identificar, con total claridad, el elemento de convicción indiciario sobre el cual se hace recaer el error de apreciación.
Igualmente, debe precisar, por tratarse la prueba inferencial de una construcción intelectual del juzgador, en cuál momento de su formación se presentó el error, es decir, si en la estructuración del hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica o, en la determinación de su capacidad demostrativa.
Entonces, cuando la queja recae sobre el hecho indicador, como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, éste “debe estar probado”, corresponde al impugnante identificar la clase de error de valoración respecto del medio de persuasión en el cual está fundado ese elemento de la prueba indirecta.
Conviene destacar que, como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier medio de convicción, esto implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho.
Ahora, demostrado el yerro de valoración frente al medio de persuasión que soportaba el hecho indicador, se entenderá desvirtuada la prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de una base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma concebida originalmente por el juzgador.
En cuanto hace a la inferencia lógica, como se trata de una labor reflexiva del fallador, su ataque en casación sólo puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.
Por tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión.
Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta. No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación.
De otra parte, cuando se cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria, como de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, dado que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente sólo puede ser reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.
Adicionalmente, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.
Acto seguido se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia.
De otra parte, para conservar el carácter extraordinario del recurso de casación, no es posible reeditar disputas probatorias propias de las instancias, de manera que el reparo no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de evidenciar un defecto sustancial de apreciación probatoria.
Por consiguiente, es necesario mantener el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y, particularmente, por los de claridad y precisión, a fin de garantizar la comprensión del alcance del reparo.
Así mismo, también se debe rendir tributo a los de autonomía, sustentación suficiente y trascendencia, si en verdad se quiere provocar la anulación del fallo. Todo lo anterior dentro de un orden lógico y una adecuada argumentación, tanto en la postulación como en la demostración del reproche.
Un esfuerzo de esta índole es desatendido en este caso por el libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en materia indiciaria, prefiere proponer su particular visión sobre los medios de prueba directos y, por ello, dejó de lado la tarea que le correspondía desarrollar en punto de la prueba indirecta.
Entonces, ante la falta de lógica y adecuada fundamentación de la demanda, se impone su inadmisión.
Finalmente, es oportuno señalar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO VANEGAS RÍOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Sentencia del 7 de abril de 2006, Radicado No. 24131.
[2] En este sentido, cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004, Radicado No. 22082.
[3] Entre otras, ver sentencia del 11 de marzo de 2009. Radicado No. 23410.