ACCION DE TUTELA - Noción y procedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA - Es residual y subsidiaria

 

La acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver entre otras, sentencias del 3 de agosto de 2006, exp. AC-2006-00691; del 26 de junio de 2008, exp. AC 2008-00539; del 22 de enero de 2009, exp. AC 2008- 00720-01. Ver también sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales especiales de procedibilidad

 

La Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 1-Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2-Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 3-Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 4-Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 5-Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 6-Que no se trate de sentencias de tutela…Agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando, se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, a saber, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y; h) violación directa de la Constitución

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Definición, alcance y aplicación / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede en casos donde la actividad probatoria del funcionario judicial contrarió los principios de razonabilidad y objetividad

 

Ahora bien, como se afirma que la sentencia reprochada, de manera equivocada, no dio valor probatorio a los documentos con los cuales los actores pretendieron acreditar la condición de copropietarios de los inmuebles demolidos, esto es, que incurrió en defecto fáctico, sin duda alguna, dicho yerro, de ser cierto, fue trascendente en la decisión, al punto que esta fue adversa a los intereses de los demandantes…Respecto de la noción de defecto fáctico, de acuerdo con las precisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación, tal yerro se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de aquellas; por la suposición de una prueba o por dar alcance contraevidente a los medios probatorios. Entonces, el defecto en mención puede suceder por conductas positivas del juez, relacionadas con la valoración equivocada o irrazonable de los medios probatorios allegados al expediente o cuando la decisión se fundamenta en un medio probatorio que es inconducente. También, puede darse por conductas negativas del juez, referidas a la falta de valoración de una prueba determinante o en la omisión del decreto de pruebas que son esenciales para decidir la controversia. Si del estudio del caso, el juez de tutela advierte alguna de las irregularidades mencionadas, las determinaciones para enmendar esa circunstancia se encuentran restringidas, en razón de la autonomía inherente al juez natural del asunto, que tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas allegadas al expediente, en virtud del cumplimiento de las respectivas etapas procesales. No se puede pasar por alto que el respeto por la valoración que el juez natural hace de los medios probatorios también integra la garantía del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, pues materializa la regla de que cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el asunto o controversia, para que la decisión que se adopte tenga mayor posibilidad de ser correcta. De allí que el juez natural tiene un amplio margen para valorar el material cognitivo que es allegado al proceso que dirige. Sin embargo, como la actividad judicial es reglada, la valoración de los elementos probatorios obedece a los criterios de la razonabilidad y de la objetividad, es decir, las reglas de la sana crítica. En suma, de manera excepcionalísima y con apego estricto por el respeto que merece la autonomía del juez natural del asunto, es posible efectuar una revisión constitucional de una providencia judicial, cuando esta se produjo porque la actividad probatoria del funcionario judicial contrarió los principios de razonabilidad y objetividad –las reglas de la sana crítica-.Un yerro en tal sentido, no es otra cosa que la vulneración del debido proceso que, en materia probatoria, valga decirlo, implica el deber de la motivación de la valoración de la prueba y la apreciación conjunta de todos los medios probatorios

 

NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance y la aplicación del defecto fáctico consultar Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639  de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009 y estudiar Consejo de Estado sentencias, Sección Segunda- Subsección B del 21 de octubre de 2010, exp. 2010-00989-00; del 12 de mayo de 2011, exp. 2011-00328-00 y de la Sección Cuarta del 1 de marzo de 2012, exp. 2011-01134-01. Acerca de las reglas de la sana crítica y su aplicabilidad ver Corte Constitucional sentencia T-442 de 1994

DEFECTO FACTICO - Se da en este caso porque no se le dio valor probatorio a algunos medios cognitivos trascendentales para el proceso / DEFECTO FACTICO - Procede cuando la valoración del material probatorio se encuentra por fuera de los parámetros de razonabilidad

 

Confrontado el fallo reprochado, el expediente 63001-23-33-000-1999-01029-01 y el escrito de tutela, se advierte que es cierta la afirmación de los actores, en cuanto a que el folio 9 del cuaderno 2 [cuaderno 1 para los efectos del proceso de reparación directa], que contiene las dos primeras hojas de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 de la Notaria Tercera de Armenia, tiene el sello que dice: la presente copia fue confrontada con su original y es auténtica…también el sello de la notaría mencionada y una firma. Es decir, que aquella hoja sí es auténtica…Pero con todo, sí se extraña que la providencia reprochada hubiera pasado por alto la circunstancia de que una parte de la Escritura Pública 5158 de la Notaría Tercera de Armenia del 29 de septiembre de 1992 fue aportada al proceso de reparación directa en copia auténtica. Si bien, la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 177 del C.PC., la carga probatoria en este caso correspondía a los demandantes, luego estos debieron actuar con la debida diligencia y allegar al proceso toda la copia de la escritura en mención, también es cierto que el fallo reprochado no reparó en lo que aquí se destaca, se insiste, en que un fragmento de dicha escritura sí obra en copia auténtica; por el contrario, sin consideración alguna, el fallo afirmó que la escritura fue aportada en copia simple. Si la valoración del juez obedece a parámetros de razonabilidad y objetividad –reglas de la sana crítica-, es claro que la circunstancia, resaltada aquí y señalada por los tutelantes, debió merecer algún pronunciamiento de la sentencia reprochada, bien sea para no tener en cuenta el medio probatorio o bien para darle eficacia y valor probatorio. En otras palabras, la falta de valoración probatoria de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 no obedeció a un criterio de razonabilidad, pues omitió una circunstancia manifiesta y relevante en punto de determinar si la escritura podía tener valor probatorio. Al anterior argumento se aúna que la sentencia censurada sí dio valor probatorio a la Escritura Pública 907 del 23 de febrero de 1989 de la Notaría Tercera de Armenia. En efecto, confrontados los folios 6 al 8 del cuaderno 2, se advierte que dicha escritura fue aportada al proceso de reparación directa en similares circunstancias a la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992, es decir, sin el sello de copia auténtica en todos los folios. A pesar de esto,  sí fue tenida como copia auténtica por el fallo reprochado y, por ende, se le dio valor probatorio…Así las cosas, se concluye que la razonabilidad del fallo acusado respecto de la valoración de las escrituras públicas referidas no fue la misma, aunque dichos medios probatorios, se insiste, fueron aportados al proceso de reparación directa en similares circunstancias. En el mismo ejercicio de confrontación, se concluye que es cierta la afirmación de los actores en relación con los certificados de tradición 280-14338, 280-14340 y 280-14337, los cuales fueron aportados al proceso de reparación directa en original…En efecto, los tutelantes sostuvieron que estos documentos…son originales…Basta con apreciar dichos certificados e inmediatamente se concluye que son originales. En consecuencia, como el fallo censurado no dio valor probatorio a algunos medios cognitivos trascendentales para el proceso de reparación directa, entiéndase la Escritura Pública 5158 y los certificados de matrícula inmobiliaria, omisión que se encuentra por fuera de los parámetros de razonabilidad, no cabe duda que esta circunstancia incidió directamente en la decisión, pues, como se demostró, por un lado, a una escritura sí se le dio valor probatorio mientras que a la otra no, a pesar de que fueron allegadas por los demandantes en similares circunstancias y, por otro lado, se tuvo por copias simples los certificados de tradición allegados como originales, forzosamente se debe concluir que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01942-00(AC)

 

Actor: RAMIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCION TERCERA- SUBSECCION C

 

 

 

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, Jaime Camacho Vargas y Jairo Camacho Vargas contra el Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección “C” de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Pretensiones

 

Los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, Jairo Camacho Vargas y Jaime Camacho Vargas, por conducto de apoderado judicial, ejercieron  acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, pidieron que:

 

“ (…) se deje sin efectos legales y judiciales la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2012 por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección “C”, con ponencia del Consejero Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de Reparación Directa por “…. (sic) Ausencia de legitimación material de la parte activa…”

 

En consecuencia, se disponga proferir nuevo fallo de segunda instancia dándose el valor probatorio legal a la Escritura Pública N° 5158 del 29 de septiembre de 1992, Formularios de Calificación y Certificados de Tradición oportuna (sic) allegados al proceso” (fl. 126).

  1. Hechos

 

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes:

 

2.1. El señor Jaime Camacho Vargas adquirió los locales 1, 3 y el sótano del edificio “Mogador”, ubicado en la carrera 15 No. 17-06 de Armenia. Del contrato de compraventa dio cuenta la Escritura Pública 907 del 23 de febrero 1989 de la Notaría Tercera de la misma ciudad.

 

2.2. Por Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 el señor Jaime Camacho Vargas vendió a los señores Jairo Camacho Vargas y Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, respectivamente, el 10% y el 33% del derecho de propiedad de los inmuebles referidos.

 

2.3. El 25 de enero de 1999 un terremoto sacudió a la ciudad de Armenia. Las autoridades municipales ordenaron la verificación de la estabilidad y solidez de las estructuras de los inmuebles afectados. Los expertos que analizaron la estructura del edificio “Mogador” conceptuaron que este debía ser demolido, motivo por el cual, el Inspector Quinto de Policía de Armenia así lo dispuso, mediante Resolución 2228 del 13 de abril del mismo año.

 

2.4. Según los copropietarios, el acto que ordenó la demolición del edificio “Mogador” no fue debidamente notificado a los interesados, aunado a que tenía varias inconsistencias en su contenido. A pesar de lo anterior, el 1 de julio de 1999 el INVÍAS, entidad encargada de la operación administrativa, derribó el inmueble.

 

2.5. Los tutelantes ejercieron acción de reparación directa contra el INVIAS y el municipio de Armenia para que estos fueran declarados “administrativamente y solidariamente responsables de la irregular demolición” y que, en consecuencia, fueran condenados al pago de los “pertinentes perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”.

 

2.6. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Quindío que, en sentencia del 15 de mayo de 2002, declaró probada la excepción de “(…) Improcedencia de la Acción de Reparación directa (…)” y se inhibió para decidir de fondo el asunto. Según el a quo, la demanda se dirigió únicamente a controvertir “(…) la legalidad del acto administrativo proferido por la Administración Municipal mediante el cual se ordenó la demolición del inmueble (…)”.

 

2.7. Los tutelantes apelaron dicha sentencia. El estudio de la segunda instancia del proceso correspondió al Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección “C” que, mediante fallo del 18 de julio de 2012, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

 

Como fundamento de la decisión el ad quem explicó que:

 

“(…) los demandantes concurrieron al proceso alegando su condición de copropietarios de los locales 1, 3 y el sótano del edificio “Mogador”, pero los documentos que aportaron para acreditar tal condición no se allegaron en copia auténtica [copia de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992, formulario de la Superintendencia de Notariado y Registro de calificación de la mencionada escritura y certificados de tradición y libertad 280-14338, 280-14340 y 280-14337 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia]. Así las cosas, y siguiendo la jurisprudencia antes mencionada, dichos documentos no podrán ser valorados por la Sala, por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el C.P.C.

 

(…)

 

En consecuencia, la Sala considera que los demandantes no probaron la calidad con la que actuaron y, como quedó consignado en las anteriores consideraciones, la falta de dicho presupuesto material conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó ni el título ni el modo por medio del cual el inmueble ingresó a su patrimonio (…)

 

En definitiva, en el sub lite se encuentra probada la ausencia de legitimación material en la parte activa (…)” (negrilla y subraya en el texto).   

 

2.8. Según los tutelantes, la sentencia reprochada valoró erróneamente la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 de la Notaría Tercera de Armenia, pues de su análisis detenido, contrario a lo que concluyó el  ad quem, se advierte que:

 

“(…) en la primera página visible a al folio 9 del cuaderno No. 1 se encuentra un sello que dice:

 

“LA PRESENTE COPIA FUE CONFRONTADA CON SU ORIGINAL Y ES AUTÉNTICA DOY FE 09 DE NOV 1999”

 

A continuación aparece sello de la Notaría Tercera de Armenia – Quindío y rúbrica del Notario Dr. Guillermo Osorio O. (…) Este sello ES ORIGINAL y no fotocopia, como segura y equivocadamente lo leyeron los Magistrados componentes de la Sección Tercera – Subsección “C” y por tanto da plena autenticidad a la escritura 5158 (sic) del 29 de septiembre de 1992.

 

Ocurrió tal vez que por omisión del correspondiente funcionario de la Notaria 3ª de Armenia, no le fueron colocados (sic) los mismos sellos en la parte final de la mencionada escritura, pero ello en momento alguno puede restarle su autenticidad legal y probatoria, pues dicha omisión o error no es atribuible a mis representados (…)

 

Si también se analiza la Escritura Pública No. 907 del 23 de febrero de 1989 de la misma Notaría (…) por la cual el señor Oscar Jaramillo vende al señor Jaime Camacho Vargas los mismos inmuebles, fácilmente se deduce que en la primera (fl. 6 del C. No. 1) y última página (fl. 8 del C. No. 1) de este instrumento APARECE EL MISMO SELLO DE AUTENTICIDAD, LA MISMA FECHA Y EL MISMO SELLO DE LA NOTARIA Y FIRMA DEL NOTARIO.

 

Pero a esta última escritura sí se sí se le tuvo como COPIA AUTENTICA (sic), por el solo hecho de tener los mencionados sellos en su primera y última página, no obstante que también fue autenticado junto con la Escritura Pública No. 5158 de 1992 EN EL MISMO INSTANTE, EN LA MISMA FECHA Y ANTE LA MISMA NOTARÍA (…) (negrilla y subraya en el texto).     

 

2.9. Frente a los certificados de tradición 280-14338, 280-14340 y 280-14337, aportados al proceso de reparación directa, los demandantes afirmaron que esos documentos “(…) visibles a los folios 15 a 18 del C. No. 1 y que hacen relación a los locales 1, 3 y sótano del edificio “Mogador” (…)” son originales, “(…) expedidos directamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que contienen la firma electrónica del señor Registrador de aquella época (…)” (negrilla y subraya en el texto). De manera que “(…) se probó el título (escritura de compraventa) y modo de adquisición de los bienes inmuebles (tradición inscrita en registro) y por tanto el argumento de ausencia de legitimación material en la parte activa, (sic) se ha desvirtuado fehacientemente (…)”.

 

2.10. Por otra parte, los actores sostuvieron que los demandados, en el proceso de reparación directa, aceptaron como cierto el hecho de que, en su condición de demandantes, acudieron a dicha actuación como propietarios de los inmuebles demolidos.

 

Asimismo, que la sentencia del 15 de mayo de 2002 del Tribunal Administrativo del Quindío dio valor probatorio a la Escritura 5158 de 1992 y a los mencionados certificados de tradición.

 

Y que, el Consejero de Estado, doctor Enrique Gil Botero aclaró voto en la sentencia objeto de tutela, “(…) en lo relacionado con el reconocimiento del valor probatorio de los documentos que se dicen fueron aportados en copias simples y que han obrado a lo largo de la actuación procesal. Según esta aclaración (…)  [los documentos en mención] JAMÁS FUERON TACHADOS DE FALSOS O CONTROVERTIDOS EN SU VALOR PROBATORIO por la contraparte en su debida oportunidad, es decir, que NO FUERON DESCONOCIDOS por la parte pasiva, manifestando con ello la intención de tenerlos como prueba (…)” (negrilla y subraya fuera del texto) (fls. 116 a 123).

 

  1. Trámite

 

En el auto admisorio de la solicitud de tutela, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Quindío, el municipio de Armenia y el INVÍAS como terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 163 y 164).

 

  1. Contestación de la autoridad demandada

 

El doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, magistrado de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, se opuso a la solicitud de tutela y pidió que “(…) se denieguen las pretensiones (…)”. Al efecto, adujo que:

 

Si bien por conducto de la acción de tutela se pueden controvertir providencias judiciales, esta posibilidad tiene límites en el respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, de desconcentración de la administración de justicia y autonomía de la función judicial. Luego, el juez de tutela, so pretexto de cumplir su labor, no puede suplantar al juez natural del asunto, bien sea, por vía de la imposición de cierta interpretación de la ley o por vía de la formulación de una particular apreciación probatoria que resulte “mejor” que la de aquel.

 

Así las cosas, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, pues solo tiene vocación de prosperidad frente a “graves, flagrantes y groseras” afectaciones al ordenamiento constitucional. Precisamente, por esta razón, la jurisprudencia constitucional previó unos requisitos generales y especiales de procedibilidad, cuyo cumplimiento es indispensable, en el evento de que el juez de tutela actúe en procura de la protección de derechos fundamentales presuntamente desconocidos por decisiones judiciales.

 

En el caso concreto, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues la controversia propuesta por los actores, antes que evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, es un intento por reabrir el debate probatorio de las instancias del proceso de reparación directa, como si se tratara de una instancia adicional.

 

En efecto, la inconformidad de los tutelantes con la sentencia reprochada no se sustenta en el desconocimiento de las garantías constitucionales que integran el debido proceso, verbigracia, los derechos al juez natural, a presentar o controvertir pruebas, de defensa, a la doble instancia o en la infracción de los principios de legalidad y publicidad. En realidad, los actores cuestionan la valoración que el juez de segunda instancia dio a la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992, a los formularios de calificación de ese documento y a los certificados de tradición.

 

Tan cierto es eso, que los actores quieren desvirtuar las conclusiones del fallo censurado para que, en su lugar, se acojan sus afirmaciones en cuanto a que los aludidos medios probatorios sí fueron aportados al proceso en copia original o en original; que las entidades demandadas del proceso de reparación directa reconocieron su condición de propietarios de los inmuebles demolidos y; que la aclaración de voto a la sentencia cuestionada tiene suficientes argumentos para reafirmar el derecho que les asiste a un fallo estimatorio de sus pretensiones.

 

Asimismo, la solicitud de tutela no demuestra el defecto fáctico que se predica del fallo censurado, por cuanto:                

 

En los procedimientos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, concretamente, el artículo 254 en punto del valor probatorio de los documentos aportados en copias, siempre y cuando estas hayan sido autorizadas por notario; director de oficina administrativa o de policía; o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia auténtica.

 

También, se les otorga valor probatorio cuando aquellas hayan sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

En relación con las copias simples, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha precisado que por regla general aquellas no son medios idóneos para probar hechos en los procesos judiciales. Esta posición también la comparte la Corte Constitucional que ha indicado que “(…)  la exigencia del numeral 2 del artículo 254 [C.P.C.] es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228.  En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos (…)”[1].

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Tercera, en algunos casos muy precisos, ha reconocido valor probatorio a las copias simples para proteger el derecho sustancial y las garantías procesales de las partes[2].

 

Con todo, es claro que para probar la propiedad de bienes inmuebles y, por ende, acreditar la legitimación en la causa material por activa, presupuesto necesario, entre otros, para obtener una sentencia estimatoria de las pretensiones en asuntos como el presente, es necesario, de conformidad con las exigencias del Código Civil y del Decreto 1250 de 1970 dar cuenta del título y modo.

 

Coherentemente, “(…) la prueba del derecho de dominio sobre un inmueble (…) [exige] (…) la existencia tanto del título como del modo, lo que se logra mediante las copias auténticas de la escritura pública de compraventa (por ejemplo) y del folio de matrícula inmobiliaria del mismo (sic), por lo tanto el legislador somete a tarifa legal, esto es, al cumplimiento de unas solemnidades ad substantiam actus que exigen a su titular ciertas formas documentales para la prueba de los actos jurídicos que involucre (sic) la adquisición y transmisión de los mismos (sic) (…)”.      

 

Como los tutelantes arrimaron al proceso de reparación directa los referidos documentos en copia simple, tales medios probatorios no podían tener valor alguno y, por contera, conforme con los parámetros jurisprudenciales indicados, la decisión no podía ser distinta a desestimar las súplicas de la demanda.

 

En cuanto a las afirmaciones de los tutelantes sobre la presunta omisión del empleado de la Notaría Tercera de Armenia que expidió las copias de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992, esto es, la falta de sellos de autenticidad en todos los folios, se recalca que, por mandato del artículo 177 del C.P.C., “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Es decir, a los demandantes correspondía la carga procesal de demostrar la legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa.

 

Ahora bien, aunque los demandados en el proceso en mención reconocieron a los tutelantes la condición de propietarios de los inmuebles demolidos, de esta circunstancia no se sigue que el juez administrativo “(…) desatienda los requisitos establecidos por la norma procesal para valorar las pruebas allegadas al proceso (…)”. 

 

Tampoco puede ser de recibo el argumento de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 15 de mayo de 2002 dio valor probatorio a los documentos allegados por los demandantes para demostrar la condición de propietarios. Que el a quo no haya encontrado reparo al punto en comentario, no impedía al ad quem estudiar el mismo tema y llegar a la conclusión opuesta, comoquiera que “(…) la verificación de la legitimación en la causa para actuar es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito (…)”.

 

Finalmente, es del caso advertir que los argumentos de la aclaración de voto a la sentencia reprochada dan cuenta de las consideraciones expuestas en un caso diferente al que es objeto de controversia, pues, en aquel se dio valor probatorio a las copias simples para acreditar los perjuicios causados por la afectación a un bien, pero la comprobación de la condición de propietario sí se hizo de acuerdo con los parámetros indicados, a saber, las copias auténticas de la escritura pública y del certificado de tradición (fls. 173 a 179).

 

  1. Intervención de los terceros interesados

 

5.1. El Coordinador (E) del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte (INVÍAS) se opuso a la solicitud de tutela. Adujo que los argumentos de los actores no demuestran que el fallo reprochado constituyó una vía de hecho, sino que revelan la intención de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa para obtener una decisión favorable a sus intereses (fls. 180 y 181).

 

5.2. El Director Territorial del Quindío del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) solicitó que se desestimara la tutela, toda vez que la sentencia controvertida no vulneró los derechos alegados.

 

Advirtió que la entidad no tenía competencia para analizar, estudiar o precisar el alcance y valor probatorio de los elementos cognitivos aportados al proceso de reparación directa en cuestión, pues esa actividad estuvo a cargo de los jueces administrativos que, previa valoración, concluyeron que los tutelantes no tenían derecho a la reparación que reclamaron.

 

Recalcó que la entidad ejecutó la orden de la Resolución 2228 del 13 de abril de 1999, a raíz del concepto de la Comisión Técnica creada por el Decreto 16 del 26 de enero de 1999, que ordenó que el inmueble del que supuestamente los tutelantes eran copropietarios debía ser demolido. Es decir, que la actuación del  INVÍAS se limitó al acatamiento de lo dispuesto por la autoridad pública competente en procura de prevenir más tragedias en la ciudad de Armenia (fls. 183 a 186).

 

5.3. El doctor Jhon Erick Chávez Bravo, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de tutela, en la medida en que los argumentos que la sustentaron se encaminaron a controvertir la sentencia del 18 de julio de 2012 del Consejo de Estado y no la de primera instancia (fls. 189 y 190).

 

5.4. La apoderada del municipio de Armenia se opuso a la solicitud de tutela, por cuanto, en su opinión, carece de sustento fáctico y legal. Afirmó que la actuación judicial, en virtud de la cual se dictó el fallo reprochado, fue respetuosa de todas las garantías propias del debido proceso, comoquiera que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones y pruebas, controvertir las afirmaciones de la contraparte e interponer los recursos de ley.

 

Adujo que confrontados los argumentos del escrito de amparo con las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no encontró que el caso propuesto cumpliera con dichos parámetros genéricos ni que la sentencia censurada incurriera en alguno de los defectos especiales (fls. 192 a 199).

 

CONSIDERACIONES

 

 

Cuestión previa

 

Aunque en el asunto de la referencia fue sorteada como Conjuez la doctora María Cristina Ramírez Londoño, en razón a que el proyecto de fallo no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 y dada la nueva integración de la Sala, se desplaza a la mencionada Conjuez, por lo que la presente sentencia se dicta por los Consejeros de la Sección Cuarta.

 

Consideraciones

 

La acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente asunto, los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, Jaime Camacho Vargas y Jairo Camacho Vargas ejercieron acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la sentencia del 18 de julio de 2012 del Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección “C”, dictada en el proceso de reparación directa que promovieron contra el municipio de Armenia y el INVÍAS.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala estudiar si la providencia judicial reprochada afectó los derechos fundamentales alegados por los actores.

 

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3].

 

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4].

 

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

 

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (subraya de la Sala).

 

Hechas estas precisiones respecto de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

 

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial  son:

“(…)

 

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

 

  • Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

 

  • Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

 

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

 

  • Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

 

  • Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

 

Agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando, se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, a saber, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y; h) violación directa de la Constitución.

 

  1. Del caso concreto

 

Los actores afirmaron que la sentencia del 18 de julio de 2012 de la Sección Tercera –Subsección “C”- de esta Corporación incurrió en defecto fáctico, pues no dio valor probatorio a los documentos aportados al proceso de reparación directa que acreditaron su condición de copropietarios de los locales 1, 3 y del sótano del edificio “Mogador”, a saber: i) la copia auténtica de la Escritura Pública de Compraventa 5158 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia del 29 de septiembre de 1992, ii) la copia de los formularios de calificación de la Superintendencia de Notariado de dicha escritura y iii) los originales de los certificados de tradición de los inmuebles referidos con matrícula inmobiliaria 280-14337, 280-14338 y 280-14340.

 

También, que los demandados del proceso de reparación directa, cuando contestaron la demanda, reconocieron a los actores su condición de copropietarios de tales inmuebles.

 

Y que, si en gracia de discusión se admitiera que la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 fue allegada al proceso de reparación directa en copia simple, de los argumentos expuestos en la aclaración de voto a la sentencia reprochada, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido valor probatorio a las copias simples que obran en los procesos a su cargo.

 

De manera que la sentencia censurada constituyó un agravio, pues “(…) tenían en ciernes el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados con la injusta e irregular demolición de los inmuebles a que se contrajo la acción de Reparación Directa (sic) y por tanto sus derechos fundamentales se han visto afectados con ocasión de la actividad jurisdiccional (…)”.

 

Precisadas las razones de inconformidad de los actores frente al fallo del 18 de julio de 2012, se procede a estudiar si el asunto cumple con los parámetros de procedibilidad generales de la tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la decisión controvertida incurrió efectivamente en los yerros señalados.

 

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto de tutela se notificó mediante edicto desfijado el 30 de julio de 2012 (cd. 4, fl. 325) y la presente solicitud se presentó el 16 de octubre del mismo año (cd. 1 fl. 129), es decir, en el lapso de menos de tres meses.

 

Los actores expusieron de forma razonable y clara los hechos y argumentos de reproche a la sentencia del 18 de julio de 2012 e indicaron el porqué afectó los derechos cuya protección demandan (cd. 1, fls. 116 a 128).

 

Como la sentencia cuestionada decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa 63001-23-31-000-1999-01029-01 no procede recurso ordinario alguno y las censuras indicadas por la tutelantes no corresponden a alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión.

 

La solicitud no se dirige contra una decisión de tutela y la controversia reviste relevancia constitucional, en la medida en que los actores afirmaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

En conclusión, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se encuentran satisfechos.

 

Ahora bien, como se afirma que la sentencia reprochada, de manera equivocada, no dio valor probatorio a los documentos con los cuales los actores pretendieron acreditar la condición de copropietarios de los inmuebles demolidos, esto es, que incurrió en defecto fáctico, sin duda alguna, dicho yerro, de ser cierto, fue trascendente en  la decisión, al punto que esta fue adversa a los intereses de los demandantes, porque “(…) [encontró] probada la ausencia de legitimación material en la parte activa, ya que quienes impetran la demanda no probaron la calidad con la que concurrieron al proceso (…)”.

 

Coherentemente, es del caso estudiar el fondo del asunto y si se llegare a encontrar probado el referido defecto y, por ende, la afectación de los derechos alegados, se adoptaran las medidas necesarias para corregir tal situación.

 

Respecto de la noción de defecto fáctico, de acuerdo con las precisiones de la  Corte Constitucional[5] y de esta Corporación[6], tal yerro se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de aquellas; por la suposición de una prueba o por dar alcance contraevidente a los medios probatorios.

 

Entonces, el defecto en mención puede suceder por conductas “positivas” del juez,  relacionadas con la valoración equivocada o irrazonable de los medios probatorios allegados al expediente o cuando la decisión se fundamenta en un medio probatorio que es inconducente. También, puede darse por conductas “negativas” del juez, referidas a la falta de valoración de una prueba determinante o en la omisión del decreto de pruebas que son esenciales para decidir la controversia.

 

Si del estudio del caso, el juez de tutela advierte alguna de las irregularidades mencionadas, las determinaciones para enmendar esa circunstancia se encuentran restringidas, en razón de la autonomía inherente al juez natural del asunto, que tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas allegadas al expediente, en virtud del cumplimiento de las respectivas etapas procesales.

 

No se puede pasar por alto que el respeto por la valoración que el juez natural hace de los medios probatorios también integra la garantía del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, pues materializa la regla de que cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el asunto o controversia, para que la decisión que se adopte tenga mayor posibilidad de ser correcta.

 

De allí que el juez natural tiene un amplio margen para valorar el material cognitivo que es allegado al proceso que dirige. Sin embargo, como la actividad judicial es reglada, la valoración de los elementos probatorios obedece a los criterios de la razonabilidad y de la objetividad, es decir, las reglas de la sana crítica.

 

Dicho lo anterior, ante la existencia de alguna de las circunstancias constitutivas del defecto fáctico, el marco de la intervención del juez de tutela está dado, por cuanto:

 

“(…) a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló:

 

“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[7].

 

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[8].

 

En suma, de manera excepcionalísima y con apego estricto por el respeto que merece la autonomía del juez natural del asunto, es posible efectuar una revisión constitucional de una providencia judicial, cuando esta se produjo porque la actividad probatoria del funcionario judicial contrarió los principios de razonabilidad y objetividad –las reglas de la sana crítica-.

 

Un yerro en tal sentido, no es otra cosa que la vulneración del debido proceso que, en materia probatoria, valga decirlo, implica el deber de la motivación de la valoración de la prueba y la apreciación conjunta de todos los medios probatorios.

 

Luego, solo en los eventos anotados el principio constitucional del debido proceso impide dar valor absoluto al atributo de la cosa juzgada, que se predica de las sentencias definitivas y, por ende, es posible que el juez de tutela deje sin efectos la providencia judicial que contiene el defecto fáctico.

 

Precisadas las circunstancias en que se produce el defecto fáctico, los límites de la intervención del juez de tutela frente a tal yerro y concretados los reproches que los tutelantes exponen contra la sentencia del 18 de julio de 2012, se advierte que la solicitud de tutela está llamada a prosperar, por cuanto:

 

A folio 322 del cuaderno 4, el fallo censurado afirmó que “(…) en el presente asunto los siguientes documentos fueron aportados en copia simple:

 

  1. Escritura Pública No. 5158 de compraventa de 29 de septiembre de 1992, donde el señor  Jaime Camacho Vargas vende el 43.33% del derecho de propiedad que tiene sobre el edificio “Mogador”, a los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo (33.33%) y Jairo Camacho Vargas (10%)[9].

 

(…)

 

  1. Certificados de libertad y tradición de los locales 1, 3 y sótano del edificio “Mogador”, cuyos números de matrícula inmobiliaria son 280-14338, 280-14340 y 280-14337 respectivamente[10].    

 

Pues bien, en atención a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que dichos documentos carecen de valor probatorio por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C. (…)”.

 

Los requisitos, en lo que interesa a la controversia, a los que aludió el fallo en mención son: “(…) Artículo 254. – [C.P.C.] [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente (…)”.    

 

Los tutelantes, por su parte, sostuvieron que:

 

“(…) en la primera página visible a al folio 9 del cuaderno No. 1 se encuentra un sello que dice:

 

“LA PRESENTE COPIA FUE CONFRONTADA CON SU ORIGINAL Y ES AUTÉNTICA DOY FE 09 DE NOV 1999”

 

A continuación aparece sello de la Notaría Tercera de Armenia – Quindío y rúbrica del Notario Dr. Guillermo Osorio O. (…) Este sello ES ORIGINAL y no fotocopia, como segura y equivocadamente lo leyeron los Magistrados componentes de la Sección Tercera – Subsección “C” y por tanto da plena autenticidad a la escritura 5158 (sic) del 29 de septiembre de 1992.

 

Ocurrió tal vez que por omisión del correspondiente funcionario de la Notaria 3ª de Armenia, no le fueron colocados (sic) los mismos sellos en la parte final de la mencionada escritura, pero ello en momento alguno puede restarle su autenticidad legal y probatoria, pues dicha omisión o error no es atribuible a mis representados (…)

 

Si también se analiza la Escritura Pública No. 907 del 23 de febrero de 1989 de la misma Notaría (…) por la cual el señor Oscar Jaramillo vende al señor Jaime Camacho Vargas los mismos inmuebles, fácilmente se deduce que en la primera (fl. 6 del C. No. 1) y última página (fl. 8 del C. No. 1) de este instrumento APARECE EL MISMO SELLO DE AUTENTICIDAD, LA MISMA FECHA Y EL MISMO SELLO DE LA NOTARIA Y FIRMA DEL NOTARIO.

 

Pero a esta última escritura sí se sí se le tuvo como COPIA AUTENTICA (sic), por el solo hecho de tener los mencionados sellos en su primera y última página, no obstante que también fue autenticado junto con la Escritura Pública No. 5158 de 1992 EN EL MISMO INSTANTE, EN LA MISMA FECHA Y ANTE LA MISMA NOTARÍA (…) (negrilla y subraya en el texto).

   

Confrontado el fallo reprochado, el expediente 63001-23-33-000-1999-01029-01 y el escrito de tutela, se advierte que es cierta la afirmación de los actores, en cuanto a que el folio 9 del cuaderno 2 [cuaderno 1 para los efectos del proceso de reparación directa], que contiene las dos primeras hojas de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 de la Notaria Tercera de Armenia, tiene el sello que dice: “LA PRESENTE COPIA FUE CONFRONTADA CON SU ORIGINAL Y ES AUTÉNTICA (…)” ; también el sello de la notaría mencionada y una firma. Es decir, que aquella hoja sí es auténtica.

 

En cuanto a la presunta omisión del funcionario de la Notaría Tercera de Armenia que alegaron los actores, se precisa que esto no es más que una suposición, pues, lo cierto es que no existe medio probatorio alguno que compruebe la omisión dicha empleado.

 

Pero con todo, sí se extraña que la providencia reprochada hubiera pasado por alto la circunstancia de que una parte de la Escritura Pública 5158 de la Notaría Tercera de Armenia del 29 de septiembre de 1992 fue aportada al proceso de reparación directa en copia auténtica.

 

Si bien, la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 177 del C.PC., la carga probatoria en este caso correspondía a los demandantes, luego estos debieron actuar con la debida diligencia y allegar al proceso toda la copia de la escritura en mención, también es cierto que el fallo reprochado no reparó en lo que aquí se destaca, se insiste, en que un fragmento de dicha escritura sí obra en copia auténtica; por el contrario, sin consideración alguna, el fallo afirmó que la escritura fue aportada en copia simple”.

 

Si la valoración del juez obedece a parámetros de razonabilidad y objetividad –reglas de la sana crítica-, es claro que la circunstancia, resaltada aquí y señalada por los tutelantes, debió merecer algún pronunciamiento de la sentencia reprochada, bien sea para no tener en cuenta el medio probatorio o bien para darle eficacia y valor probatorio.

 

En otras palabras, la falta de valoración probatoria de la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992 no obedeció a un criterio de razonabilidad, pues omitió una circunstancia manifiesta y relevante en punto de determinar si la escritura podía tener valor probatorio.

 

Al anterior argumento se aúna que la sentencia censurada sí dio valor probatorio a la Escritura Pública 907 del 23 de febrero de 1989 de la Notaría Tercera de Armenia. En efecto, confrontados los folios 6 al 8 del cuaderno 2, se advierte que dicha escritura fue aportada al proceso de reparación directa en similares circunstancias a la Escritura Pública 5158 del 29 de septiembre de 1992, es decir, sin el sello de copia auténtica en todos los folios. A pesar de esto,  sí fue tenida como copia auténtica por el fallo reprochado y, por ende, se le dio valor probatorio.

 

Se destaca que la única diferencia entre la Escritura Pública 5158 y la Escritura Pública 907 es esta última tiene el sello de copia auténtica en la primera y en la  última hoja, mientras que aquella, es decir, la Escritura 5158, solo lo tiene en la primera hoja (fls. 6 al 12 del cuaderno 2).

 

Así las cosas, se concluye que la razonabilidad del fallo acusado respecto de la valoración de las escrituras públicas referidas no fue la misma, aunque dichos medios probatorios, se insiste, fueron aportados al proceso de reparación directa en similares circunstancias.

 

En el mismo ejercicio de confrontación, se concluye que es cierta la afirmación de los actores en relación con los certificados de tradición 280-14338, 280-14340 y 280-14337, los cuales fueron aportados al proceso de reparación directa en original.

 

En efecto, los tutelantes sostuvieron que estos documentos “(…) visibles a los folios 15 a 18 del C. No. 1 y que hacen relación a los locales 1, 3 y sótano del edificio “Mogador” (…)” son originales, “(…) expedidos directamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que contienen la firma electrónica del señor Registrador de aquella época (…)”. Basta con apreciar dichos certificados e inmediatamente se concluye que son originales.

 

En consecuencia, como el fallo censurado no dio valor probatorio a algunos medios cognitivos trascendentales para el proceso de reparación directa, entiéndase la Escritura Pública 5158 y los certificados de matrícula inmobiliaria, omisión  que se encuentra por fuera de los parámetros de razonabilidad, no cabe duda  que esta circunstancia incidió directamente en la decisión, pues, como se demostró, por un lado, a una escritura sí se le dio valor probatorio mientras que a la otra no, a pesar de que fueron allegadas por los demandantes en similares circunstancias y, por otro lado, se tuvo por copias simples los certificados de tradición allegados como originales, forzosamente se debe concluir que la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico.

 

Lo hasta aquí estudiado, releva a la Sala de pronunciarse sobre los otros defectos señalados por los tutelantes frente al fallo del 18 de julio de 2012.

 

Coherentemente, se accederá a la solicitud de tutela y se dejará sin efecto la sentencia del 18 de julio de 2012, que dictó la Sección Tercera –Subsección “C” del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa que promovieron los actores contra el municipio de Armenia y el INVÍAS. Por tanto, se dispondrá que la autoridad judicial demandada deberá dictar un nuevo fallo, en el término de cuarenta (40) días, en el que corrija los defectos advertidos a la sentencia referida.

 

Se llama la atención en cuanto a que la presente sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir al fallo que se deja sin efectos, pues el juez natural del asunto, en razón de los principios de autonomía e independencia judicial, dictará el respectivo fallo sustitutivo.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta - Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

 

Primero: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los señores Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, Jaime Camacho Vargas y Jairo Camacho Vargas. En consecuencia:

 

Déjase sin efecto la sentencia del 18 de julio de 2012 de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, dictada en el proceso de reparación directa 63001-23-31-000-1999-01029-01.

 

Ordénase al Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección “C” que, en los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto.

 

Se llama la atención en cuanto a que la presente sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir al fallo que se deja sin efecto, pues el juez natural del asunto, en razón de los principios de autonomía e independencia judicial, dictará el respectivo fallo sustitutivo.

 

Segundo: DEVUÉLVASE el expediente del proceso de reparación directa a la autoridad judicial demandada, tan pronto quede ejecutoriada la presente providencia.

 

Tercero: ENVÍESE a la Corte Constitucional este fallo de tutela para su revisión eventual, en caso de no ser impugnado.

 

Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidenta de la Sección

Con salvamento de voto

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

SALVAMENTO DE VOTO

Consejera: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01942-00(AC)

 

Actor: RAMIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO

 

 

 

En el asunto de la referencia, la Sala amparó el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora en la acción de tutela que promovió en contra de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

 

Ahora bien, en el presente asunto salvo mi voto, por cuanto, si bien es cierto comparto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la misma no se extiende a las providencias judiciales proferidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones.

 

En  efecto, a mi juicio, la motivación de la sentencia omitió precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política), razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual.

 

En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración.

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Consejera de Estado

[1] Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998 M.P. Jorge Arango Mejía

 

[2] Ver sentencias del 18 de enero de 2012, exp. 22415; del 25 de abril de 2012, exp. 19418; del 18 de julio de 2012, exp. 23894; del 8 de agosto de 2012, exp. 22415; del 7 de noviembre de 2012, exp. 22377 y; del 19 de noviembre de 2012, exp. 25097 y 22506.

[3] Ver entre otras, sentencias del 3 de agosto de 2006, exp. AC-2006-00691; del 26 de junio de 2008, exp. AC 2008-00539; del 22 de enero de 2009, exp. AC 2008- 00720-01 y; del 5 de marzo de 2009, exp. AC 2008-01063-01.

[4] Entre otras, ver sentencias del 28 de enero de 2010, exp. AC-2009-00778; del 10 de febrero de 2011, exp. AC-2010-1239 y; del 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271.

[5] Ver, entre otras, sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639  de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009.

[6] Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado -Sección Segunda- Subsección “B” del 21 de octubre de 2010, exp. 2010-00989-00; del 12 de mayo de 2011, exp. 2011-00328-00 y; de la Sección Cuarta del 1 de marzo de 2012, exp. 2011-01134-01.

[7] Sentencia T-442 de 1994.

[8] Cita tomada de la sentencia de la Sección Cuarta del 1 de marzo de 2012, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 2011-01134-01.

[9] Fls. 9 a 12 del C. No. 1.

[10] Fls. 15 a 18 del C. No. 1.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015