Proceso No 29084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 138
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).
D E C I S I Ó N
Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá[1] y, en su lugar, condenó a MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, en calidad de autora del concurso punible de falsedad en documento privado y fraude procesal.
H E C H O S
Las sociedades Castro Tcherassi y Equipo Universal, se fusionaron para celebrar con el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, un contrato de obra pública con el objeto de mantener y reparar la autopista sur de Bogotá.
En el mes de agosto de 1998, las firmas en consorcio aludidas, con el ánimo de ejecutar lo pactado, signaron un nuevo contrato con la compañía Maquinaria Cero Horas S.A., pero esta vez, de arrendamiento de un compresor portátil (Holman Zitair 180), dos martillos rompe pavimento (Compair Holman RB-666, series 6382 y 5775) y dos tramos de manguera de ¾ de 25 metros; como prestación económica se obligaron a cancelar por el uso, metro cúbico por hora de trabajo.
El día 24 del mismo mes y año, en el parqueadero privado denominado Valert ubicado en la calle 10 sur No. 31-D-10 de la ciudad, fueron hurtados tales elementos, los cuales eran guardados por el operador del compresor, quien a su turno, trabajada para la empresa Maquinaria Cero Horas S.A., propietaria de las unidades.
Como las sociedades en litigio no concertaron alguna solución, –por falta de prueba documental- alegaron que se estaba ante un contrato de arrendamiento por alquiler o frente a una negociación de adquisición de los citados componentes; la firma Maquinaria Cero Horas S.A., representada por MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO, elaboró una factura cambiaria de compraventa el 14 de noviembre de 1998, número 1858, por valor de veinte ($ 20’000.000) millones de pesos; título valor que fue cobrado por vía ejecutiva en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago el 7 de julio de 1999 y se embargaron distintas cuentas corrientes del consorcio Equipo Universal y Castro Tcherassi; quienes, además, decidieron poner en conocimiento de las autoridades tales sucesos.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
- El 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Setenta y Seis, Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico, dictó resolución de acusación contra MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO, como autora del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
A la inculpada se le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1980, por ser la norma vigente al momento de consumación de los injustos: artículos:
221: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”;
182: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
- El 21 de Octubre de 2004, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la imputación elevada contra MORENO RIAÑO, con base en el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor y la parte civil.
- El 6 de marzo de 2006, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a la procesada MARÍA FLOREDY, de los delitos por los que se le acusó. En algunos apartes, entre otros, el funcionario argumentó su decisión, como sigue:
“Concluye entonces este Despacho judicial, que no se configura la Falsedad en documento privado denunciada, y por tanto, la conducta es atípica, con la subsiguiente consecuencia que tampoco puede hablarse de la conducta de fraude procesal, porque al no haberse negado el Consorcio Equipo Universal y Cia. Ltda. –Castro Tcherassi y Cia. Ltda., ni controvertido en su momento la elaboración del documento en cuestión, no entiende que asumían su consecuencias”[2].
- El 25 de octubre de 2005, el Tribunal de Pereira, con funciones de descongestión, revocó la sentencia impugnada por el apoderado de parte civil, condenando a la procesada a las penas principal y accesoria atrás determinadas; con fundamento, entre otras motivaciones, cuando afirmó el Juez Colegiado:
“(…) deviene incontrastable la ocurrencia de ambos reatos por cuanto la falsificación integral de la factura cambiaria –documento privado- fue la que sirvió como medio fraudulento para obtener del funcionario judicial… sendas decisiones contrarias a la ley, en la medida que no constituía un título valor veraz y legítimo a partir del cual se pudiera exigir el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Sin lugar a dudas se estructuró un engaño a la judicatura que presumiendo la buena fe de la parte demandada, independientemente de la actitud que la misma hubiera asumido hasta entonces de cara al cumplimiento de su obligación indemnizatoria, esa sí real y válida, como arrendataria de la maquinaria hurtada, como quiera que se trata de dos situaciones fácticas y jurídicas completamente autónomas e independientes que obedecían a causas distintas, como ya se señaló”.
- La defensa técnica, inconforme con el referido fallo, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo escrito, sustentó el recurso de casación, siendo admitido por la Corte, el 1 de febrero de 2008.
R E S U M E N D E L A D E M A N D A
Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el recurrente atacó la decisión de segundo nivel, por la vía discrecional; la cual, por sustracción de materia, no se estudiará ni compendiará al favorecerle –antes que aquélla- el Código de Procedimiento Penal de la época, Decreto 2700 de 1991, artículo 218 (modificado por la Ley 81 de 1993), puesto que los actos antijurídicos se consumaron en su vigencia y bajo el rasero de la Ley 100 de 1980, para decidir el caso por la ruta de la casación ordinaria.
Dos cargos presentó el libelista contra la sentencia de segunda instancia: uno por falso juicio de identidad (distorsión) y el otro por falso juicio de existencia (omisión), por cuanto se desconoció el contenido de los preceptos 6, 7, 16, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000; “llegando entonces a la violación indirecta de los artículos 12 y 22 del Código Penal y 221 y 182 del Decreto 100 de 1980, que regulan los aspectos relacionados con la culpabilidad, y los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal”.
- Falso juicio de identidad:
La Sala enumerará las argumentaciones exhibidas por el demandante a fin de proyectar con claridad sus pretensiones:
(1) El Tribunal consideró que la factura cambiaria era espuria, en dos sentidos: a) la compraventa alegada por la empresa Maquinaria Cero Hora, era mendaz al no existir los aparatos arrendados y b) tampoco hubo acuerdo de voluntades sobre el particular.
(2) La segunda instancia arribó a “semejante conclusión” teniendo en cuenta que la mercancía al momento de elaborarse el título valor había sido objeto de hurto, por lo cual “resultaba imposible configurar el contrato de compraventa”.
(3) Para el libelista, el Juez Colegiado, partió “de una realidad probatoria establecida… MAQUINARIA CERO HORAS S.A. dio en arrendamiento al CONSORCIO EQUIPO UNIVERSAL Y CIA. LTDA –CASTRO TCHERASSI Y CIA LTDA. (Sic) una maquinaria consistente en: un compresor portátil… dos martillos rompepavimento (sic) y dos tramos de manguera…”; y, para demostrar su preexistencia, citó algunos hechos y medios de convicción: a) solicitud de alquiler, b) fotocopias de cancelación de días de trabajo donde se utilizó los elementos en cuestión, c) hurto de los mismos y d) el arrendamiento de un bien real y cierto como era la mentada maquinaria.
(4) Afirmó además: “no obstante la existencia de esa prueba que no permitió poner en duda la existencia de la mercancía, el Tribunal… incurriendo en un falso juicio de identidad, considera que la factura cambiaria de compraventa es falsa porque la mercancía NO EXISTIA, lo cual conllevaría a la existencia de un contrato de compraventa sin objeto material”.
(5) El Juez Plural aceptó el contrato de arrendamiento, el cuerpo cierto de los elementos, el recibo de los mismos por el consorcio, su utilización en el objeto del contrato, “sin embargo digo, por haber sido materia de un atentado contra el patrimonio, AL SER HURTADA, ES ENTONCES INEXISTENTE, Y EN CONSECUENCIA, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE DESPUES (sic) SE CELEBRO (sic) RESULTABA ESPUREO PUES ‘NO HAY OBJETO CONCRETO QUE ENTREGARLE AL COMPRADOR”. (Mayúsculas en el texto).
(6) En igual sentido, el actor afirmó: “mediante un falso juicio de identidad el juzgador de instancia llega a una conclusión distorsionada sobre el sentido de lo que la prueba demuestra: porque los elementos probatorios arrimados al plenario, lo que se (sic) señalan y establecen es la realidad de la existencia de la mercancía –maquinaria- y el hurto de que fue objeto. Pero de allí, no puede deducirse, como lo hace el juzgador que la MAQUINARIA OBJETO DE LA COMPRAVENTA, POR HABER SIDO HURTADA, NO EXISTIA (sic).
(7) Para demostrar su aserto, se refirió a los siguientes artículos del Código Civil: a) 1866 (venta de cosas cuya enajenación sea legal); b) 1867 (prohibición de negociación respecto de bienes presentes o futuros (universalidades), siendo válidos los convenios en donde se detallen las especies, géneros y cantidades determinadas en una escritura pública, siempre y cuando sean objetos lícitos), y c) 1870 (la negociación de objetos inexistentes no producen efecto alguno). Por tanto, “El error en el cual incurrió el Tribunal… fue el de considerar que por cuanto existía prueba del hurto de la maquinaria dada inicialmente en arrendamiento, LA COSA HABIA DEJADO DE EXISTIR, lo cual constituye una tergiversación y distorsión manifiesta del contenido probatorio”.
(8) Dedicó los párrafos finales de su embestida contra el fallo condenatorio expedido por el Juez Colegiado, en repetir las motivaciones sobre la existencia –cierta para el libelista- de la maquinaria en cuestión; y, en otro apartado, alegó:
“Sostener entonces que por el hecho de que la maquinaria entregada por CERO HORAS al CONSORCIO… fue hurtada, ésta DEJO DE EXISTIR, es tanto como afirmar que por tal hecho, SE PRODUJO UN FENÓMENO DE REVERSIÓN, EN VIRTUD DEL CUAL, Y DENTRO DE UN COMPLEJO PROCESO DE DESTRUCCIÓN MOLECULAR, LA MAQUINARIA SE CONVIRTIO EN UN CUERPO AFORME, O SE TRANSFORMO EN VIENTO, O SIMPLEMENTE O PASO A SER PARTE DE OTRA GALAXIA”; por tal motivo, se tergiversó “el alcance de la prueba que señalaba la comisión del hurto”.
- Falso juicio de existencia:
1) El Tribunal omitió valorar “la prueba existente dentro del proceso sobre EL ACUERDO DE VOLUNTADES que existió entre JAIME RICARDO GUTIERREZ GUTIERREZ (sic) en representación de HORA CERO S.A. y el Ingeniero ALFONSO VARGAS, director de la obra “Autopista Sur” del CONSORCIO… limitándose simplemente a desconocer tal evidencia fáctica, dentro de un claro error por falso juicio de existencia”.
2) Con tal actuar se ignoró un requisito contractual y un elemento demostrativo de la inocencia de su poderdante. Ello lo verifica de la siguiente manera:
2.1.) El actor se refirió a un cúmulo de prueba testimonial “al cual llegaron los representantes de las empresas sobre la manera de solucionar el problema presentado con el hurto de la maquinaria, y cuyo contenido no fue apreciado por el fallador”.
2.2.) Transcribió apartes de la declaración de Jaime Ricardo Gutiérrez (socio de la firma Cero Horas), en donde expresó que Alfonso Vargas (del Consorcio) aceptó facturar el equipo por venta de activos fijos. “De suerte que desde el primer momento el Ingeniero JAIME GUTIERREZ (sic)… dijo bajo juramento de sus conversaciones con los directores de la obra y EL ACUERDO AL QUE LLEGARON SOBRE EL PRECIO DE LA MAQUINARIA Y LA ELABORACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA DE VENTA”.
2.3.) Nubia Yaneth Prieto Parra, funcionaria de Cero Horas, dijo: se presentó un acuerdo verbal entre las empresas para facturar la maquinaria, por cuanto la responsabilidad era del Consorcio; en los demás aspectos, corroboró lo atestiguado por Jaime Gutiérrez.
2.4.) Las dos declaraciones aludidas junto con la injurada de la procesada, “muestran sin lugar a dudas… la existencia de un acuerdo verbal de voluntades… entre los dos representantes para el caso… a raíz del hurto… lo cual significa desde el punto de vista del análisis probatorio, que la elaboración de la factura Cambiaria de Compraventa de fecha 14 de noviembre de 1998, no puede ser considerada espúrea, porque fue precedida del acuerdo de voluntades que le dio vida jurídica”.
El Juez Colegiado, “ni siquiera se refirió a ella; no le importó, no la analizó, la ignoró groseramente… afirmando que nunca recibió la declaración de ALFONSO VARGAS, quien se señala como el representante del CONSORCIO en estas conversaciones, pero sin tener en cuenta que dicho señor eludió en toda ocasión las citas que la justicia le hizo para que compareciera a dar su declaración”. (Subrayado fuera de texto.
2.5.) El Tribunal tampoco sopesó las pruebas documentales demostrativas del acuerdo de voluntades realizado entre los representantes de las firmas para la expedición del título valor.
Ellas fueron:
(i) Comunicación de Cero Horas al Consorcio en donde le estipula, el valor del alquiler del equipo y la responsabilidad en cabeza del adquirente si llegaré a perderlo, quien, en tal caso, “debía asumir los costos de dicha situación”.
(ii) Trajo a colación el defensor, una nueva comunicación (carta de reclamación) remitida por Cero Horas, en donde indicó que las firmas asociadas deberían reconocer por el compresor un valor de $ 18’000.000 de pesos y por los restantes elementos $ 2’000.000 para un total del $ 20’000.000 millones de pesos. Al final del “oficio” expresó: “Esperamos poder lograr un acuerdo lo más pronto posible y así poder continuar en un fututo nuestras mejores relaciones comerciales”.
(iii) Otro documento omitido, según el libelista, tiene que ver con el envío realizado del anterior “oficio” por Gonzalo Rojas a Alfonso Vargas de la Firma Cero Horas, sobre las conversaciones realizadas con Jaime Gutiérrez. Por esto infirió que el primero, estaba enterado de todos los diálogos adelantados.
(iv) Una nueva misiva, es la relacionada por el defensor, remitida por la sociedad propietaria de los equipos al Consorcio, en donde le informa que si antes del 18 de diciembre de 1998 no se hubiere cancelado el valor de los elementos hurtados, la abogada de esa empresa, iniciaría el respectivo proceso jurídico.
(v) También se ignoró la factura cambiaria de compraventa número 1958 del 14 de noviembre de 1998, “mediante la cual, y una vez acordada la forma como se procedería al pago de la maquinaria a través de la figura de la compra venta y acordado el precio, se confeccionó el documento de cobro por la suma de $20,000,000.oo factura que fue remitida al CONSORCIO… Y RECIBIDA EN DICHAS OFICINAS EL 17 DE NOVIEMBRE”.
Los documentos enunciados, al decir del actor, el Tribunal los omitió -“se ignoró absolutamente su existencia”-; además, el título valor aludido no fue objetado porque “simplemente recogía el acuerdo de voluntades”: bajo esos presupuestos, no se podía “deducir” ninguna “responsabilidad” a su prohijada.
3) Relacionó también el impugnante, otros documentos, sobre los cuales –afirmó- tampoco fueron valorados por el Juez Colegiado, a pesar de haber sido “avalados por los funcionarios judiciales”; entre los cuales se refirió “al arrendamiento de un compresor con dos martillos” y desarrolló lo expuesto en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, de su demanda e informó la semejanza de este caso con seis (6) más, en donde Cero Horas alquiló equipos a sociedades que luego fueron hurtados: Conconcreto S.A., Almacenes Éxito, Pedro Gómez, Cusezar, Arquitectos e ingenieros asociados y Asinter Ingenieros Ltda.; con el fin de demostrar la creación por parte de Cero Horas de facturas cambiarias de compraventa, sin que ello hubiera generado consumación de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, como en la presente actuación. Insistió, por ejemplo:
“La maquinaria fue hurtada y las dos empresas: MAQUINARIA CERO HORAS y CONSORCIO CONCRETO Y CUSEZAR llegaron a un acuerdo mediante el cual se elaboró la FACTURA CAMBIARIA DE COMPRA VENTA No. 3001 DEL 25 DE FEBRERO DE 2002, y de esta manera se resolvió la situación planteada como consecuencia del hurto de la maquinaria arrendada”.
Siendo ello así, la instancia superior, debió concluir que: (i) por mutuo consentimiento se elaboró el título valor por la suma de $ 20’000.000 millones de pesos, (ii) esa pretensión la aprobó el Consorcio al no haber objetado la reclamación, (iii) la prueba documental atrás referida demuestra el acuerdo de voluntades, en especial, por el intercambio de propuestas realizado entre las partes y (iv) la firma Cero Horas que representaba su prohijada, en casos idénticos, siempre acudió al mecanismo de la factura cambiaria.
Todo lo expresado “condujo a la VIOLACIÓN DE LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MARIA FLOREDY… puesto que si el ad-quem hubiese entendido el análisis serio y reposado de la prueba… tendría necesariamente que haber llegado a la conclusión de que la FACTURA CAMBIARIA NO ES FALSA Y QUE, EN CONSECUENCIA, MARIA FLOREDY… NO COMETIO DELITO ALGUNO, Y HABRIA TENIDO QUE MANTENER LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, DICTANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA A SU FAVOR”.
En cuanto a la trascendencia adujo: el Juez Plural omitió el estudio de las pruebas por él referidas, en donde se demuestra el acuerdo de voluntades entre los representantes legales de las firmas en discusión; además no se entendió que los equipos fueron objeto de un delito contra el patrimonio económico, “y, no [de] una desintegración molecular”, motivo por el cual habría concluido la existencia real de la maquinaria; asimismo, en su criterio, el actual proceso es una cuestión contractual propia de la legislación civil más no de la penal.
Por último, peticionó casar la sentencia cuestionada y en su lugar absolver de los cargos a su mandante.
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen: (i) de los hechos, (ii) de la actuación procesal relevante y (iii) de la demanda, solicitó se “desestime el cargo… y NO CASE la sentencia objeto de impugnación”.
Estas fueron sus motivaciones:
- En algunos párrafos que destinó con el título de “aclaración previa”, sostuvo: “como se presenta el fenómeno de la sucesión de leyes… acertó la Corte Suprema de Justicia al declarar la procedencia del recurso acorde con las reglas que imperan para la casación común”.
- Sobre el falso juicio de identidad, por tergiversación, afirmó:
2.1. Comentó la metodología establecida por la Sala, cuando los profesionales del derecho invocan un ataque por error de hecho. A renglón seguido, informó que la distorsión probatoria reprochada por el actor al fallo de segunda instancia, en nada se compadece con la realidad, “percibiéndose más bien como una simple disparidad de juicio valorativo entre el demandante y el Tribunal”.
2.2. El error predominante del demandante –advirtió- fue “tomar en consideración sólo un pequeño aparte de la sentencia” y a partir de él, descalificar la decisión, parcelando su sentido cognoscitivo, pues el Tribunal –entre sus múltiples argumentaciones- sostuvo que era imposible admitir el contrato de compraventa al involucrar bienes inexistentes (hurtados) en el momento de su creación.
2.3. Otro yerro del libelista, tiene su origen en haber utilizado silogismos abreviados, “por lo que no es extraño que sea utilizado habitualmente como recurso retórico” al concebir sus premisas como incuestionables. Es por ello que el Juez Colegiado, no aceptó la mutación contractual generada por la representante jurídica de Cero Horas, al convertir un convenio de arrendamiento de unos equipos, en otro de compraventa “no sólo debido a su naturaleza y efectos disímiles, sino también por responder cada una de estas modalidades de contratación a reglas diversas”.
2.4. Un nuevo desquicio evidencia el Delegado, por cuanto se disgregaron supuestos fácticos para acrecentar tesis defensivas, puesto “que la estimación de las pruebas debe hacerse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo hiciera el fallador de segundo grado”.
Siendo ello así, los argumentos judiciales conmemorados por el Ministerio Público, se pueden plasmar de la siguiente manera:
(i) En los negocios mencionados tanto las partes (Cero Horas y el Consorcio) como el objeto material (un compresor portátil, dos martillos rompe pavimento y dos tramos de manguera) fueron iguales, “pese a tratarse de relaciones jurídicas sustanciales que tienen sus propias causas, lo que impedía confundirlos”.
(ii) Si el arrendatario de la maquinaria hurtada debía responder por ella, es evidente que el contrato de compraventa no se ajustaba a esos nuevos sucesos, al ignorarse el paradero de los equipos.
(iii) La empresa representada por la procesada “de todas maneras contaba con la acción civil pertinente para reclamar los derechos patrimoniales”.
(iv) No existió “consentimiento expresó por parte del supuesto comprador para la elaboración de la factura de compraventa” motivo por el cual declaró inaceptable “la creación unilateral de la factura cambiaria”, por cuanto no tenía “vocación probatoria y menos aptitud jurídica para prestar mérito ejecutivo contra quien jamás demostró intención de celebrar contrato de compraventa”.
(v) Los equipos materia de controversia, no fueron entregados físicamente al Consorcio con base en un contrato de compraventa sino de arrendamiento, cuestión que ninguna de las partes puso en duda.
(vi) Por tanto, el funcionario de segunda instancia “fue fiel al contenido de la prueba obrante en el proceso”, contrario al A-quo y, desde luego, al criterio del abogado, quienes dejaron de analizar en forma integral los diferentes medios, con los cuales hubiesen concluido “que la firma arrendadora en lugar de acudir a los mecanismos legales a su disposición para obtener el pago… de la maquinaria hurtada, decidiera crear unilateralmente una factura cambiaria para simular la celebración de un contrato de compra venta”.
(vii) Cuando el Tribunal adujo que la factura fue creada después del hurto de la maquinaria, “no podía ser tomada de forma insular” esa afirmación, para acoplar el ataque extraordinario; pues el fallador, conectó otras pruebas analizadas “al tamiz de la sana crítica… y en ese sentido los argumentos” expuestos por el defensor “quedan reducidos a la incompatibilidad de criterios entre aquel y el juez plural”.
En conclusión: el recurrente presenta su particular y subjetivo “enfoque de los elementos de persuasión”, en un discurso de instancia, añorando que la Corte atienda su “análisis como el más afortunado o acertado”, en contra de lo expuesto en el fallo controvertido y olvidando la doble presunción de acierto y legalidad “que solo puede ser quebrantada por la efectiva demostración de yerros”; por tanto, “es equivocado pretender que la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del ad-quem y el demandante de lugar a la configuración de un falso juicio de identidad”, siendo deber sujetarse a la técnica establecida… lo que en este caso no consigue acreditar el recurrente, razones estas por las que el reproche no debe prosperar”.
- Sobre el falso juicio de existencia, por omisión, aseveró:
3.1. Indicó el Delegado que el ataque se relaciona con las declaraciones de Jaime Ricardo Gutiérrez Gutiérrez y Nubia Yaneth Prieto Parra y de la injurada de María Floredy, quienes demuestran el acuerdo de voluntades de los representantes de las firmas en conflicto; sin embargo, -agregó- “ha de manifestar que no corresponde a la realidad el planteamiento del recurrente”
3.2. La esencia de los fallos no es señalar taxativamente todos los medios, pues lo “importante es que las pruebas sean valoradas en conjunto, y que la síntesis de ese procedimiento se plasme en las consideraciones mediante las citas esenciales y determinantes en que se sustentan las conclusiones de ese trabajo dialéctico, el cual ciertamente se observa en la sentencia cuestionada”.
3.3. El error alegado lo realizó el actor al desconocer sus propias transcripciones de las atestaciones aludidas, porque no se ajustaban a su criterio: “el mismo libelista conspira contra su propuesta de un posible error de hecho por falso juicio de existencia, porque reconoce que respecto de tales medios de prueba el juzgador adelantó un juicio, sólo que no le dio el mérito o el valor que él esperaba”.
3.4. Después de reseñar algunos párrafos de la sentencia condenatoria, el Procurador manifestó que las pruebas sí fueron valoradas, siendo “claro que se trató de un tema que razonadamente interesó a la judicatura… por consiguiente la alegada falsa apreciación de este dicho carece de pertinencia”.
3.5. Es “inusual”, como lo plasmó el defensor, “considerar como plena prueba el dicho de los declarantes… con prescindencia absoluta de los demás elementos probatorios”, contrario a lo sostenido por el Tribunal, quien en un ejercicio de persuasión racional, sí examinó la totalidad de los medios, “lo que le permitió restar mérito a la versión que pretendía sacar avante la teoría sobre la existencia del acuerdo de voluntades”.
3.6. En síntesis, el Juez Colegiado no fue arbitrario en el análisis probatorio, pues demostró que los implicados falsearon “la verdad, materializad[a] en la factura cambiaria de compra venta, utilizada posteriormente para iniciar un proceso ejecutivo”; temática acoplada a la antijuridicidad (formal y material) tanto de la época en la que se consumaron los ilícitos como a la vigente, prevista en la Ley 599 de 2000 (la cual reclama una lesión efectiva de los bienes jurídicos), para descartar algunas presunciones en las conductas de “peligro abstracto”.
3.7. Al repasar el concepto de tipicidad basado en lo expuesto en un tratadista patrio, se concretó el Delegado, en los punibles contra la fe pública, afirmando que el hecho de ser la entidad arrendataria de los equipos garante de los mismos, no le daba derecho alguno a la firma representada por la acusada, de exhibir la factura en el tráfico jurídico. Por tanto, “en el fallo de segunda instancia se acepta sin ambages que la acción falsaria es típica… aspecto que ciertamente está acreditado en el proceso con los medios de prueba aportados, amén que el uso del documento para hacer incurrir en error a la Administración de Justicia con la pretensión de obtener un pronunciamiento contrario a la Ley está igualmente demostrado”.
3.7. Y, respecto a la responsabilidad de la procesada, se tiene “que ella obró consciente y voluntariamente en la ejecución de los actos que condujeron a la materialización del punible, lo cual se traduce en que su proceder fue doloso”; sin que hubiese logrado el actor demostrar los errores propuestos.
I N T E R V E N C I Ó N D E L N O D E M A N D A N T E
Gravitó en punto de los presupuestos requeridos por la Ley y la jurisprudencia para admitir el recurso extraordinario por vía discrecional, los que en criterio del apoderado de la parte civil, no se compadecen por el sólo hecho de enunciar una serie de potenciales violaciones a los derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y el principio de legalidad; además, se equivocó el libelista al sostener que no hubo prueba para condenar, o cuando alegó ausencia de apreciación de las mismas: “Hipótesis que no fueron concretadas, demostradas reitero, ni como presupuesto de la acción (sic) de casación ni como causal de casación”.
Por tanto, solicitó se rechacen las censuras propuestas, por cuanto el actor incumplió fundamentarlas debidamente “al punto que el ataque realizado se hace coetáneamente desde distintas aristas, cuya confusión no permite la técnica casacional, esto es: falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, según lo enseña la sentencia de casación del 30 de enero de 2.003, radicación 13518… cuando advierte que se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción, bien porque el juzgador niega a la prueba el valor fijado en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o bien le da uno u otra que ella no establece, pudiéndose atacar el fallo bien por la vía directa o indirecta”. (Subrayado fuera de texto).
C O N S I D E R A C I O N E S
- La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos elevados por errores de hecho en sentidos de falsos juicios de existencia y de identidad, se superaron los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.
- Cuestión previa:
La Sala recuerda que en virtud de lo consagrado en legislaciones pretéritas como el Decreto 2.700 de 1991 y la Ley 100 de 1980, junto con las modificaciones correspondientes; el caso en reflexión no se resolverá por la ruta de la casación excepcional sino por la común, en aplicación del axioma de favorabilidad; por cuanto la fecha de ocurrencia de los hechos se presentó bajo esa normatividad sustancial y procesal.
- Problema jurídico planteado:
Según el actor, los juzgadores tergiversaron y omitieron aquellos medios de certidumbre allegados en forma regular y oportuna al plenario, los cuales fueron sopesados ilegalmente e hicieron incurrir a los funcionarios que administran justicia de segundo grado, en una iniquidad por defectuosa apreciación de su convicción al condenar a una persona inocente.
Con el objeto de comprobar si de verdad concurren o no los yerros imputados contra la sentencia condenatoria, la Sala cotejará la decisión cuestionada con a) los motivos denunciados, b) el plexo probatorio, c) el concepto del Procurador Cuarto Delegado y d) el exiguo escrito de la parte civil.
- Antecedentes:
1) Las sociedades Cero Horas y el Consorcio celebraron un contrato de arrendamiento sobre una maquinaria para realizar trabajos de obra pública, la cual estuvo en custodia de un operador de la empresa arrendataria.
2) La Firma que recibió los equipos se obligó a velar por la seguridad de los mismos.
3) Los elementos objeto del acuerdo fueron hurtados.
4) Por tal motivo, Cero Horas requirió el pago del material, según lo estipulado en el pacto de arrendamiento.
5) Como el Consorcio no tenía interés en cumplir la obligación, la empresa propietaria de los elementos alquilados, elaboró una factura cambiaria, “en la que incluían los mismos objetos arrendados hurtados (sic), a los cuales se les asignó un valor de veinte millones de pesos”, haciéndolos aparecer como vendidos.
6) La cuenta fue remitida para su aceptación y cancelación, “pero de ella no hay respuesta expresa”.
7) Con fundamento en ese título valor, la sociedad Cero Horas inició un proceso ejecutivo singular contra Equipo Universal y Castro Tcherassi (en consorcio), ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, “el que mediante auto del 7 de julio de 1999 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de diferentes cuentas corrientes”.
- Resumen de los motivos expuestos por el Tribunal para condenar a MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO:
Afirmó, que era ilegal la modificación realizada al primigenio pacto de arrendamiento para mutarlo, sin previa autorización, en un convenio de compraventa, con el único fin de iniciar la acción civil.
Estas fueron sus razones:
- a) Los mencionados contratos contienen sustanciales diferencias: están regulados de manera distinta en el Código Civil, artículos 1849, 1869, 1870, 1937, 1997 y 2005; por ende, su naturaleza y axiomas son diversos: “Se trata, sin hesitación alguna, de dos situaciones sucedáneas ontológica y jurídicamente diferentes”.
- b) Estudiando las divergencias entre uno y otro, el Tribunal concluyó, parodiando el de compraventa:
“Ello implica que necesariamente la cosa debe existir o esperarse razonablemente que exista, por manera que, a menos que lo comprado sea la suerte, el comprador debe esperar el ingreso a su haber patrimonial de un bien por el cual paga un precio, lo que no sucede cuando las partes contratantes saben que el bien fue hurtado y se ignora su paradero. En tal evento no hay objeto concreto que entregarle al comprador ni este pretende adquirirlo pagando un precio”.
- c) No existió en cabeza del Consorcio: i) expreso consentimiento para realizar la compra de los equipos arrendados y ii) tuvo una actitud reticente a pagar el precio requerido, ello “implica la ausencia de otro de los presupuestos esenciales de este negocio jurídico”.
- d) También se vulneró la Ley penal al no tener presente el contenido del artículo 772 del Código de Comercio:
“Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.
No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”
Por tanto, indicó el Juez Colegiado que:
“De allí que no se pueda admitir que la creación unilateral de tal factura cambiaria en estos términos creada, tenga vocación probatoria y menos aptitud jurídica para prestar mérito ejecutivo contra quien jamás demostró intención de celebrar un contrato de compraventa, independientemente de la mala o buena actitud de no pagar voluntariamente el valor de los elementos que le fueron arrendados y que fueron hurtados estando en su poder, pues el que existiera esta obligación a su cargo derivada del contrato de arrendamiento referenciado, ese si existente y validamente celebrado, lo cual no se discute por los sujetos procesales, en manera alguna autorizaba al arrendador a variar motu propio sustancialmente la naturaleza de este negocio jurídico en perjuicio del arrendatario o crear uno nuevo y menos a elaborar dicha factura”.
- e) También se refirió –apoyado en un tratadista- a los presupuestos de validez de la factura cambiaria, entre ellos, mencionó: a) la venta efectiva o la preexistencia de la compraventa y b) la entrega real de las mercancías, en donde se excluirá “la entrega simbólica”. Siendo claro que los equipos no fueron entregados materialmente con base en referido contrato de compraventa sino de arrendamiento, “en el que no medió propósito de enajenar… sino que se limitó a una simple tenencia de la maquinaria… para que fuera utilizada en la obra pública”.
- f) Y como los elementos habían sido hurtados:
“resultaba imposible configurar el contrato de compraventa pretendido unilateralmente por la empresa… CERO HORAS… mucho menos cuando no está demostrada la existencia del consentimiento del supuesto comprador ni hay lugar a presumirlo, pues al no existir este último contrato, no había lugar a crear la factura cambiaria y menos a predicar la configuración de una oferta y una aceptación que vinculara jurídicamente al CONSORCIO… toda vez que el primero es antecedente necesario e imprescindible de los dos actos jurídicos posteriores”.
- g) Las Leyes Colombianas protegen el documento por su aptitud probatoria, más no le atribuyen un valor específico por sí mismo:
“De allí que resulte evidente la estructuración de una falsedad material impropia en documento privado por creación integral de la factura cambiaria que da cuenta de un inexistente contrato de compraventa… que en este caso trascendió los simples efectos patrimoniales y alcanzó a lesionar tanto la fe pública como la propia administración de justicia por la aparente vocación probatoria que el título valor espurio entrañaba”.
Las anteriores son razones suficientes para sostener que también se consumó el punible de fraude procesal, por cuanto, el delito contra la fe pública “sirvió como medio fraudulento para obtener del funcionario judicial… sendas decisiones contrarias a la ley, en la medida que no constituía un título valor veraz y legítimo a partir del cual se pudiera exigir el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Sin lugar a dudas se estructuró un engaño a la judicatura”.
- h) En lo atinente a la responsabilidad de la imputada MARÍA FLOREDY, el Juez Plural concluyó que sin duda alguna ella era la representante legal de la firma Maquinaria Cero Horas S.A., en ese orden de ideas, “fue la gestora de ambas conductas punibles por haber falsificado la factura cambiaria… y promovido el proceso ejecutivo singular… en el que se libró mandamiento de pago a su favor y decretó el embargo de distintas cuentas corrientes”, según lo reconoció en su injurada, “aunque por supuesto sin aceptar que era conocedora de la ilicitud de su conducta”.
- i) Finalizó, aseverando:
“El que en otras oportunidades la firma… CERO HORAS… hubiera efectuado operaciones similares con otras empresas sin que se hubiera presentado inconveniente alguno, so pretexto de lograr un ajuste contable, no desfigura el juicio de responsabilidad que le es predicable a la enjuiciada dada la naturaleza y alcance que se le dio a la situación jurídica concreta”.
- Resumen del material probatorio:
6.1. En el escrito de entrega de los equipos arrendados, Cero Horas, advirtió:
“Desde el momento en que el Equipo sea entregado en la Obra, es responsabilidad de CONSORCIO EQUIPO UNIVERSAL Y CASTRO TCHERASSI, velar por su seguridad y buen estado. Si es alquilado por un solo día se cobrará $ 180.000.oo más transporte. Favor tomar atenta nota de lo anterior debido a que si sucede un robo o hurto es responsabilidad total de CONSORCIO EQUIPO UNIVERSAL Y CASTRO TCHERASSI… Hora de entrega: 4.45, agosto 25 de 1998[3]”. (Subrayado de la Sala)
6.2. A folio 19 del c. o., 1, aparece la factura cambiaria de compraventa No. 1958, elaborada por Maquinaria Cero Horas S. A., el 14 de noviembre del mismo año:
“Nit 830.003.976-8, Régimen común, Agente Retenedor del Impuesto de Industria y Comercio – actividad económica 304… VENTA DE ACTIVOS FIJOS: COMPRESOR MARCA COMPAIR HOLMAN ZITAIR 180 SERIE No. PC443LPC0001445 1 18.000.000.00, MARTILLO ROMP. MARCA COMPAIR HOLMAN 1 1.800.000.00, TRAMOS DE MANGUERA GUMMIN DE ¾ 2… 200.000.00, saldo a cargo 20.000.000.00… LA PRESENTE FACTURA DE VENTA SE ASIMILA EN SUS EFECTOS A UNA LETRA DE CAMBIO (ART. 772. 773. 774 DEL CODIGO DE COMERCIO). EL COMPRADOR DECLARA HABER RECIBIDO TODAS LAS MERCANCIAS ANTES DESCRITAS Y ENUMERADAS… LA MORA EN EL PAGO OCASIONA INTERESES SOBRE SALDOS A LA TASA MAS ALTA PERMITIDA SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES EJECUTIVAS PERTINENTES”. En la última parte, se lee: “Firma Comprador Aceptante”, donde se exhibe un sello y firma de recibido, por lo demás, ilegible la identificación de la empresa. (Subrayado fuera de texto)
6.3. El 14 de diciembre de 1998, la empresa Cero Horas, le comunicó al Consorcio:
“Después de repetidas ocasiones para poder comunicarnos y sin encontrar respuesta alguna, la Compañía a (sic) tomado la decisión de iniciar proceso jurídico, con las respectivas consecuencias como son: Lucro Cesante, Honorarios del Abogado y otras obligaciones jurídicas que son de pleno conocimiento de Ustedes. Favor no olvidar que la responsabilidad del hurto es totalmente de USTEDES como está escrito en nuestra remisión – Contrato No. MCH-054-98. Lamentamos que hayamos llegado a este extremo. Atte. CONCEPCIÓN GALEANO, Control de Equipos”[4].
6.4. La señora Concepción Galeano Mora, técnica en contabilidad, funcionaria de Cero Horas, declaró el 27 de marzo de 2001, ante la Fiscalía:
“Nosotros alquilamos el equipo como lo mencioné anteriormente, en el contrato es muy claro que desde que (sic) el momento en que el equipo quede en las instalaciones del cliente, es responsabilidad de este. El siniestro ocurrió en agosto 31, fue el hurto, nosotros en octubre le mandamos una carta en la que decimos que como no hemos obtenido solución al incidente que hay se les da un valor por el que se les va a facturar el equipo y sus accesorios, en noviembre me dan la orden de elaborar la factura, la cual enviamos y radicamos, sin obtener comunicación de rechazo… el ingeniero JAIME GUTIÉRREZ, me da la orden de elaborar la factura, desconozco a qué acuerdo llegaron, el ingeniero GUTIERREZ es socio de la empresa y el (sic) supervisa, estos casos cuando se presentan”.
6.5. Nubia Yaneth Prieto Parra, quien trabaja para Cero Horas en el “Departamento de alquileres”, indicó que “esa factura cambiaria se originó debido a la pérdida del compresor y sus accesorios, hubo un acuerdo verbal” entre las empresas para “facturar el equipo hurtado, debido a que la responsabilidad total” era del Consorcio. “Diganos (sic) si usted (sic) presenció ese acuerdo verbal a que se refiere en su respuesta dada sobre el origen de la factura cambiaria… No, porque fue telefónico”, entre Jaime Gutiérrez y Alfonso Vargas.
6.6. Injurada de MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO, natural del Casanare, egresada de la Universidad Javeriana, bacterióloga, casada con Jaime Gutiérrez, representante legal de la empresa Maquinaria Cero Horas S. A., allí expresó:
- i) El Consorcio solicitó “en calidad de alquiler un compresor para su obra en la autopista sur, que el mismo día se hizo entrega en horas de la tarde del equipo y sus accesorios solicitados y la remisión contrato con que normalmente se envia (sic)”.
- ii) Como la maquinaria fue hurtada se inició una conversación entre las sociedades para su cancelación. “(…) lo que pasó fue que hubo mucho cruce de conversación telefónica” de Jaime Gutiérrez (Cero Horas) con Alfonso Vargas (Consorcio) quienes “llegaron a un acuerdo verbal, en que se emitía factura de cobro por el valor del equipo hurtado, lo que efectivamente se hizo; la factura fue recibida y aceptada por ellos y prueba de ello es que nunca devolvieron la factura, ni se manifestaron a Cero horas… en el mes de diciembre Cero horas decide someter la factura a cobro jurídico”.
iii) Afirmó, asimismo: “No tengo idea quien recibió la factura, la persona que llevó ese documento fue el mensajero de Cero Horas”.
- iv) Se le preguntó, igualmente, a la procesada: “El aquí denunciante formula cargos contra el representante legal de la Sociedad Maquinaría Cero Horas S. A., por los presuntos delitos de falsedad… y fraude procesal… Cero Horas creó una factura de compraventa, que contiene un ficticio contrato… con el cual se promovió una acción ejecutiva con evidente engaño al juez civil, ya que nunca existió contrato de compra venta, sino de arrendamiento de cosa mueble. REPUESTA: En primer lugar no es una factura ficticia, porque hubo un acuerdo previo vía telefónica entre el señor ALFONSO VARGAS, quien en la operación representaba al consorcio y el señor JAIME GUTIERREZ encargado del área de contratación… y tan es así que Equipo Universal y Castro… aceptaron la factura y nunca la devolvieron.
6.7. Jaime Ricardo Gutiérrez Gutiérrez, casado, ingeniero civil y socio de la empresa Cero Horas:
Expuso: i) “Personalmente me comunique con el señor ALFONSO VARGAS, administrador de la obra para que llegáramos a un acuerdo sobre el pago del equipo… a principios de Noviembre el (sic) nos confirmo (sic) que la decisión de la empresa estaba de acuerdo con los precios a lo que le respondí si podríamos facturar el equipo y el respondió que sí (sic) el día 14 de noviembre se emitió la factura por venta de activos fijos de maquinaria CERO HORAS al consorcio… y donde nunca obtuvimos respuesta”
- ii) En igual forma sostuvo que la maquinaria no fue sustraída: “lo cual es una mentira porque el equipo trabajó después del día que ellos argumentan que fue hurtado”.
iii) Indicó, además, ser el esposo de la procesada, que inicialmente hubo un contrato de arrendamiento con el Consorcio, sin embargo, con otras empresas donde se han perdido los elementos alquilados, también hemos llegado “a acuerdos verbales donde se factura el equipo y posteriormente ellos efectúan el pago”; nadie de la Firma cuestionada rechazó la factura de compra.
6.8. Jaime Ignacio Francisco Castro Vergara, quien es el Gerente Técnico del Consorcio, explicó: “en ningún momento hicimos negocio para comprar el compresor y la factura que me está mostrando es de venta de un compresor”; aclaró que el trabajador encargado de alquilar la maquinaria era el director de la obra Gonzalo Rojas; cuando los elementos son hurtados, “Si el equipo es propio denunciar ante la compañía aseguradora, y si es alquilado avisarle al dueño del equipo, los equipos cuando son alquilados deben venir asegurados”. Explicó: él es la persona autorizada para actuar en calidad de representante legal del Consorcio; y, con relación al título valor de compraventa elaborada por Cero Horas, dijo: “No se devolvió la factura, el sello que tiene la factura es de recepción y no de aceptación”.
6.9. El 24 de mayo de 2002, el Despacho Fiscal que adelantó la investigación, practicó inspección judicial a las diligencias iniciadas con ocasión a la factura cambiaria, en el Juzgado 29 Civil del Circuito, donde estableció que se trataba de un proceso ejecutivo singular, promovido por la inculpada MARÍA FLOREDY MORENO RIAÑO, en calidad de representante legal de la empresa Cero Horas, contra el Consorcio Castro Tcherassi y Equipo Universal (expediente 27.036).
6.10 Gonzalo Alfredo Rojas Wiesner, declaró que era ingeniero director de la obra para la rehabilitación de la autopista sur, el cual informó:
- i) Se arrendaron algunos elementos; “el compresor alquilado tenía un operador designado y que era empleado de CERO HORAS, por lo tanto el equipo no podía ser operado por personal [ajeno] a este, sopena (sic) de que los daños que pudiesen haberle ocurrido por la mala operación por parte de otras personas, serían por cuenta del consorcio”.
- ii) Acerca de los objetos hurtados, aseveró que el operador de los mismos, le notificó la sustracción de ellos, motivo por el cual le comunicó a Cero Horas tal suceso a fin de constatar “si el compresor tenía seguro contra robo, dado que el consorcio no podría asumir los costos o la reposición de los equipos en caso de robo, solamente se asumía la responsabilidad por daños en el equipo”.
iii) Respecto al título valor ejecutado por vía civil dijo: “Le puedo informar al despacho que la factura que he (sic) me pone de presente, de ella no tenía conocimiento, máxime que es una factura de compraventa, donde se nos está cobrando un compresor y la relación comercial que se tuvo con la firma maquinaria CERO HORAS fue de alquiler de compresores más no de compra… pero si es así, nunca hubo una conciliación o aceptación de responsabilidad del equipo”.
- iv) Los equipos –agregó el deponente- no se utilizaron pues fueron recibidos el viernes y el lunes ya habían sido hurtados.
6.11. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia pública no practicó ninguna prueba, motivo por el cual, le concedió la palabra a los diversos sujetos procesales para que alegaran de conclusión, tal como lo hicieron, cada uno, invocando su propio interés jurídico.
- Falso juicio de identidad:
La Sala resume la censura del siguiente modo: 1) La factura cambiaria no es falsa, es producto del acuerdo de voluntades realizado por los representantes de las sociedades en conflicto, 2) se vulneró la ley sustancial en el sentido enunciado al demostrar la existencia de la mercancía, ello es tan evidente, si se tiene en cuenta, que la misma fue hurtada, 3) el Código Civil, permite la elaboración de títulos valores en esos eventos, cuando se individualicen los bienes contractuales.
El falso juicio de identidad, se refiere, precisamente a la integridad, o si se quiere, fidelidad de la prueba en si misma considerada, donde los funcionarios no pueden cercenarla, tergiversarla o adicionarle hechos o circunstancias que el propio medio de convicción no informa; debido a ello, aquí se quiso contrarrestar la inferencia realizada por los juzgadores (con base en el juicio de identidad), en el entendido que el Tribunal detectó la simulación de un acuerdo de voluntades –contra el criterio del libelista quien afirmó que sí hubo un pacto- y, a partir de ahí, constató la falsedad del título ejecutivo elaborado de manera arbitraria por la imputada; por tanto, la vía de confrontación más expedita hubiese sido seleccionar el error de hecho por falso raciocinio.
Un nuevo desacierto del abogado, fue pensar que lo único importante para sustentar la embestida era demostrar la preexistencia de los equipos hurtados, esto -desde luego- no es substancial con el caso en estudio; con ello, dejó intacta su inconformidad. Y deja de ser significativa la existencia o no de la maquinaria en la medida que tal eventualidad, justamente, la corroboró el contrato de arrendamiento el cual, como lo informó el Tribunal y lo avaló el Procurador, nadie discutió, luego fue un hecho real y no aparente el cual no ameritaba ser denunciado; cuestión diversa es reflexionar como lo hizo el juzgador, en el sentido de inferir la entelequia del acuerdo porque el convenio de compraventa no reunía sus elementos esenciales para predicar su eficacia jurídica, proyectando para el perfeccionamiento del nuevo pacto, la entrega real y material de los elementos en virtud de la trasferencia de la propiedad.
Como se puede apreciar –contrario a lo manifestado por los deponentes vinculados a la empresa Cero Horas- la persona natural que representaba al Consorcio, no era nadie diferente a Jaime Ignacio Francisco Castro Vergara, con quien no se produjo ningún acuerdo sobre el nuevo pacto de compraventa; asimismo, el tantas veces nombrado Alfonso Vargas, tampoco declaró con el fin de desmentir o asentir lo sostenido por Jaime Gutiérrez y su mujer, puesto que Nubia Yaneth, manifestó la ocurrencia de ese hecho, pero no le consta a cuál acuerdo arribaron.
Ahora: la suposición del defensor en el sentido que Alfonso Vargas eludió la justicia, no se demostró en el plenario; tampoco se tiene noticia de haber sido vinculado a la actuación como para esquivar la acción penal; con éstas precisiones afloran, como una conjetura más, sus opiniones.
El título quirografario de compraventa confeccionado unilateralmente por la sociedad Cero Horas, reunía en apariencia los requisitos legales para ser ejecutado por la jurisdicción civil, es por ello que se engañó a la administración de justicia por intermedio del Juzgado 29 del Circuito, quien expidió el mandamiento de pago y, a su turno, embargó algunas cuentas corrientes del Consorcio.
Repite la Sala, el punto central no se constata con la existencia o inexistencia de los equipos, ello no tiene nada que ver con la declaratoria de responsabilidad penal atribuida a MARÍA FLOREDY, el fondo del asunto se relaciona con la inferencia lógica construida por el fallador a partir del hecho indicador: atestaciones y factura cambiaria, de donde se desprende la ausencia de acuerdo para signar un nuevo pacto de compraventa.
Mírese, por ejemplo, el contenido de la declaración del representante legal del Consorcio, quien informó que con él no se habló al respecto, la rúbrica del título –además de desconocerse su autor- es de recibo de correspondencia y nunca de aceptación de lo allí expuesto. Incluso, en la parte final del referido título se lee: “Firma Comprador Aceptante”, la cual, esa si es inexistente, puesto que ella no es el resultado de la convalidación del supuesto acuerdo verbal, precisamente, porque el juzgador de segundo nivel, arribó a un juicio de convicción tal, después de ponderar la prueba bajo el filtro de la sana crítica, en el sentido de descartar el citado convenio de compraventa.
Entre otras razones, si de verdad hubiese existido el tan mentado pacto verbal, el medio más expedito para tratar el asunto no era dejarlo en una ventanilla de radicación, sin ninguna solemnidad para su aceptación, tal como lo aseguró la inculpada: el título valor fue llevado por el mensajero de Cero Horas. Ahora, si en el escrito de remisión de la maquinaria arrendada se estipuló que su pérdida le generaba responsabilidad al Consorcio, no se entiende como, se crea una factura cambiaria, teniendo como cláusula del compromiso al alquilarlo la señalada, precisamente, con igual finalidad: cancelar la mercancía hurtada; desde luego, iniciar un proceso ejecutivo singular con base en ese título, a sabiendas que no cumplía con las exigencias legales, convierte la conducta en antijurídica.
El profesional del derecho, por ende, nunca pudo probar el consentimiento expreso del representante legal del Consorcio, tampoco el hecho cierto de haber sido creada la factura cambiaria después de consumado el delito contra el patrimonio económico y, sobre todo, con preeminencia de sus particulares opiniones y pareceres que solo confirman discrepancia de juicios con el Tribunal, quien de paso, no varió el contenido probatorio atacado.
Los requisitos fueron ampliamente detallados por la instancia superior: acuerdo de voluntades y entrega real del bien. Aquí, es mayúsculo el caos del demandante al entender que el Tribunal estaba aseverando que los elementos nunca habían existido: cuando afirmó lo contrario: los equipos no fueron entregados en virtud de la transacción de compraventa sino de arrendamiento, luego, se estampó una mentira para legalizar el primero para acceder a los juzgados y Cero Horas poder cobrar, mediante una factura cambiaria espurea, unos bienes como si hubiesen sido vendidos por la hoy sentenciada al Consorcio.
En el universo normativo, la naturaleza jurídica de un contrato de compraventa frente a otro de arrendamiento, es tan abismal: tanto como confundir, un bien mueble con un bien inmueble, los que de paso participan de la misma especie pero con diversas connotaciones legales, pues en uno se entrega la cosa a título traslaticio de dominio, en el otro, por supuesto que no; es por ello indispensable el acuerdo de voluntades inter-partes para predicar de él, su eficacia; siendo excluyente, por antonomasia, un pacto unilateral.
Finalmente, es nítido el desafuero del profesional del derecho, al pretender señalar tergiversados unos medio probatorio que, por un lado, generalizó, por otro, basado en una realidad (física) ya demostrada en el plenario, la cual nunca desconoció el Tribunal (hurto), aunado a una defectuosa interpretación (existencia del acuerdo), con argumentos quiméricos o fantásticos, como cuando afirmó:
“Sostener entonces que por el hecho de que la maquinaria entregada por CERO HORAS al CONSORCIO… fue hurtada, ésta DEJO DE EXISTIR, es tanto como afirmar que por tal hecho, SE PRODUJO UN FENÓMENO DE REVERSIÓN, EN VIRTUD DEL CUAL, Y DENTRO DE UN COMPLEJO PROCESO DE DESTRUCCIÓN MOLECULAR, LA MAQUINARIA SE CONVIRTIO EN UN CUERPO AFORME, O SE TRANSFORMO EN VIENTO, O SIMPLEMENTE O PASO A SER PARTE DE OTRA GALAXIA”; por tal motivo, se tergiversó “el alcance de la prueba que señalaba la comisión del hurto”.
En consecuencia, ningún elemento de convicción fue tergiversado por el Juez Plural (jamás identificó alguno); pues todo, en ese entendido, quedó condicionado a una hermenéutica sofistica expuesta por el actor, en donde fragmentó gran parte de la argumentación del fallo de segundo nivel, para ajustarla a su propia visión del asunto, mediante suposiciones apodícticas y sin ninguna trascendencia, como el párrafo atrás transcrito.
Por estas razones, el cargo no prospera.
- Falso juicio de existencia:
El punto central del ataque consistió en que el Juez Plural no observó un acuerdo de voluntades donde la misma prueba lo exhibía. Con el fin de demostrar su hipótesis se refirió a las declaraciones de Jaime Ricardo Gutiérrez, Nubia Yaneth Prieto Parra, a la injurada de su prohijada y a algunos medios documentales: escrito de remisión del equipo en arrendamiento, carta de reclamación por valor de $ 20´000.000, aviso inicio proceso ejecutivo y la factura cambiaria de compraventa: los cuales sí valoró, aunque no los identificó, al darle credibilidad a la prueba incriminatorias.
El falso juicio de existencia se infringe, cuando el Fallador omite apreciar una evidencia aportada legalmente al proceso o al suponer un medio de convicción no incorporado a la actuación del cual se generan consecuencias valorativas. Por tanto, es deber del demandante: (a) individualizar las pruebas no sopesadas o la inexistente presumida en el análisis de los funcionarios, (b) puntualizar la expresión objetiva de la misma, (c) explicar cuál fue la incidencia suasoria y trascendente en conjunto y cómo repercutieron en la decisión final al punto de explicar la irremediable necesidad jurídica de modificar la decisión atacada.
No le asiste razón al libelista por las siguientes razones:
- La prueba documental referida lo único que manifiesta es la existencia del contrato de arrendamiento -cuestión aceptada por el Juez Plural- celebrado por las empresas, sobre la especificación de maquinaria, el precio del alquiler, la entrega, entre otros presupuestos; en donde, ni el requerimiento para cancelar el valor total de los equipos, menos aún el ultimátum de activar la vía ejecutiva con ese fin, corrobora algún pacto de compraventa, puesto que toda la acción se realizó de forma unilateral por la sociedad Cero Horas, como bien lo dedujo la instancia.
- No es un requerimiento específico el citar en las sentencias, todas pruebas practicadas en las instancias o como lo informó el Procurador, ser un procedimiento “taxativo”; por el contrario, si el medio de convicción es trascendente, lo importante es criticarlo en conjunto con el objeto de arribar a una conclusión jurídica ajustada en derecho. Menos aún se afrenta la ley, dejándolos de identificar literalmente, como lo pretende el defensor, vicio de ser así, en el que él también incurrió; pues por un lado, solicitó la declaratoria de inocencia de su prohijada al entender que sí hubo un acuerdo de voluntades con el fin contractual de compraventa, pero, por otro lado, se le olvidó valorar el testimonio de Jaime Gutiérrez unido a los demás medios de persuasión –en forma integral- lo cual, sin duda alguna, hubiera aterrizado a conclusiones objetivamente opuestas a las pretendidas en casación
- Las empresas a las que según el defensor también les sustrajeron de forma ilícita maquinaria similar o igual a la aquí reseñada, fueron: (i) el Consorcio Conconcreto y Cusezar, (ii) Consorcio Pedro Gómez y Triada Ltda., (iii) Consorcio Conconcreto y Almacenes Éxito S.A., (iv) Conconcreto S.A., (v) Asinter Ingenieros Ltda., y (vi) Arquitectos e Ingenieros Asociados; aquí arguyó: todas las Firmas llegaron a un cuerdo común a través de una factura cambiaria, “solucionándose de esta manera la situación creada por el hurto de la maquinaria dada en arrendamiento”; lo cual resulta intrascendente que en forma análoga la empresa Cero Horas hubiera actuado y resuelto sus problemas de manera idéntica, pues no deja de ser otra de las conjeturas traídas por el libelista, sin fundamento alguno para resolver el caso en estudio, conforme lo solicitó en la demanda.
Con las sociedades aludidas, bien pudo presentarse un acuerdo de voluntades sobre la autorización para la elaboración del titulo valor como lo afianzó el actor –si ello fue así- siempre debió mediar un previo acuerdo, el cual jamás se demostró aquí: por tanto, no se justifica ni se puede acreditar la creación de una factura cambiaria de esas magnitudes a motu propio, como lo evidenció la instancia superior y lo demuestra la misma prueba en el caso en reflexión; concibiéndose más bien extraña la constante y persistente pérdida de equipos, hasta el punto de plasmar como una obligación contractual –por el valor total de los equipos- una supuesta exigencia financiera por “posibles” hurtos al momento de la entrega de la maquinaria en arriendo, sacando de soslayo, a las Firmas aseguradoras y su propia responsabilidad puesto que una de las condiciones propuestas se identificaba con el operador de los elementos quien debía trabajar para la Firma cuestionada Cero Horas.
- Respecto a la prueba testimonial, si bien es cierto los dos declarantes y la inculpada coinciden en el hecho de haberse celebrado un pacto de pacto de compraventa; el propio título quirografario los desmiente al no aparecer la rúbrica del representante legal del consorcio Jaime Ignacio Francisco Castro Vergara, aceptando tal negocio jurídico y las consecuencias en él implícitas; las declaraciones de Gutiérrez, Prieto y Moreno anuncian la celebración contractual de venta de los equipos hurtados, sin embargo, el primero fue la única persona que habló presupuestamente con Alfonso Vargas quien adujo el defensor era –“el representante del CONSORCIO”-; sin embargo, jamás declaró y mucho menos tenía la vocería jurídica del Consorcio.
- A Nubia Prieto, no le costa nada relacionado con el supuesto acuerdo del contrato de compraventa, tal como lo indicó y menos a la procesada con el argumento que como “la factura fue recibida y aceptada por ellos y prueba de ello es que nunca devolvieron la factura, ni se manifestaron a Cero horas”; pues, primero sólo fue recibida en recepción de documentos del Consorcio, segundo, no la rubricó el funcionario encargado de esas labores como lo es el representante legal, tercero, como lo informó Castro: “No se devolvió la factura, el sello que tiene la factura es de recepción y no de aceptación” y cuarto, el silencio en la contratación no es prueba de aprobación o acuerdo de voluntades, se requiere indiscutiblemente la aquiescencia concreta y real de las dos partes.
El Juez Colegiado concluyó:
“resultaba imposible configurar el contrato de compraventa pretendido unilateralmente por la empresa… CERO HORAS… mucho menos cuando no está demostrada la existencia del consentimiento del supuesto comprador ni hay lugar a presumirlo, pues al no existir este último contrato, no había lugar a crear la factura cambiaria y menos a predicar la configuración de una oferta y una aceptación que vinculara jurídicamente al CONSORCIO… toda vez que el primero es antecedente necesario e imprescindible de los dos actos jurídicos posteriores”. (Subrayado fuera de texto).
- Por su parte los declarantes Fredy Ortega Pérez (abogado denunciante del consorcio) y Gonzalo Alfredo Wiesner (quien trabajó como ingeniero de la obra autopista sur), corroboraron lo narrado por Jaime Ignacio Francisco Castro Vergara, en especial, que no se presentó ningún acuerdo de voluntades para celebrar un contrato de compraventa de los equipos alquilados.
El Juez de conocimiento, entre otros argumentos para absolver a la procesada, afirmó: “Cosa diferente, es que no se cumplan los requisitos formales de un contrato de compraventa, entre ellos el acuerdo entre la cosa y el precio, y por tanto adolezca de algún vicio, empero, esto comporta una situación que no compete dirimir a esta jurisdicción” sino dentro de un proceso civil”; tales asertos, fueron desechados por el Tribunal por cuanto interviene la justicia penal en el momento de la ejecución o consumación de un delito, como sucedió en el caso de análisis, en donde se creó una factura cambiaria artificial para acreditar virtualmente los presupuestos “formales” de un inexistente acuerdo de voluntades.
- Tal como lo demostró el Juez corporativo, al descartarse el supuesto pacto de compraventa, la factura deviene falsa y si bajo esa égida, se acciona la vía ejecutiva para cobrar unos elementos que fueron objeto contractual diverso al primigenio; entonces, los actos antijurídicos latentes no pueden ser resueltos en un proceso civil, porque participan de inversas connotaciones; desde luego, la impunidad que se generaría sería absoluta y, menos aún, al vaivén de interpretaciones sofísticas.
Las personas naturales o jurídicas que quieran perfeccionar un contrato de compraventa, requieren concertarse en un previo acuerdo de voluntades sobre el objeto, precio y demás cláusulas como la forma de pago, el día y la hora de entrega del bien mueble o inmueble, entre otros presupuestos: por ello la legislación atempera el concepto de bilateralidad consensuada, cuestión de gran importancia, pues deben aparecer las respectivas grafías de las partes en aceptación concreta del negocio jurídico realizado; máxime, si el precio es de veinte millones de pesos: exigencia imprescindible que aquí tampoco se cumplió.
Por ende, la adecuación típica edificada por la instancia superior, acorde con la imputación elevada contra MORENO RIAÑO, se ajusta a la realidad probatoria en todo su contexto. Mírese, por ejemplo, como el actor jamás se ocupó de la prueba de cargo, menos aún, le mereció el más mínimo comentario, la excluyó de sus motivaciones y de las conclusiones absolutorias anheladas por él; con ello, dejó incólume la incriminación, pues es absurdo, declarar a una persona inocente, cuando la prueba que compromete su actuar ilícito se encuentra intacta, como pasa con las declaraciones arriba analizadas de los funcionarios vinculados al Consorcio.
- Tal como lo sostuvo la Procuraduría, las censuras se convierten en un efímero alegato trivial al confrontarlas con la sentencia condenatoria y realizar el cotejo probatorio con el fallo de primera instancia, en donde demostró el Tribunal que no le asistía ninguna razón al juez de conocimiento cuando absolvió a la inculpada.
- Por lo demás, el alegato exhibido por el representante de la parte civil, en calidad de no recurrente, estuvo precedido de una multiplicidad de yerros e impresiones como el confundir los errores de hecho propuestos (falsos juicios de existencia e identidad) con el falso juicio de convicción, que en esencia es de Derecho y cuya aplicación esta íntimamente ligada a la prueba tarifada; cuestión superada por las nuevas legislaciones penales; motivo por el cual sus apreciaciones son irrelevantes, intrascendentes, superfluas y fuera de contexto.
- Conclusiones:
Primera: Para dictar sentencia condenatoria, el legislador requiere que obre en el plenario prueba que conduzca a la certeza de los delitos imputados y, además, de la responsabilidad de la procesada. Por tanto, en los dos eventos ilícitos aquí estudiados de falsedad en documento privado y fraude procesal, se comprobó en la respuesta de la demanda, su consumación.
Segunda: En atención al punible de fraude procesal no cabe ninguna duda que ella, en calidad de Gerente de la empresa Cero Horas confirió poder a la abogada Flora María Torres Rodríguez, con el exclusivo fin de iniciar proceso ejecutivo singular contra el Consorcio; esto no tiene discusión y está acreditado en el plenario. Inclusive, la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Chapinero, el 28 de enero de 1999, certificó: en la escritura pública no. 0000910 de la Notaría 39 del Círculo de la mima ciudad, del 27 de abril de 1995, inscrita el 8 de mayo de 1995, fue nombrada como representante legal y gerente de la Firma Maquinaria Cero Horas S.A., “MORENO RIAÑO MARIA (sic) FLORELY”, con cédula de ciudadanía número 51’595.956.
Tercera: En cuanto al ilícito de falsedad en documento público, la línea jurisprudencial[5] disciplina que la infracción objeto de estudio, se realiza en dos actos: (i) los materiales tendientes a crear (materialmente) una obligación de por sí inexistente, mutando la verdad y (ii) el uso, al ponerlo a circular en el tráfico socio-jurídico bajo el entendido teleológico de su eficacia probatoria, la cual no riñe, con su naturaleza espuria.
Siendo ello así, el documento debe ser usado para predicar de él una legalidad simulada, la cual genera, a su turno, la consumación de la infracción; concurriendo en atípica la conducta falsaria, por ausencia del primer presupuesto. En el evento que ocupa la atención de la Sala, los acontecimientos narrados en el proceso, tuvieron como exclusivo propósito el hacerle pagar al Consorcio una suma de dinero ($ 20’000.000) por unos bines que ciertamente no habían sido adquiridos sino arrendados.
Por tanto, la falsedad en si misma considerada y el uso dado al documento espurio por la Gerente de la empresa Cero Horas, al reconocer en la injurada que ello ocurrió así, debido al acuerdo de voluntades teóricamente llevado a cabo entre su esposo Jaime Gutiérrez a quien se refiere como “el señor”, tratando de ocultar su familiaridad y Alfonso Vargas, ciudadano que no estaba autorizado como representante del Consorcio para realizar negociaciones de ese talante; muestra de manera innegable el conocimiento e intimidad con la acción ilegal de MARÍA FLOREDY, hasta el punto de querer trasformar un hecho ilícito en legítimo a través de un pacto de compraventa, el cual nunca lograron demostrar.
La declarante Concepción Galeano Mora, técnica en contabilidad de la empresa Cero Horas, informó que por mandato de sus Jefes ella había elaborado la factura cambiaria, lo cual se ajusta a lo expresado por el Tribunal cuando dijo:
“Se debe concluir sin hesitación alguna que la acusada MARIA (sic) FLOREDY MORENO RIAÑO, como representante legal de la firma MAQUINARIA CERO HORAS S.A., fue la gestora de ambas conductas punibles por haber falsificado la factura cambiaria 8-0001958 fechada el 14 de noviembre de 1998, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) y promovido el proceso singular contra el CONSORCIO”.
Podría pensarse que el Juez Colegiado incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer tal circunstancia, pero ello no es así, puesto que todo el manejo antijurídico lo realizó la encartada, tal y como se demostró atrás y se puede constatar en su indagatoria y los demás medios de convicción allegados al proceso: ella, por ende, aceptó que (i) los equipos se entregaron a titulo de arrendamiento, (ii) reconoció el hurto de los mismos, (iii) también admitió la emisión de la “factura de cobro por el valor del equipo hurtado, lo que efectivamente se hizo”, (iv) asimismo, la iniciación del proceso ejecutivo por cuanto “en el mes de diciembre Cero horas decide someter la factura a cobro jurídico”, (v) su mensajero llevó el contrato de compraventa al consorcio, “No tengo idea quien recibió la factura” y concluyó: “no es una factura ficticia, porque hubo un acuerdo previo vía telefónica entre el señor ALFONSO VARGAS, quien en la operación representaba al consorcio y el señor JAIME GUTIERREZ encargado del área de contratación… y tan es así que Equipo Universal y Castro… aceptaron la factura y nunca la devolvieron.
Motivo por el cual tenía pleno dominio de los actos ilícitos, su comportamiento típico fue aceptado en la injurada, dispuso la creación del documento con el fin de usarlo, primero para coaccionar a los funcionarios del consorcio y luego, como ello no le dio resultado, lo ejecutó por vía judicial; tanto, hasta asegurar la real existencia del acuerdo de voluntades entre su esposo y socio de la empresa Jaime Gutiérrez; sin percatarse –como se argumentó atrás- que tal pacto de voluntades nunca se realizó y, por tanto, su conducta se tradujo en dolosa por atentar contra la fe pública y la administración de justicia.
Cuarta: Finalmente, la jurisprudencia[6] de la Sala, tiene sentado, respecto a negociaciones de igual talante, lo siguiente:
“Si tal estatuto exige lo que exige, resultaría inconcebible que ante sus terminantes palabras, el ordenamiento permitiera que alguien en una factura cambiara la materia de una convención.
El Código de Comercio da la categoría de título-valor a la factura cambiaria. Y alude a varios temas relacionados con ella, por ejemplo: no se puede librar factura que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador (artículo 772); aceptada por el comprador, se considera, frente a terceros de buena fe exentos de culpa, que la compraventa ha sido debidamente ejecutada (artículo 773); y debe contener, entre otras exigencias, “La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entre real y material” (artículo 774).
Si esa ley requiere tan importante contenido, no puede admitir que ese preciso contenido sea variado.
El Código Civil, por su parte, indica que el pago es la prestación de lo que se debe, lo que implica que el acreedor ejecute el hecho objeto de la prestación (artículo 1626), y que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato (artículo 1884).
Como es elemental, si el pacto entre comprador y vendedor se refiere a una cosa determinada, aquél no puede extender una prueba escrita mutando la razón de ser del mismo.
En síntesis, a nadie se le ocurriría pensar que con fundamento en las anteriores disposiciones, tomadas simplemente como muestra, una persona estuviera facultada para faltar a la verdad, es decir, para que no afirmara la realidad en los documentos que deba emitir.
Por lo demás, el asunto no es nuevo para la Corte. Basta recordar la ya citada sentencia de casación del 23 de abril de 1985… que se ocupó de hechos relacionados con falsedad ideológica de varias “facturas”.
Quinta: Siendo ello así, el Tribunal no creyó ninguna explicación proporcionada sobre el consenso celebrado vía telefónica al que supuestamente arribaron Jaime Gutiérrez (Cero Horas con Alfonso Vargas (Consorcio); por no existir testigo directo que corroborara tal afirmación; los elementos que le dan vida jurídica al título valor fueron dolosamente acondicionados sin mediar la entrega real de los equipos con base en el nuevo negocio jurídico; no se presentó intención de adquirir la maquinaria mediante contrato de compraventa por parte del vendedor; mucho menos, recibir, cancelar el precio o comprar los objetos, en cabeza del Consorcio, “quienes ya sabían de la inexistencia de la maquinaria”; y el claro propósito del arrendatario “de eludir la responsabilidad por la pérdida de los objetos alquilados”.
Finalmente, acorde con los planeamientos trazados por la Procuraduría y excluyendo los vertidos por la parte civil –no se evidencia alguna falencia de garantías que deba remediarse de oficio-; por lo tanto, el segundo cargo también se desestima.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: No Casar el fallo de segundo grado de fecha 16 de julio de 2007, proferido por el Tribunal de Pereira, tal y como quedó plasmado en la parte motiva.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 6 de marzo de 2006 y el 16 de julio de 2007, respectivamente.
[2] Folio 113, c. o. 2.
[3] Folio 20, c.o. 1.
[4] Folio 21, c.o.1.
[5] Corte Suprema de Justicia, tenencias: 1.983 (15-09-83); 1.984 (24-01-84); 3.100 (26-07-89); 6.473 (25-09-92); 6.487 (06-11-92); 9.516 (03-04-97); 11.192 (28-01-99); 10.860 (02-02-99); 17.106 (21-03-01); entre otros pronunciamientos.
[6] Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación 22.407 del 16 de marzo de 2005 y auto 13.426 del 29 de abril de 1998.