ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no constituye defecto fáctico
En primer lugar, dirá la Sala que, según los documentos aportados a la presente acción de tutela, no se observó ninguna irregularidad en el trámite de la acción de reparación directa ejercida por la actora y que, además, no le es permitido al juez de tutela involucrarse en la valoración que de las pruebas haga el juez natural, a menos que avizore una irregularidad protuberante que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, evento que no ocurrió en el presente asunto. Además de lo anterior, se aprecia que el tribunal, luego de valorar el material probatorio y de citar jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los requisitos para la acreditación de la propiedad de un bien inmueble, consideró que la demandante no demostró que fuera la propietaria de los inmuebles afectados con el derrumbe de la ladera en el barrio Lusitania II etapa y que, en esa medida, no se encontraba legitimada para formular la demanda de reparación directa. La Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la autoridad judicial demandada consideró aplicable al asunto debatido. No hay prueba de que la providencia objeto de tutela comprometa los contenidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez de tutela, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Vale la pena, además, agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, salvo que exista una interpretación que carezca de razonabilidad o se cumpla alguno de los supuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que se configure una interpretación errónea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02165-01(AC)
Actor: ANA MARIA ROBLEDO ARANGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
La Sala decide la impugnación formulada por la señora Martha Lucía Serna Sánchez contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES
La señora Ana María Robledo Arango, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por dicha autoridad judicial.
Los hechos que sirven de fundamento a esta acción son, en síntesis, los siguientes:
La demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable al municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma de Caldas y a Aguas de Manizales, por los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2005 en los que, como consecuencia de un deslizamiento de tierra, se destruyeron tres inmuebles de su propiedad ubicados en el barrio Lusitania Etapa II de esa ciudad.
Que el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 27 de septiembre de 2012, revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana María Robledo Arango y denegó las pretensiones de la demanda.
Que los argumentos que condujeron al tribunal a adoptar la anterior decisión consistieron en que la actora aportó copia simple de la escritura pública N° 1906 del 5 de octubre de 2005, en la que se trasfirió el derecho de dominio a la demandante de los inmuebles afectados, que ese documento no tenía los números de matrícula inmobiliaria y que no se aportó prueba del registro de ese instrumento público en el folio de matrícula inmobiliaria.
Adujo la actora que las anteriores consideraciones no son ciertas, toda vez que sí allegó copia de la escritura pública N° 1906 del 5 de octubre de 2005, documento que sí contiene los números de matrícula inmobiliaria de los inmuebles destruidos.
Por lo anterior, sostuvo que el tribunal incurrió en defectos fáctico y procedimental porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado y porque no aplicó el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el valor que se le debe dar a las copias de documentos que requieren registro público.
Por lo anterior, solicitó:
“Con base en los hechos anteriores, solicito al señor juez se sirva ordenar al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, dictar una nueva sentencia que analice de fondo del asunto (sic) a fin de que se le protejan a mi mandante los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho al acceso a la administración de justicia y se deje sin efecto la providencia proferida por dicha Corporación.”
OPOSICIÓN
La doctora Miryam Esneda Salazar Ramírez, magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que la decisión judicial atacada no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que obedeció a la verificación de los presupuestos procesales de la acción de reparación directa, en especial, la legitimación en la causa por activa que no se acreditó porque no se allegó el folio de matrícula inmobiliaria que acreditara la propiedad por parte de la actora de los inmuebles afectados.
Que para reclamar la responsabilidad del Estado, en casos como el analizado, es fundamental que la parte interesada allegue prueba de la propiedad del inmueble, esto es, del título y del modo de adquisición del predio.
Que en las acciones de reparación directa se debe acreditar la condición de afectado para estar legitimado y, como en ese asunto la actora pretendía el reconocimiento de perjuicios materiales por el daño ocasionado a los bienes inmuebles, era necesario demostrar el derecho que ostentaba.
Que en el escrito de la demanda de tutela la actora no identificó de qué forma se configuró el defecto procedimental que mencionó, situación que hace improcedente el amparo.
Intervención de los terceros interesados.
El apoderado judicial del municipio de Manizales sostuvo que la inconformidad de la actora frente a la valoración probatoria que hizo el tribunal no puede conllevar a determinar que se vulneraron los derechos fundamentales.
Solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2013, negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la actora no acreditó en debida forma la calidad de propietaria y que, por ende, se evidenció la falta de legitimidad en la causa por activa.
Dijo que en la prueba idónea para reclamar el pago de la indemnización que pretendía la actora era la acreditación de la propiedad de los inmuebles destruidos.
En efecto, se dijo en la sentencia impugnada:
Dado que la señora Ana María Robledo Arango, no aportó al proceso de reparación directa incoado contra la DIAN (sic), prueba de la calidad de propietaria de los inmuebles, para los efectos el folio del registro de la matricula inmobiliaria –el título-, no son válidos sus argumentos relacionados con haber allegado la copia auténtica de la Escritura Pública de compraventa -el modo-, ni aquellos que exigían al Juzgador de Conocimiento decretarla de oficio, pues, para el caso concreto no era viable dicha facultad, en la medida en que -como se expuso en líneas previas- se trataba de un presupuesto para el ejercicio de la acción.
En ese orden de ideas, al evidenciarse la falta de legitimidad en la causa por activa solo cabía declararla y subsiguientemente negar las pretensiones de la demanda, tal y como recientemente en un asunto de similares condiciones lo hizo el Consejo de Estado[1].
IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la demandante impugnó la anterior decisión sin exponer argumentos adicionales a los del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 2010[2], que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales.
Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas.
No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.
De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.
Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto[3].
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política).
En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre[4].
Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema.
En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
En el asunto bajo estudio, la señora Ana María Robledo Arango solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2012, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y que, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la casusa por activa y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa que ejerció en contra del municipio de Manizales, CORPOCALDAS Y Aguas de Manizales.
A juicio de la demandante, el tribunal incurrió en defectos fáctico porque no valoró en debida forma el material probatorio aportado, refiriéndose a la copia de la escritura pública N° 1906 del 5 de octubre de 2005, y porque no aplicó el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el valor que se le debe dar a las copias de documentos que requieren registro público.
En primer lugar, dirá la Sala que, según los documentos aportados a la presente acción de tutela, no se observó ninguna irregularidad en el trámite de la acción de reparación directa ejercida por la actora y que, además, no le es permitido al juez de tutela involucrarse en la valoración que de las pruebas haga el juez natural, a menos que avizore una irregularidad protuberante que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, evento que no ocurrió en el presente asunto.
Además de lo anterior, se aprecia que el tribunal, luego de valorar el material probatorio y de citar jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los requisitos para la acreditación de la propiedad de un bien inmueble, consideró que la demandante no demostró que fuera la propietaria de los inmuebles afectados con el derrumbe de la ladera en el barrio Lusitania II etapa y que, en esa medida, no se encontraba legitimada para formular la demanda de reparación directa.
Sostuvo que la escritura pública por sí sola no acreditaba la propiedad de los inmuebles, que “… la falta de registro de las escrituras, por la razón que fuere, significa de manera inequívoca que no había adquirido la propiedad de los mismos, ya que tenía el título pero carecía del modo traslaticio del respectivo dominio, tal como lo establece el artículo 756 del Código Civil.”
Dijo que “… no es posible a esta Sala aceptar que a través de indicios se puede establecer la propiedad de un bien inmueble, pues como es bien sabido este derecho requiere, para su perfeccionamiento, la entrega material y la entrega real, es decir, el registro. Pues de faltar uno de ellos nos hallaríamos ante un derecho diferente como sería posesión, usufructo, uso y habitación, pero nunca propiedad.”
Por lo anterior, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la autoridad judicial demandada consideró aplicable al asunto debatido.
No hay prueba de que la providencia objeto de tutela comprometa los contenidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez de tutela, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
Vale la pena, además, agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, salvo que exista una interpretación que carezca de razonabilidad o se cumpla alguno de los supuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que se configure una interpretación errónea.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 31 de enero de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidenta de la sección
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 11 de abril de 2012. Rad. N° 1999-00340-01(23036). Actor: Carmen Rosa Torres Campos y Otros. “Teniendo en cuenta que los demandantes no demostraron la propiedad de los predios denominados Balzora, Brisas, Candelilla, Luisitania y La Palmira, los cuales habrían resultado afectados por la extracción indiscriminada de material de arrastre del río Túa, jurisdicción del Municipio de Monterrey, Departamento de Casanare, es dable señalar que aquéllos no se encontraban legitimados para formular demanda contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. En relación con dicho aspecto, es indispensable señalar que, en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, de modo que, cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso y, en el sub lite, es claro que los actores comparecieron a esta causa alegando la calidad de propietarios de los predios en mención, condición que aquí no se demostró; en consecuencia, subyace una falta de interés de los actores y, por ende, las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los actores no demostraron la calidad de propietarios de los predios que habrían resultado afectados por las inundaciones del río Túa.”.
Ver también en el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. N° 1999-00801-01(19611). Actor: Danis Torres Gutiérrez. Referencia: Acción de Reparación Directa.
[2] Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[3] Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González.
[4] Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.