ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Nulidad procesal por falta de jurisdicción. Conflicto no recae sobre una función de carácter administrativo sino jurisdiccional / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Funciones en materia de competencia económica. Inexistencia de funciones jurisdiccionales / SERVICIO DE TELEVISION SATELITAL - Autoridad competente para adelantar acciones por competencia desleal. Medidas cautelares / COMPETENCIA DESLEAL - Autoridades competentes para adelantar acciones judiciales. Sujetos pasivos / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Función jurisdiccional. Competencia a prevención para adelantar acciones por competencia desleal / MEDIDAS CAUTELARES - Incompetencia de la CNT para adelantar acciones por competencia desleal / NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción del Consejo de Estado para resolver conflicto originado en actuación de carácter jurisdiccional / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Determinación de la competencia. Acciones judiciales por competencia desleal. Transmisión de partidos del campeonato de fútbol

 

El conflicto de competencias planteado por la Superintendencia de Industria y Comercio tiene lugar con ocasión del Auto 44519 por el cual la Comisión Nacional de Televisión ordenó a Galaxy Entertainment de Colombia S.A. abstenerse de transmitir los partidos del campeonato profesional de fútbol colombiano de la Dimayor, so pena de sanciones de índole legal y contractual y ordenó a SKY  Colombia S.A. prestar caución para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que eventualmente se pudieran ocasionar a Galaxy Entertainment de Colombia S.A. por la medida cautelar referida. La Comisión Nacional de Televisión no tiene competencia para conocer de las acciones civiles contempladas en la Ley 256 de 1996, así como tampoco para ordenar medidas cautelares previas; dichas acciones y medidas son de carácter judicial y pueden ser adelantadas, por los jueces civiles del circuito o la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades excepcionales de carácter jurisdiccional o al Juez Civil del Circuito del domicilio de la demandada, a prevención y por petición de parte interesada. Dicha actuación, además, debe ser iniciada a solicitud de parte interesada, y no de manera oficiosa como lo hizo la Comisión Nacional de Televisión, entidad que se repite, no tiene funciones jurisdiccionales asignadas por ley alguna. De lo anterior se colige también que, en estricto sentido, no se da un conflicto de competencias administrativas porque el debate gira en torno a una competencia jurisdiccional, que cuando se ejerce por las Superintendencias, con base en la facultad excepcional otorgada por la Ley 446 de 1998, se rige por el procedimiento administrativo, según lo dispone el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. Conforme a lo anterior, en el presente proceso se ventila un conflicto de competencia que no recae sobre una función de carácter administrativo sino jurisdiccional, que ha sido asignada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio y no a la Comisión Nacional de Televisión, no procedía la acción de definición de competencias administrativas prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia esta Sala carece de jurisdicción para conocer del asunto, con lo cual se halla configurada la causal primera de nulidad procesal, establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 165 del C.C.A. que afecta el proceso desde sus inicios. Por lo tanto se declarará dicha nulidad procesal y se rechazará la acción de definición de competencias, por improcedencia de la acción propuesta.

NOTA DE RELATORIA: Concepto 1412 de 14 de abril de 2002. Sala de Consulta. Ponente: Susana Montes de Echeverri. Actor: Viceministro de Comunicaciones.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-0659-00(C)

 

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

 

 

Decide la Sala el conflicto de competencias administrativas que ha surgido entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Televisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Superintendencia de Industria y Comercio, actuando mediante apoderado, instauró acción de definición de competencias administrativas, a fin de que se dirima el conflicto surgido entre ella y la Comisión Nacional de Televisión, con ocasión de la actuación adelantada por esta última entidad contra la sociedad Galaxy Entertainment de Colombia S.A., por presuntas infracciones a las normas sobre competencia desleal.

 

Los hechos en que se sustenta la petición son los siguientes:

 

1.- El 16 de diciembre de 1999 Sky de Colombia S.A. presentó queja verbal ante la Comisión Nacional de Televisión por la transmisión no autorizada de los partidos del Campeonato de Fútbol Profesional Colombiano de la Dimayor por parte de la firma Galaxy Entertainment de Colombia S.A.

 

  1. Mediante auto No. 44519, la CNTV impuso medidas cautelares a Galaxy por presunta infracción a las normas sobre competencia desleal.

 

  1. El 23 de diciembre de 1999 Galaxy presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto mencionado, argumentando la falta de competencia de la CNTV para conocer de los asuntos de competencia desleal y señalando que dicha atribución corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los jueces de la República.

 

  1. El 15 de febrero de 2000, mediante Auto No. 24, la CNTV reafirmó su competencia para conocer del asunto.

 

  1. Con ocasión del conflicto presentado ante las mismas autoridades y por el mismo asunto, la Superintendencia instauró la acción de definición de competencias que se tramita bajo el expediente No. C-587.

 

Cita como fundamento de la acción los artículos 121 de la Constitución Política, 88 del C.C.A. modificado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, 97-9 del C.C.A. modificado por las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, 143 de la Ley 446 de 1998, 3 y 29 del C.C.A.

 

  1. Alegatos

 

1° En la oportunidad para alegar la Comisión Nacional de Televisión, a través de apoderado, solicita se declare que dicha entidad es la competente para adelantar las correspondientes investigaciones y sancionar en el asunto bajo examen y en casos de similar ocurrencia, relacionados con la prestación del servicio de televisión.

 

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política, que autorizan al Estado a intervenir en la prestación del servicio público de televisión, para evitar las prácticas monopolísticas, garantizar el pluralismo informativo y la competencia, a través de la CNTV, dándole a dicha entidad el carácter de reguladora de ese servicio; el artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995 que reglamenta el servicio público de televisión; el literal c) del artículo 5° de la misma ley, que atribuye a la CNTV, entre sus funciones, la de clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación; el literal d) del mismo artículo que la faculta para investigar y sancionar a los operadores por violación del régimen de protección de la competencia previsto en la Constitución, en la misma ley y en otras leyes; y los estatutos de la entidad, que asignaron tales funciones a la Oficina de  Regulación de la Competencia.

 

Advierte que los Decretos 1122 de 1999 y 266 de 2000 no eliminaron ni modificaron la competencia de la Comisión Nacional de Televisión como autoridad del Régimen de Protección de la Competencia, pues el primero de ellos[1] no podía hacerlo frente a entidades autónomas de creación constitucional, como la CNTV, porque el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, con base en el cual se expidió, las excluía expresamente, y el Decreto 266 de 2000 también fue expedido en uso de facultades especiales otorgadas por el artículo 1° de la Ley 573 de 2000, limitadas a las regulaciones sobre las que versó el Decreto 1122 antes citado (folios 100 a 108).

 

2° La Superintendencia de Industria y Comercio reitera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1.998, es su atribución adelantar las investigaciones por infracción a las normas sobre competencia desleal, que la Comisión Nacional de Televisión no tiene funciones jurisdiccionales en esa materia;  que el hecho de que sea un ente autónomo de conformidad con la Constitución Política y disponga de un régimen propio, no conlleva la facultad de determinarse a sí misma las funciones que puede desarrollar, y que para cumplir con el mandato constitucional de garantizar la competencia y el pluralismo cuenta con funciones reguladoras y promocionales (folios 142 a 151).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

 

 

  1. El conflicto

 

 

La Superintendencia de Industria y Comercio promovió acción de definición de competencias administrativas, por el conflicto surgido con la Comisión Nacional de Televisión, originada en la queja verbal de la firma Sky de Colombia S.A. contra la firma Galaxy Entertainment de Colombia S.A., por presuntas infracciones a las normas sobre competencia desleal por la transmisión no autorizada de los partidos del Campeonato de Fútbol Profesional Colombiano de la Dimayor, con base en la cual la Comisión impuso medidas cautelares.  La Superintendencia de Industria y Comercio solicita se dirima el conflicto planteado, dado que la firma Galaxy Entertainment de Colombian S.A. le ha solicitado que asuma el conocimiento de la queja presentada en su contra por Sky  Colombia S.A.

 

 

  1. Funciones de la Comisión Nacional de Televisión en materia de competencia económica

 

Dice el artículo 333 de la Constitución Política que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades; que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

 

A su vez, dispone el artículo 365 de la Constitución que  los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

 

El artículo 76 de la Constitución Política establece que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen propio de origen legal. El artículo 77 Constitucional prevé que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley estará a cargo del organismo mencionado, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución.

 

En desarrollo de los preceptos legales precedentes, la Ley 182 de 1.995, “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, estableció en el artículo 1º, que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere la misma ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución. En el artículo 3º se prevé que el organismo a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV); que esta entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

 

En relación con su objeto, dice el artículo 4º de la Ley 182 de 1.995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión regular el servicio público de televisión e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia de la prestación del servicio.

 

Para el desarrollo de su objeto, se estableció en el artículo 5º, literales b y d, que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, entre otras funciones, adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión, para lo cual podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión e imponer las sanciones a que haya lugar; asimismo, investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión “por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución, en la misma ley y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquellos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan  una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio”. Según el literal e) del mismo artículo, le corresponde, entre otros, reglamentar el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión.

 

En ejercicio de esa atribución, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha establecido los distintos regímenes sancionatorios para las distintas modalidades de prestación de ese servicio público, que contemplan, entre otras faltas, las que configuran actos de competencia desleal conforme a las definiciones contenidas en la Ley 256 de 1996; específicamente en relación con el servicio de televisión satelital denominado Televisión Directa al Hogar (TDH) o (DBS), del cual son operadoras y comercializadoras las sociedades en conflicto, dicho régimen está contemplado en los artículos 12 a 15 del Acuerdo No 32 del 15 de Enero de 1998 de la CNTV.

 

  1. Acciones derivadas de la competencia desleal (Ley 256 de 1996)

 

La Ley 256 de 1996, invocada por la CNTV como fundamento de su actuación, tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante la Ley 178 de 1.994. El artículo 6º establece que dicha ley debe interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de la actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común y competencia económica libre y leal pero responsable. El artículo 7º prohíbe los actos de competencia desleal, que en  concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de Paris, significan “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.

 

Según el artículo 20 de la citada Ley 256 de 1.996, contra los actos de competencia desleal el afectado puede interponer las siguientes acciones:

 

  1. La acción declarativa y de condena, para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por esos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante, quien podrá solicitar las medidas cautelares consagradas en el artículo 31 de la referida ley, y

 

  1. La acción preventiva o de prohibición, para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.

 

El artículo 21 de ese estatuto dispone que cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 anterior. En el artículo 24 se establece que sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en Derecho Comercial creados por el Decreto 2.273 de 1.989 y en donde estos no existan, los jueces civiles del circuito; y el artículo 25 señala la competencia territorial para conocer de las acciones originadas en actos de competencia desleal. Dicen así los dos últimos artículos:

 

ARTICULO 24. TRAMITE. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito.

ARTICULO 25. COMPETENCIA TERRITORIAL. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual.

A la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos.

 

El artículo 31 de la misma ley establece:

 

“ARTICULO 31. MEDIDAS CAUTELARES. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

 

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrá adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud.

 

Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia desleal se produzca o pueda producir sus efectos.

 

No obstante, una vez presentada la demanda principal, el juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

 

Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 y 691 del C. de P. C.”

 

Como se desprende de las normas trascritas, los procesos por violación de normas de competencia desleal establecidos en la Ley 256 de 1996 son de carácter judicial, de conocimiento de los jueces civiles del circuito con jurisdicción en el lugar donde el demandado tenga su establecimiento comercial, o de su domicilio, o de su residencia habitual, según el caso, o, a discreción del demandante, el del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal, o de aquél donde se produzcan sus efectos, y se tramitan por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil.

 

Mediante la Ley 446 de 1998 por la cual se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, al regular lo relativo a la competencia desleal, en el artículo 143, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio tendría, respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal, las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Y el artículo 144 de la misma ley, que en las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes. Dicen textualmente las citadas normas:

 

“ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”.

 

“ARTICULO 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes”.

 

Los artículos 147 y 148 de la misma ley, este último modificado parcialmente por la Ley 510 de 1999, establecen:

 

“ARTICULO 147. COMPETENCIA A PREVENCION. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.

El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.

Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.

 

ARTICULO 148 (modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999). PROCEDIMIENTO El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.

Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.

Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.

....

PARAGRAFO 3o. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

 

 

Se deduce de las normas trascritas que, con base en la autorización constitucional del artículo 116, el legislador atribuyó funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, específicamente a la de Industria y Comercio, para resolver las acciones suscitadas por actos de competencia desleal, señalando un procedimiento diferente para su trámite y manteniendo la competencia asignada a los jueces, en los términos de la Ley 256 de 1996.

 

En relación con las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio atribuidas por la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal, dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-649 de 2001:

 

(i) el artículo 147 dispone que son competentes a prevención la Superintendencia y los jueces para conocer de los "asuntos de los que trata esta parte"; si existe competencia a prevención para conocer de los casos de competencia desleal, es claro que se tiene que tratar de la misma función, de índole jurisdiccional, que ejercen los jueces de la República en virtud de la Ley 256 de 1996. Por lo mismo, debe concluirse que al menos algunas de las funciones que otorga el artículo 143, demandado, son jurisdiccionales, y que en consecuencia, los actos dictados por la Superintendencia en ejercicio de esta función, harán tránsito a cosa juzgada, tal y como lo dispone el inciso 3 del mismo artículo 147;

 

(ii) el artículo 148, en su tercer inciso, establece que los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, pero que la decisión por la cual se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. Asimismo, dispone en su parágrafo tercero, que una vez en firme la decisión de la Superintendencia  de Industria y Comercio sobre las conductas que constituyen competencia desleal, el afectado tendrá quince días para solicitar la promoción de un trámite incidental de liquidación de perjuicios, a la manera de lo que ocurre con este tipo de trámites en el procedimiento jurisdiccional ordinario.

 

En consecuencia, es necesario partir de la base de que las funciones que otorga la Ley 446/98 a la Superintendencia de Industria y Comercio son, al menos en parte, jurisdiccionales. ...

...

... Teniendo en cuenta que la materia ya se encontraba regulada con anterioridad por la Ley 256/96, y que en virtud de ésta los jueces ya venían ejerciendo función jurisdiccional sobre estos actos, es viable concluir que fue voluntad del legislador el que la Superintendencia conociera, ejerciendo función jurisdiccional, de los mismos asuntos de los que ya venían conociendo los jueces de la República. Esta es la interpretación que mejor se acopla al mandato constitucional reseñado ....

....

es pertinente efectuar una precisión: aquellas pretensiones que los jueces de la República estudian a través de las acciones previstas legalmente para combatir y prevenir los actos de competencia desleal, pueden igualmente plantearse ante la Superintendencia, cuando ésta haga uso de algunas de las facultades que se le confieren en virtud del artículo 143 de la Ley 446/98, acusado. Específicamente, las acciones judiciales que consagra la Ley 256 de 1996, en su artículo 20, son las siguientes:

 

"Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

  1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 (sic) [2] de la presente Ley.
  2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno".

 

Es así como, en realidad, cada una de estas acciones corresponde a una pretensión específica que se puede ventilar por esta vía judicial: la acción declarativa y de condena, corresponde a la pretensión de que exista una declaración judicial de ilegalidad sobre los actos impugnados, y en consecuencia, se ordene al infractor cesar sus efectos e indemnizar los perjuicios que se causaron; por su parte, la acción preventiva o de prohibición, corresponde a la pretensión de que se evite la realización de una conducta típica de competencia desleal que aún no se ha consolidado, o que la prohíba, incluso si no ha ocurrido un daño como consecuencia de tal acto. Ambos tipos de pretensiones pueden ser satisfechas por la Superintendencia cuando haga uso de algunas de las atribuciones que le corresponden para promover la competencia y frenar las prácticas comerciales restrictivas; en particular, las que le atribuye el artículo 2 del decreto 2153 de 1992”. (subrayado fuera de texto).

 

 

De todo lo anterior se deduce que las actividades de los comerciantes y cualesquiera otros participantes en el mercado, incluyendo el relacionado con el servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, en la medida en que estén acompañadas por actos o conductas de competencia desleal, pueden dar lugar a las acciones judiciales (civiles) declarativas o de condena y preventivas o de prohibición, según el caso, ante el Juez Civil del Circuito o la Superintendencia de Industria y Comercio, a prevención, conforme a las reglas de los artículos 24 y 25 de la Ley 256 de 1996 y 143, 144, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998. De esta manera, la Superintendencia de Industria y Comercio, excepcionalmente y por disposición expresa de la ley, tiene asignadas unas funciones judiciales específicas, con base en la autorización del artículo 116 de la Constitución Política.

 

El artículo 116 de la Constitución Política es explícito en señalar que la ley puede asignar en forma excepcional atribuciones jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas, como es el caso aludido de la Superintendencia de Industria y Comercio. Pero, tratándose de la Comisión Nacional de Televisión, no existe norma legal que le asigne facultad jurisdiccional alguna, sin que sea posible inferir dicha atribución excepcional, por razón de las facultades administrativas sancionatorias que le otorgan los artículos 5º literal d) y 24 de la Ley 182 de 1.995 en relación con conductas que se puedan calificar como de competencia desleal, asumidas por los operadores, contratistas y/o concesionarios del servicio público de televisión.

 

  1. El caso concreto

 

El conflicto de competencias planteado por la Superintendencia de Industria y Comercio tiene lugar con ocasión del Auto No. 44519 por el cual la Comisión Nacional de Televisión ordenó a Galaxy Entertainment de Colombia S.A. abstenerse de transmitir los partidos del campeonato profesional de fútbol colombiano de la Dimayor, so pena de sanciones de índole legal y contractual y ordenó a SKY  Colombia S.A. prestar caución para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que eventualmente se pudieran ocasionar a Galaxy Entertainment de Colombia S.A. por la medida cautelar referida (folios 10 a 14).

 

La medida cautelar aludida fue adoptada por queja verbal del representante legal de la firma SKY Colombia S.A., según se informa en el mismo auto, con apoyo en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 que autoriza al juez para tomar medidas cautelares a fin de prevenir la realización de actos de competencia desleal que aparezcan inminentes, o la prolongación de los mismos.

 

La Comisión Nacional de Televisión no tiene competencia para conocer de las acciones civiles contempladas en la Ley 256 citada, así como tampoco para ordenar medidas cautelares previas; dichas acciones y medidas son de carácter judicial y pueden ser adelantadas, por los jueces civiles del circuito o la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades excepcionales de carácter jurisdiccional otorgadas por la Ley 446 de 1998, o al Juez Civil del Circuito del domicilio de la demandada, a prevención y por petición de parte interesada. Dicha actuación, además, debe ser iniciada a solicitud de parte interesada, y no de manera oficiosa como lo hizo la Comisión Nacional de Televisión, entidad que se repite, no tiene funciones jurisdiccionales asignadas por ley alguna.

 

De lo anterior se colige también que, en estricto sentido, no se da un conflicto de competencias administrativas porque el debate gira en torno a una competencia jurisdiccional, que cuando se ejerce por las Superintendencias, con base en la facultad excepcional otorgada por la Ley 446 de 1998, se rige por el procedimiento establecido en la parte primera, Libro I, Título I, del Código Contencioso Administrativo, vale decir, el procedimiento administrativo, según lo dispone el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.

 

Conforme a lo anterior, en el presente proceso se ventila un conflicto de competencia que no recae sobre una función de carácter administrativo sino jurisdiccional, que ha sido asignada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de la autorización contenida en el artículo 116 de la Constitución Política, y no a la Comisión Nacional de Televisión, no procedía la acción de definición de competencias administrativas prevista en el artículo 88 del C.C.A. En consecuencia esta Sala carece de jurisdicción para conocer del asunto, con lo cual se halla configurada la causal primera de nulidad procesal, establecida en el artículo 140 del C. de P.C., aplicable por mandato del artículo 165 del C.C.A. que afecta el proceso desde sus inicios.

 

Por lo tanto se declarará dicha nulidad procesal y se rechazará la acción de definición de competencias, por improcedencia de la acción propuesta.

 

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve:

 

PRIMERO. Declarar la nulidad de la actuación adelantada en este proceso de definición de competencias administrativas, a partir del auto del 11 de abril de 2000 que le dio inicio (folio 97).

 

SEGUNDO. Rechazar la solicitud de definición de competencias administrativas presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 29 de marzo de 2000, por improcedencia de la acción.

 

NOTIFIQUESE.

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA                     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

TARCISIO CACERES TORO                         REINALDO CHAVARRO BURITICA

 

 

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ                        NORA CECILIA GOMEZ MOLINA

 

 

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRíQUEZ          MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON    

 

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA                    JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ                         GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO        ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA        RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA                JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA                       GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA              ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

[1] Aclara que el citado decreto, así como los demás expedidos con base en las facultades especiales otorgadas al Presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, perdió vigencia por la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo.

[2] Las medidas cautelares se hallan previstas en el artículo 31 ibídem y no el 33 como se indica en la norma transcrita.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015