ACCION DE TUTELA - Definición / ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente
La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional…Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, jurisprudencia de esta corporación; entre otras, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 2008- 00720-01 y EXP: AC 2008-01063-01. Respecto de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con todos los requisitos / ACCION DE TUTELA CONTRA PTOVIDENCIA JUDICIAL - No procede cuando se trate de controvertir sentencias de tutela
Pese a que el actor involucró en las sentencias cuestionadas las proferidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, lo cierto es que, en últimas, lo pretendido por él es dejar sin efectos decisiones judiciales dictadas en sede de tutela por el Tribunal Superior de Cali el 6 de septiembre de 2004 y la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009. En esas circunstancias, se considera que el presente asunto no se cumple con el requisito de Que no se trate de sentencias de tutela, señalado anteriormente, como se pasará a explicar. El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esa Corporación designará dos magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y sin ningún criterio, la sentencia de tutela. La revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución Política para controlar las sentencias de tutela de los jueces de tutela que conocen y deciden ese mecanismo… Al respecto, se recuerda que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra decisiones de tutela, habida cuenta de que, de aceptarse tal situación, esta acción perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos, sino, ante todo, que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia… Aceptar la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas dentro de otra acción de la misma naturaleza, pondría en peligro la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincidiera con la opinión de algún juez
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02323-01(AC)
Actor: JAVIER CAQUIMBO LOPEZ
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Javier Caquimbo López, contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES
El señor Javier Caquimbo López instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 10° Civil Municipal y 5° Civil del Circuito de Cali, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, solicitó, según se desprende los escritos allegados, que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que se ordene el pago de una “reparación patrimonial”.
- Hechos
De los confusos escritos de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Que en el año 2000 inició un proceso ejecutivo contra el señor Alberto Erazo Pazmiño, que cursó en los Juzgados 10° Civil Municipal de Cali y 2° Civil del Circuito de Cali.
Que en el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado 10° Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 21 de noviembre de 2000, decretó el embargo de inmuebles y que en proveído del 24 del mismo mes y año libró mandamiento ejecutivo de pago.
Que la parte demandada en el proceso ejecutivo se notificó “extraoficialmente” del mandamiento ejecutivo de pago el 28 de marzo de 2001, es decir, en el momento en que recibió el certificado de libertad y tradición en el que aparece la anotación del embargo decretado.
Que los demandados el 26 de abril de 2001 fueron “notificados oficialmente” del mandamiento ejecutivo de pago, “por conducta concluyente”, al acudir al Juzgado 10° Civil Municipal de Cali, con su apoderado, el abogado Jaramillo Marín, quien, según el actor, no podía ejercer la representación judicial porque para la época fungía como empleado judicial del Juzgado 4° Penal Municipal de Buenaventura y, por tanto, estima que incurrió en faltas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, e incluso en conductas de carácter penal.
Que en auto del 8 de mayo de 2001, se reconoció personería jurídica al apoderado, se le concedió el término para para que contestara la demandada y se ordenó el secuestro del bien embargado, de propiedad de los demandados.
Que el 25 de octubre de 2001, el abogado designado por los demandados renunció al mandato con el argumento de que no llegó a un acuerdo con sus poderdantes en relación con el pago de honorarios, y, por esa razón, afirmó que no podía adelantar ninguna actuación judicial. Que, en relación con la citada irregularidad, el Consejo Superior de la Judicatura dejó que prescribiera la acción disciplinaria en contra del abogado Jaramillo Marín.
De igual forma, sostuvo que acudió a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación correspondiente, pero que, mediante decisión de año 2008, se inhibió para iniciarlas.
Por lo anterior, el actor se aparta de que el Juez 10° Civil Municipal de Cali hubiera aceptado las excusas del abogado de la parte demandada para no contestar la demanda y que le hubiera otorgado una nueva oportunidad para contestarla.
A su juicio, la parte demandada en el proceso ejecutivo dejó transcurrir, de manera intencional, varios meses para no pronunciarse frente a la demanda con el fin de alegar la prescripción de la obligación reclamada. Que la decisión del juzgado desconoció que los demandados ya habían sido notificados del mandamiento ejecutivo de pago y que, por tanto, no podía otorgarse una nueva oportunidad para oponerse.
El actor no entiende por qué el Juzgado 10° Civil Municipal de Cali consideró que no había lugar a determinar que la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, por conducta concluyente, no se efectuó con el reconocimiento de personería del abogado de los demandados.
Que todo lo anterior fue confirmado y avalado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali.
El demandante hizo referencia a una decisión judicial proferida en otra acción de tutela por el Juzgado 5° Civil de Circuito de Cali el 19 de julio de 2004, en la que afirmó, se elevaron “cargos disciplinarios y administrativos” contra los Jueces 10° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Cali.
Dijo que el “6 de septiembre de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior del Cali desacató sin motivación expresa el fallo de tutela proveído para su cumplimiento legal por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Civil, y todo tal vez porque esta misma Sala me había exigido en el año 2003 una caución de ocho millones de pesos para darle trámite a un recurso de queja negándome el amparo de pobreza, declarando en sus descargos y ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de que la notificación del mandamiento ejecutivo por conducta concluyente no estaba permitida por nuestro Código Procesal Civil”.
Se refirió a una acción de tutela que presentó ante la Corte Suprema de Justicia por las presuntas irregularidades que se cometieron en el proceso ejecutivo mencionado. Dijo que esa corporación judicial incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 27 de octubre de 2004, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con el argumento de que no podía inmiscuirse en la competencia de otras autoridades judiciales.
También dijo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Corte Suprema de Justicia decidieron acciones de tutelas que promovió en contra de las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados 10° Civil Municipal y 2° y 5° Civiles del Circuito de Cali, que fueron negadas sin que se analizara de fondo la situación.
Que la Corte Constitucional el día 8 de abril de 2010, desconoció el derecho a la igualdad, al negarse a seleccionar para revisar el expediente de tutela T-2.567.255. Que el presidente de la Corte Constitucional el día 16 de enero de 2012, mediante oficio PS-3780-2011, le indicó que no existe disposición constitucional que convierta en obligatoria la revisión las acciones de tutela.
Que, por esa razón, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que le solicitara a la Corte Constitucional que seleccionara la tutela mencionada, pero que, esa entidad le indicó el 10 de febrero de 2012, que se había configurado la figura de la cosa juzgada.
- Oposición
- La Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que, mediante Resolución del 17 de octubre de 2008, confirmó la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a favor de Leonardo Lenis y Ana Liz Flórez Mendoza, quienes ejercieron como jueces del Juzgado 10° Civil Municipal de Cali.
- El doctor Luis Ernesto Vargas Silva, magistrado de la Corte Constitucional, solicitó que se declarara que esa Corporación no vulneró ningún derecho fundamental.
Se refirió al procedimiento relacionado con la selección para eventual revisión de sentencias de tutela y precisó que no todos los asuntos ameritan ser revisados porque la mayoría son decisiones correctas que están en consonancia con la jurisprudencia de esa Corporación, que, además, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, los magistrados de la Corte Constitucional tienen la facultad de seleccionar o no los asuntos que consideren.
Que el actor, mediante oficios N° PS-3375 y 3780 de 2011, le fue informado que el expediente T-2.567.255 en el que actuó como demandante fue excluido de revisión en auto del 16 de marzo de 2011, sin que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa providencia alguna de las autoridades facultadas para insistir en la selección lo solicitara y que, por tanto, se ordenó la devolución a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
- El doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dijo que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido es cuestionar una sentencia dictada en otra acción de tutela.
3.4 La Juez 10° Civil Municipal de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción ejecutiva singular interpuesta por el actor en ese despacho y anexó copia de ese asunto.
3.5 El doctor José Leonidas Bustos Martínez, magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la demanda de tutela no cuestiona a esa sala y, por tanto, solicitó que se desvinculara del trámite de la acción.
3.6 El doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Presidente del Tribunal Superior de Cali, dijo que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez.
Que fue ponente de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004, en la acción de tutela promovida por el actor, en la que se denegó el amparo invocado y manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en ella.
3.8 La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo invocado por el actor.
Sostuvo que el demandante el 11 de diciembre de 2011 le solicitó a esa entidad que presentara recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, para que se seleccionara la sentencia que negó por improcedente una demanda tutela que interpuso.
Que, verificada la situación de ese asunto, se le informó al demandante que la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de marzo de 2010, determinó que no era viable seleccionar para revisión la acción de tutela que interpuso.
Que, además, mediante oficios del 13 de enero y 10 de febrero de 2012, le informó al demandante que no había lugar acceder a su petición porque el término de 15 días para insistir en la revisión del fallo de tutela venció el 22 de abril de 2010.
Por lo anterior, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que esa entidad le ha dado el trámite correspondiente a las peticiones del demandante.
- Providencia impugnada
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 2013, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la acción de tutela estaba dirigida contra sentencia de tutela y que si lo pretendido era la reparación patrimonial, el actor podía ejercer el medio de control de reparación directa.
En efecto dijo que:
“De los apartes transcritos se observa, que con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no prohijar la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.
En ese orden de ideas estima la Sala, la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de las sentencias proferidas en los años 2004 y 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente se destaca que el actor en algunos apartes de los escritos aportados al presente trámite argumenta que tiene derecho a ser reparado patrimonialmente, al parecer porque en su criterio las autoridades judiciales que han conocido la situación existente alrededor del mencionado proceso ejecutivo, no han administrado justicia en debida forma.
Sobre el particular la Sala considera que si la pretensión del actor es ser reparado patrimonialmente por presuntas fallas en la administración de justicia, el mismo tiene a disposición el medio de control de reparación directa, que al parecer ejerció ante esta Corporación, pues de conformidad con el sistema de gestión judicial, el demandante figura como actor dentro de los procesos de reparación directa 2011-00011 y 2012-00031, demandados Rama Judicial y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (y otros) respectivamente.”
- Impugnación
El demandante impugnó la anterior decisión y reiteró lo manifestado en los escritos de tutela.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el señor Javier Caquimbo López cuestiona la legalidad de diferentes providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas, entre ellas, varias proferidas en acciones de tutela que promovió, porque considera que vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[1].
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2].
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Caso concreto
El demandante, solicitó, según se desprende los escritos de tutela, que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas.
Pese a que el actor involucró en las sentencias cuestionadas las proferidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, lo cierto es que, en últimas, lo pretendido por él es dejar sin efectos decisiones judiciales dictadas en sede de tutela por el Tribunal Superior de Cali el 6 de septiembre de 2004[3] y la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009[4]
En esas circunstancias, se considera que el presente asunto no se cumple con el requisito de “Que no se trate de sentencias de tutela”, señalado anteriormente, como se pasará a explicar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esa Corporación designará dos magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y sin ningún criterio, la sentencia de tutela.
La revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución Política para controlar las sentencias de tutela de los jueces de tutela que conocen y deciden ese mecanismo, al respecto la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.
La impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución Política para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio, se pretende controvertir un fallo de tutela mediante la misma acción.
Al respecto, se recuerda que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra decisiones de tutela, habida cuenta de que, de aceptarse tal situación, esta acción perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho de acceso a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos, sino, ante todo, que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.
Aceptar la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas dentro de otra acción de la misma naturaleza, pondría en peligro la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincidiera con la opinión de algún juez.
En este orden de ideas, a diferencia de los yerros en los que excepcionalmente pueden incurrir los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, porque la Constitución Política contempló en el artículo 86, inciso 2º, el mecanismo de la selección para revisión eventual en el que se pueden subsanar los errores de los jueces de tutela en los siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el entendido de que, por técnica jurídica, debió denegarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
2.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidenta de la Sección
Aclaro voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
[1] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
[2]Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
[3] Ver folios 135 a 142
[4] Ver folios. 105 a122