Proceso No 29356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 98
Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Germán Sahid Castaño, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 47 Penal del Circuito por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica de documento público.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Primero.- Se afirma en la demanda que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 24 de noviembre de 2005, condenó al señor Sahid Castaño a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, providencia que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia cuya revisión se pretende.
Segundo.- Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, la apoderada de Germán Sahid Castaño interpuso demanda de revisión respecto de la sentencia del Tribunal Superior, la cual fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 “… habida cuenta que en la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se desconocieron elementos probatorios que establecen la inocencia de mi defendido…”
Tercero.- Con el libelo se aportaron, sin constancia de ejecutoria, copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia,[1] el poder para actuar[2] y fotocopia simple de una constancia expedida por el Jefe de Administración de Personal de la Armada Nacional sobre el tiempo de servicios del Capitán de Navío ® Germán Sahid Castaño.[3] De igual modo se aportaron copias informales de la hoja de vida del Oficial[4] y del Decreto Presidencial con el cual se lo retiró del servicio por solicitud propia.[5]
Cuarto.- El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), establece que la demanda de revisión debe contener: i) la determinación de la actuación cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; v) además, se debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, más la constancia de su ejecutoria.
Quinto.- En materia de acción de revisión la Corte ha precisado que, a pesar de su carácter formal, la presencia de los requisitos enunciados se hace indispensable para admitir a trámite la demanda ya que a partir de ellos es que la Corporación encargada de adelantarla puede advertir la grave injusticia que debe corregir en un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.
Así resulta, además, por el carácter rogado de esta acción le impone al peticionario la obligación de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su indamisión, según se deduce del contenido del artículo 223 del estatuto procesal.
Lo anterior, según tiene establecido la jurisprudencia de la Corte,[6] sin perjuicio de que en algunos casos, en los que deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna de esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes, en los que debe darse paso a las normas rectoras que consagran mandatos superiores como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales establece el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al debido proceso.
Sexto.- En el caso que se examina, no se presenta una tensión de tal naturaleza, porque el actor no expresó razones que justifiquen el incumplimiento del deber de aportar los elementos que fundamentan la demanda ni propuso a la Corte la posibilidad de solventarlos.
En esas condiciones, la demanda está llamada a la inadmisión.
Séptimo.- A la misma conclusión se llega al examinar su contenido, pues la postulación no contiene pruebas o hechos novedosos en los términos exigidos en la causal tercera de revisión, destinados a acreditar la inocencia del demandante en los delitos por los cuales se lo condenó.
En torno a este tema la Corte tiene precisado que la prueba nueva a la que se refiere la causal mencionada, es “… aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustanciadamente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.[7]
Octavo.- Los hechos por los cuales se condenó al Capitán de Navío Sahid Castaño, se relacionan con diversos contratos que suscribió en condición de Gerente del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional (FRAN), con la Armada Nacional (interadministrativos) y con la Firma CERCOEM LTDA.
Según el contenido de las pruebas que aporta la demandante, se estableció en el proceso que “… los contratos interadministrativos 742-07, 08, 09 y 17 de 1998 no se ejecutaron en su totalidad y respecto del contrato 025-98 suscrito con la firma CERCOEM – para la adquisición de dos ametralladoras – dichas armas no fueron entregadas, sin embargo, se elaboraron actas en las que se certificaba el cumplimiento de los objetos contractuales, constituyendo el FRAN depósitos con los recursos que no se ejecutaron en la vigencia fiscal de 1998, para realizar las obras en el año siguiente.”
Noveno.- La demandante apuntala su pretensión al contenido del artículo 91 de la Constitución Política de conformidad con el cual,
“En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio activo quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recae únicamente en el superior que da la orden.”
De la misma forma acude al texto del artículo 32-4 del Código Penal que exime de responsabilidad a quien obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales.
Décimo. De cara a la causal de revisión que invoca ningún hecho o prueba desconocidos en el curso de la actuación ofrece la demandante, ya que la condición de Capitán de Navío de la Armada Nacional y el supuesto de haber obrado en cumplimiento de órdenes impartidas por oficiales de rango superior, fueron examinados en las dos instancias del proceso, teniendo en cuenta que fue el argumento central de defensa del condenado.
Al respecto, baste precisar que según la copia informal de la sentencia el Tribunal Superior descartó la existencia de la eximente de responsabilidad aludida, teniendo en cuenta que el Capitán Sahid Castaño actuó con desconocimiento de las disposiciones legales que regulan la aplicación y el manejo de los dineros del presupuesto nacional.
De igual modo, en ese mismo documento se observa que a través de la indagatoria de los otros procesados se comprobó que “… de la reunión con las directivas de la Armada Nacional y el Gerente del Fondo Rotatorio, se determinó elaborar las actas para evitar regresar el dinero al Tesoro Nacional… y que la elaboración de la suscripción de las actas fue ordenada por los altos mandos de la Armada y el señor Gerente del Fondo Rotatorio.”
Undécimo. Entonces ninguna novedad envuelve el argumento al que apela la demandante y sí deja ver que su genuina pretensión es que la Corte efectúe una valoración de los hechos y circunstancias del proceso que coincida con los particulares intereses de su asistido, propósito extraño a la finalidad de esta acción, concebida como medio extraordinario de impugnación capaz de remover sentencias injustas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Dicha pretensión se evidencia cuando manifiesta sin eufemismo alguno que,
“… en la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se desconocieron tales circunstancias que constituyen precisamente el núcleo esencial de la causal invocada, pues si en la citada providencia se hubiere tenido en cuenta el hecho de que mi prohijado era militar en servicio activo, que obró en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, no habría lugar a imputarle responsabilidad penal alguna… Cierto es que los fundamentos fácticos que se aducen como prueba nueva ya habían sido invocados en las diferentes instancias que se han surtido dentro del proceso penal que se adelantó en contra de mi representado, empero, la falta de valoración de los mismos permite efectuar una interpretación extensiva de la norma cuya aplicación se pretende, pues su inobservancia por parte de los falladores a cuyo cargo se encontraban las actuaciones, equivale al desconocimiento absoluto de las mismas, razón por la cual se acude en esta oportunidad a la Acción de Revisión con el fin ulterior de poner de presente el caudal probatorio que indefectiblemente conduzca a la demostración de la ausencia de responsabilidad penal para mi representado.” (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, resulta claro que la demandante propende por revivir la discusión que entorno a la responsabilidad del condenado agotaron los jueces en el proceso, pues en su sentir no examinaron de manera correcta que el asunto tenía como protagonista a un militar en servicio activo que actuó en obedecimiento de órdenes superiores.
Sin embargo, presenta la postulación sin referencia alguna a los elementos que conducen a reconocer la orden del superior jerárquico como causal eximente de responsabilidad penal, pues omite acreditar que si bien el tema fue examinado formalmente por los sentenciadores, la figura existe materialmente en la actuación, que el condenado es inocente y, por consiguiente, resulta procedente la revisión del proceso con el fin de corregir la injusticia cometida.
Desde esta perspectiva, la demandante deja de demostrar a través de las pruebas correspondientes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el Capitán de Navío Germán Sahid Castaño habría recibido la anunciada orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales; que se le impuso con ocasión de su investidura militar, es decir, que fue conferida en relación con el servicio o con ocasión del mismo, y que estaba compelido a cumplirla toda vez que no comprometía la realización de conductas punibles.
En tales condiciones, como la solicitud de revisión se sustenta en la afirmación - no demostrada – de que el condenado actuó al amparo de una causal eximente de responsabilidad que los jueces dejaron de reconocer en la sentencia, no se satisfacen los presupuestos de la causal invocada, de manera que la demanda debe ser indamitida.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta a nombre de Germán Sahid Castaño.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Excusa justificada – Conjuez Conjuez
PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS
Conjuez Conjuez
JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Conjuez
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA BISBAL
Excusa justificada Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Fols. 53 a 99 y 17 a 52 respectivamente.
[2] Fol. 12
[3] Fol. 101
[4] Fol. 102
[5] Fols. 103 y 104
[6] Auto del 6 de junio de 2007. Rad. 26720.
[7] Providencias del 18 de febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005, Rad. 22402.