Proceso No 29664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 127
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los ciudadanos JHON JAIRO PALOMARES CANACUÉ y JOSE HERMI FONSECA, condenados a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión, en calidad de coautores de los delitos de terrorismo y lesiones personales en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de segunda instancia:
“Los hechos constitutivos de delito se presentaron cerca de las dos de la mañana del 13 de febrero del año que cursa (2007), en el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 1-38 de ésta capital (Neiva), edificación en cuyo tercer piso se ubica la vivienda de Alirio de Jesús González, donde fue lanzada una granada de fragmentación por un individuo que se transportaba en una motocicleta operada por otro sujeto que lo esperaba en un paraje aledaño, ocasionando daños materiales y lesiones a la integridad física de la esposa del propietario del bien, señora Cecilia Perdomo Ortiz, quienes estiman que dicho acto es el resultado de las llamadas extorsivas realizadas por un sujeto que se hacía llamar “El Flaco”. Al obtener las autoridades información que el vehículo utilizado por los autores del atentado poseía las placas ESW-87B, se dispuso un operativo para dar con su paradero, resultando retenido el bien y aprehendidos sus ocupantes JHON JAIRO PALOMARES y JOSÉ HERMI FONSECA”.
- Legalizada la captura, efectuada la formulación de imputación, y proferida la medida de aseguramiento, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva presentó escrito de acusación el 13 de marzo de 2007.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Despacho que realizó el 27 de marzo de 2007 audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía elevó cargos contra los implicados por los delitos de terrorismo, extorsión agravada, lesiones personales agravadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
- Surtido a cabalidad el trámite del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado profirió sentencia del 11 de julio de 2007, mediante la cual condenó a los implicados por el delito de terrorismo y los absolvió por los demás cargos formulados en la acusación.
- Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Neiva, con fallo de 10 de agosto de 2007, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a los acusados a la pena de 170 meses de prisión, por los delitos de terrorismo y lesiones personales agravadas en concurso, y la confirmó en todo lo demás.
- El abogado Humberto Cardoso Vargas, quien manifestó actuar como defensor de los sentenciados en dicho proceso, presentó demanda de revisión contra el fallo en comento.
- El Tribunal Superior de Neiva dispuso remitir las diligencias a la Corte, por considerar que ésta era la autoridad competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la ley 906 de 2004.
LA DEMANDA
El accionante solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
- Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas, y asegura que las pruebas no fueron apreciadas adecuadamente, puesto que “Es lo mismo que unas pruebas no se hayan tocado en toda la actuación procesal, pese a la existencia de ellas, como una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates”.
- Como pruebas nuevas, menciona el demandante, que si bien el testimonio de Valeria Lozano Idárraga fue rendido en la audiencia de legalización de captura, éste no fue valorado por el Juez de conocimiento dado que, no pudo ser controvertido en la audiencia de juicio oral porque la testigo desapareció y no compareció a pesar de haberse ordenado su conducción para tal fin.
Agrega que con este testimonio se habrían controvertido las pruebas de cargo en que se fundamentó el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- De manera reiterada tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala[1] que, la acción de revisión por ser un instrumento judicial de carácter extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias establecidas en la ley, partiendo del requerimiento que la demanda debe presentarse a través de abogado titulado e inscrito.
En efecto, como quiera que la pretensión de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, es imprescindible que el ejercicio argumentativo sea especializado y ajustado a la técnica, causales y requisitos previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
También ha precisado la Corte[2], que la acción de revisión prevista en el texto instrumental acotado conserva, en términos generales una estructura similar a la contemplada en la ley 600 de 2000.
Así por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la Ley 600 de 2000), como en el actual procedimiento acusatorio (artículo 193 de la Ley 906 de 2004), la revisión podrá ser promovida por cualquiera de los intervinientes en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.
Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser interpuesta directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “en los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”.
La clara observancia de la metodología inherente a la acción de revisión tendiente a afianzar el concepto de justicia material, hacen imprescindible que el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o que siéndolo no pueda ejercer la profesión, promueva la acción de revisión a través de un profesional del derecho, o que quien actúe en su nombre, lo haga en ejercicio de un mandato especial y suficiente para ello. Así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos:
“1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión, contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.”[3]
- En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado Humberto Cardozo Vargas presentó demanda de revisión en nombre y representación de JHON JAIRO PALOMARES CANACUE y JOSE HERMI FONSECA, sin que se le haya conferido un mandato especial para ello, puesto que, una vez revisado el expediente, no aparece que los implicados le hubieren otorgado poder de manera excepcional, tal como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004.
Ahora, el hecho de que el accionante haya asistido técnicamente a los condenados, como parece inferirse del contexto de la demanda, de ninguna manera subsana la pretermisión en comento, ya que, como se adujo en precedencia, la acción de revisión constituye una acción autónoma e independiente del proceso dentro del cual se busca derrumbar la firmeza de la sentencia definitiva adoptada.
- Es evidente, entonces, que el demandante carece de la capacidad y legitimación para promover la acción de revisión, de manera que surge inevitable la inadmisión de la demanda presentada por Humberto Cardoso Vargas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por HUMBERTO CARDOZO VARGAS.
Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256.
[2] Auto de 12 de marzo de 2008, radicación 29348.
[3] Autos 18807 de agosto 20 de 2002, 22002 mayo 19 de 2004 y 21448 de 10 de mayo de 2006, entre otras.