Proceso No 30224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.303
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de RONALD CASTILLO JIMÉNEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- En Cali (Valle), el 1 de agosto de 2004, aproximadamente a las 12:20 p. m., el joven Deybi Steve Padilla Corrales estaba en una bicicleta en la vía pública, carrera 8ª norte con calle 45, cuando se le acercó RONALD CASTILLO JIMÉNEZ quien, después de cruzar unas palabras con él, en tres oportunidades le disparó con un arma de fuego causándole heridas en la cabeza determinantes de su muerte en forma instantánea, y luego aquél huyó del lugar.
- Por esos hechos se abrió formal investigación y se ordenó la captura CASTILLO JIMÉNEZ con el fin de vincularlo a la misma mediante indagatoria, como en efecto ocurrió y, tras resolver provisionalmente su situación jurídica, perfeccionada la etapa instructiva, contra aquél fue proferida el 20 de diciembre de 2004 resolución de acusación en calidad de autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, de conformidad con los artículos 31, 103, 104-7°, y 365 de la Ley 599 de 2000, decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria material[1].
- La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, cuyo titular, el 18 de julio de 2005 dictó contra el procesado sentencia condenatoria, como autor penalmente responsable de los delitos atribuidos en el pliego de cargos, motivo por el que le impuso la pena principal de veinticinco años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, así como la de carácter civil consistente en pagar por los perjuicios ocasionados en cuantía equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, negando, además, al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sanción sustitutiva de prisión domiciliaría[2].
- Del expresado fallo apeló el apoderado del enjuiciado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de 3 de abril de 2008, modificó la pena principal atendiendo la petición de la defensa de reconocer la rebaja por confesión, y en tal virtud le infligió al acusado una sanción principal de veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión, confirmando en los demás aspectos la condena, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación[3].
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula un solo cargo con base en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), cuerpo segundo, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, determinantes de la indebida aplicación del artículo 104, numeral 7° de la Ley 599 de 2000, circunstancia específica de agravación deducida en relación con el delito de homicidio.
Sostiene el actor que el ad-quem no fue fiel a la literalidad de las pruebas de orden testimonial con las que dio por acreditada la causal de intensificación punitiva, y en concreto señala que tergiversó la declaración de María Amparo Corrales Gil, progenitora de la víctima, toda vez que según el Tribunal ella en su declaración afirmó que vio el momento en que el acusado “…le disparó a su hijo y que éste trataba de sostenerse de la bicicleta…”, aseveración que no corresponde a lo narrado, pues lo afirmado por ésta fue que observó a Deybi y a RONALD conversar en la vía pública, luego aquella continuó “…barriendo la calle y como a los cinco minutos…” escuchó un disparo y cuando volvió la mirada hacia su descendiente vio que “…estaba quieto prendido de la bicicleta, entonces yo solté la escoba y arranque a correr, cuando vi que mi hijo se fue cayendo al suelo…”.
Para el recurrente esa falta de coincidencia entre la aprehensión del Tribunal y el tenor del testimonio de la citada testigo, es trascendente porque con base en el mismo no se puede colegir que previamente a la agresión o en el momento de sufrirla, la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad respecto de su victimario.
Indica que el fallador de segundo grado cometió idéntico yerro respecto de las declaraciones de Jorge Armando Sanpedro Victoria y Víctor Alfonso Zorrilla Mapayo, testigos de descargo traídos para corroborar lo argüido por el acusado en indagatoria, dado que redujo el contenido de sus atestaciones a una referencia tangencial en el sentido de que ambos ofrecieron una narración en términos semejantes a la expuesta por el procesado.
Puntualiza que si el Tribunal aprecia en detalle lo expuesto por los mencionados declarantes, habría concluido que en lo sucesos de marras no se tipificó situación que diera lugar a imputar la casual de agravación, toda vez que según aquellos “…la víctima, DEYBI STEVE PADILLA CORRALES alias ‘Pacheco’, en el acontecer jamás estuvo en estado de inferioridad o indefensión respecto a su agresor RONALD CASTILLO JIMÉNEZ, ya que la víctima entre otras cosas llevaba consigo un arma de fuego, que portaba en su cintura, y que trató de desenfundar para usarla frente al hoy procesado, corriendo éste el riesgo y saliendo maltrecho, pues RONALD fue más rápido en el accionar, y temeroso, y desesperadamente accionó el elemento bélico que terminó con la vida de DEYBI alias ‘Pacheco’.”.
Agrega que de acuerdo con lo narrado por los declarantes y el procesado, el hoy fallecido tenía la misión de segar la vida de éste a cambio de un precio, motivo por el que, según el actor, no estaba desprevenido de una posible confrontación con su potencial víctima, además que en el momento del suceso iba acompañado de otros individuos, entre los cuales, al parecer, uno de ellos estaba armado, quienes al ver “herido y maltrecho” a Padilla Corrales, le quitaron el arma que él llevaba y lo abandonaron.
De acuerdo con las anteriores precisiones el censor solicita casar parcialmente el fallo recurrido con el fin de excluir la circunstancia de agravación predicada en relación con el homicidio.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que el fallo atacado no debe ser casado, debido a la improsperidad del único cargo formulado por el demandante.
Acerca del primer reproche puntualiza que si bien es cierto, como lo ilustró el demandante con las respectivas transcripciones, María Amparo Corrales Gil no vio realizar el primer disparo contra su hijo, aspecto en el que recae la tergiversación ya que el Tribunal afirmó lo contrario, igualmente es verdad que tal desaguisado no tiene la trascendencia para remover la sentencia, pues el análisis integral de todo lo expuesto por aquella testigo permite pregonar que la víctima sí estaba en condiciones de indefensión o inferioridad aprovechadas por el acusado para cometer el delito.
Señala el agente del Ministerio Público que según lo narrado por la precitada, ella observó lo ocurrido antes del suceso y destacó cómo el procesado se bajó de un bus y se acercó a su consanguíneo a conversar porque lo conocía desde la infancia, aspecto del que los juzgadores infirieron que la agresión tuvo lugar justamente cuando la víctima charlaba desprevenidamente con el victimario, además que la declarante también dio a conocer que su hijo estaba solo y no con otras personas, como lo pretendieron hacer creer el enjuiciado y los testigos citados por éste, a quienes en las instancias no se les otorgó credibilidad.
Respecto de los testimonios de Jorge Armando Sanpedro Victoria y Víctor Alfonso Zorrilla Mapayo, el Delegado de la Procuraduría precisa que no es afortunado el falso juicio de identidad alegado, ya que aun cuando el Tribunal no consignó la detallada reseña que echa en falta el actor, lo cierto es que sí apreció su contenido para valorarlo en forma diversa a la que propone el recurrente, dado que el ad-quem no le dio credibilidad a la tesis de que la víctima estaba armada con la pretensión de ultimar al hoy procesado, como igualmente se precisó en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones deben integrarse al de segunda instancia para suplir sus vacíos y deficiencias.
En conclusión, para el agente del Ministerio Público las argumentaciones plasmadas en las sentencia de primero y segundo grado para desestimar la legítima defensa alegada por el acusado y respaldada por los susodichos testigos, las cuales transcribe, evidencian no solo la apreciación fiel de lo narrado por estos últimos, sino que además acreditan el hecho de que el agredido se hallaba en condiciones de indefensión de lo cual se sirvió el acusado para cometer el delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Atendida la vía de ataque escogida por el libelista, la ocasión se ofrece propicia para que la Sala reitere, una vez más, como de tiempo atrás lo tiene señalado en su jurisprudencia, que el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador, en la apreciación de una determinada prueba le hace decir por exceso, por defecto o por mutación, lo que ella objetivamente no reza, bien porque recorta apartes trascendentes de su contenido (falso juicio de identidad por supresión), ya porque le agrega circunstancias ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), ora porque altera o cambia el sentido o significado de una concreta expresión fáctica (falso juicio de identidad por distorsión).
Igualmente resulta de especial trascendencia insistir en las exigencias de argumentación que, conforme reiterado criterio de la Sala, debe satisfacer el demandante, en orden a tener éxito en esta particular vía de ataque:
“La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
[…]
”Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.[4]”
- En el presente evento, tras la revisión de las sentencias, integradas como unidad jurídica inescindible en los aspectos en los que coinciden, y la confrontación de los medios de prueba aducidos en aquellas como sustento de la decisión de condena por el delito de homicidio agravado, la Corte encuentra, como igualmente lo advirtió el Delegado, que aun cuando el actor cumplió con los requisitos formales y de lógica para alegar un falso juicio de identidad en relación con los elementos probatorios que expresamente cita, en cuanto al referido a la declaración de Corrales Gil no demostró la trascendencia del vicio, y el propuesto acerca de los testimonios de Sanpedro Victoria y Zorrilla Mapayo no configura en realidad el yerro denunciado.
2.1. Ciertamente el ad-quem al referirse a la declaración de María Amparo Corrales Gil —mamá de la víctima—, aseguró que de acuerdo con su versión, ella había visto cuando el acusado le hizo el primer disparo a su hijo, lo cual no es acertado. Empero, esa falta de apego al tenor literal del testimonio en ese específico aspecto, no es trascendente como para modificar la decisión atacada en el sentido de retirar la causal agravación deducida en el pliego de cargos respecto del delito de homicidio.
En efecto, escudriñado el contenido de la prueba de marras[5], a la que en ambas instancias se otorgó crédito acerca de la forma como ocurrieron los hechos, se tiene que la fatídica fecha el joven Padilla Corrales, a eso del medio día, con el permiso de su progenitora, salió con una bicicleta de su casa, percatándose la señora Corrales Gil que como a “media cuadra” RONALD CASTILLO, alias “mellizo” se apeó de un bus —el cual se disponía a llevar a varias personas a un sepelio— y se acercó a su descendiente a conversar ya que ambos eran amigos, continuando aquella en su labor (estaba barriendo la calle), y pasados algunos minutos escuchó un disparo que le hizo dirigir la mirada hacia Deybi Steve, observando que éste,
“…estaba quieto prendido de la bicicleta, entonces yo solté la escoba y arranque a correr, cuando vi que mi hijo se fue cayendo al suelo y estando ya tirado en el piso mi hijo trató con las manitos de levantarse y en ese momento mellizo le disparó en dos oportunidades más pegándole los disparos en la cabeza, en ese momento mellizo arrancó a correr hacia el lado de la escuela Soto…”.
Con base en esa declaración y la evidencia científica acreditada mediante la necropsia al cadáver de la víctima, consistente en que uno de los impactos por proyectil de arma de fuego se hizo a corta distancia —pues la presencia del signo conocido como “tatuaje” en la herida de la frente indica que el arma estaba a una distancia no superior a un metro—, la Fiscalía concluyó que el acusado causó “la muerte de otra persona al atacarle en forma sorpresiva y desprevenida sin darle oportunidad de repeler la agresión”, como en igual sentido lo precisaron los sentenciadores al señalar que aquél no disparó para defenderse de una presunta agresión, según lo refirió con el respaldo de sus amigos, sino porque se preparó y quería segar la vida de Padilla Corrales, designio que cumplió cuando vio que éste desprevenido transitaba en la bicicleta, acercándosele y realizando la acción sorpresivamente sin darle “tiempo de ejecutar cualquier acto de defensa” o, como lo indicó el Tribunal, con un “comportamiento encaminado a anular cualquier acción del hoy occiso”.
De manera genérica la doctrina identifica la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas formas de matar creando la indefensión de la víctima o aprovechándose de esa condición, siendo la razón del mayor reproche “además de la perversidad demostrada por el victimario, el ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta” [6], criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala[7] en los siguientes términos:
“Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito. La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso. La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”[8].:
De acuerdo con lo anterior, el acierto de los falladores de primero y segundo grado es evidente, pues los hechos, tal y como se revelan a través de la declaración de Corrales Gil y la prueba técnica, indican que el acusado se acercó a la víctima encubriendo sus verdaderas intenciones y cuanto la tuvo cerca, en condiciones de no errar el disparo ni correr riesgo alguno, sorpresivamente la atacó con el arma de fuego propinándole un primer impacto en la frente, para luego, en el piso, rematarla con dos disparos más, uno de los cuales también hizo blanco en la cabeza del hoy fallecido, desarrollo fáctico que no deja duda acerca de la estructuración de la causal de intensificación punitiva prevista en el artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000.
2.2. En cuanto tiene que ver con el falso juicio de identidad predicado respecto de las declaraciones de Jorge Armando Sanpedro Victoria y Víctor Alfonso Zorrilla Mapayo, la Sala comparte lo puntualizado por el agente del Ministerio Público, dado que aun cuando el Tribunal no consignó de manera detallada los relatos que aquellos vertieron al proceso, no por ello puede afirmarse que redujo el contenido de los mismos como lo entiende la defensa; por el contrario, de las consideraciones plasmadas en segunda como en primera instancia, se advierte que los juzgadores percibieron en su totalidad la narración de los precitados y expresamente la desestimaron, por estar orientada a respaldar la supuesta legítima defensa alegada por el enjuiciado.
En efecto, el procesado sostuvo desde su indagatoria, en pocas palabras, que tuvo que obrar como lo hizo dado que una hora antes del suceso se enteró por un tercero que Padilla Corrales lo estaba buscando para matarlo a cambio de un precio, motivo que llevó al acusado a buscar prestada una arma con un conocido del que no recuerda nombre ni ubicación, y una vez provisto de ésta, en el sitio de los acontecimientos, cuando vio que se acercaba su supuesto victimario con otros sujetos desconocidos haciendo ademanes de sacar un arma de la cintura, muy “azarado” desenfundó “un 38” y “sin pensar”, “con los ojos cerrados” disparó varias veces “sin saber a dónde”, luego de lo cual “alguien” le comentó que uno de los individuos que venía con el hoy fallecido le quitó el arma que éste llevaba en la cintura.
Para el ad-quem las declaraciones de Sanpedro Victoria y Zorrilla Mapayo, sólo corroboran que el acusado fue quien disparó contra Padilla Corrales, tratando en sus relatos, por lo de más, de ser coincidentes con lo expuesto por el acusado, siendo tales versiones desestimadas en las instancias, al concluir el a-quo que “la legítima defensa planteada no es más que una creación defensiva del procesado”, es decir, una historia ficticia, o un “argumento sin respaldo probatorio” como lo puntualizó el ad quem.
Puesto en otros términos, las instancias acogieron de las citadas declaraciones lo manifestado respecto a que el acusado fue el autor de los disparos que segaron la vida de Padilla Corrales, y desestimaron el resto de aseveraciones por inverosímiles, de acuerdo con la valoración armónica de todos los elementos de convicción y con apego a los dictados de la sana crítica, ejercicio que en manera alguna fue censurado en términos de este recurso por el demandante.
Además olvidó el actor que ese modo de proceder del Tribunal, de tomar algunos aspectos de un testimonio y desestimar otros, como lo pone de presente el Ministerio Público, es perfectamente válido, en cuanto constituye manifestación de la facultad discrecional que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, como repetidamente[9] lo ha precisado la Corte:
“… El funcionario judicial, en el análisis que hace de la prueba testimonial, puede no solo acogerla o rechazarla integralmente, sino parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria, atacable en casación…”[10].
Dicho criterio fue reiterado en posterior decisión cuando expresó la Sala:
“De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido para efectos de la apreciación probatoria”[11].
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir, acogiendo en todo el concepto del Delegado de la Procuraduría, que el cargo propuesto al abrigo de la causal primera de casación, por falso juicio de identidad, no prospera.
- No obstante lo anterior, la Sala en ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley la reviste, en particular la de reparar atentados a las garantías fundamentales del procesado o demás partes e intervinientes en el proceso penal (Ley 600 de 2000, artículo 216), se ve precisada a casar parcialmente el fallo recurrido por el manifiesto desconocimiento del principio-garantía de legalidad de la pena, en lo que respecta a la sanción accesoria impuesta al acusado.
En efecto, una vez revisados los fallos de primero y segundo grado, se descubre sin esfuerzo el manifiesto agravio contra el aludido apotegma, habida cuenta que aun cuando la Ley 599 de 2000 en su artículo 51, inciso primero, prevé que la duración máxima de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de veinte (20) años, el a-quo aplicó esta pena por un lapso igual al de la privativa de libertad, es decir, por veinticinco (25) años y seis (6) meses, desconociendo la citada disposición, yerro en el que igualmente incurrió el ad-quem, toda vez que al conceder la rebaja por confesión rogada por la defensa y calcular el respectivo monto de la sanción principal, la fijó en veintiún (21) años y tres (3) meses, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.
Obsérvese que el artículo 52 del ordenamiento penal sustantivo en su inciso tercero ratifica que la pena de prisión conlleva la imposición de la accesoria en comento por un tiempo igual a aquella “y hasta por una tercera parte más”, sin que de todas formas en ningún caso pueda “exceder el máximo fijado en la ley”, esto es, veinte (20) años (artículo 51, inciso primero, ídem), de suerte que ante la incontrovertible falta de aplicación del perentorio mandato sustancial reiterado en las normas invocadas, la solución que se impone es la casación oficiosa y parcial del fallo de segundo grado, en aras de ajustar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al límite superior autorizado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
- NO CASAR la sentencia impugnada con base en el cargo formulado por el defensor de RONALD CASTILLO JIMÉNEZ.
- CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia recurrida ante esta sede, en el sentido de ajustar al máximo legal de veinte (20) años, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado por los delitos de los que fue hallado responsable, con sujeción a lo precisado en la parte considerativa.
- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cuaderno principal, folios 1-10, 14-16, 19, 21, 24, 27-30, 33-36, 67, 68, 77-81, 94 y 116-120.
[2] Ídem, folios 123, 154, 155, 173-178, 198-203 y 207-233.
[3] Ídem, folios 236-239, 248-275, 286-300, y 306.
[4] Cfr. Sentencia de 16 de junio de 2006, radicación No. 25119.
[5] Cuaderno principal, folios 14-16.
[6] Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883.
[7] Cfr. Entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1993, 28 de mayo y 8 de octubre de 2008, radicaciones Nº 8844 y 22959 y 26395, respectivamente.
[8] Cfr. Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581.
[9] Cfr. Entre otras, sentencias de 7 de marzo de 2007 y 19 de febrero de 2009, radicaciones Nº 26268 y 29340, respectivamente.
[9] Cfr. Sentencia de casación del 18 de enero de 2001. Rad. 13265.
[10] Cfr. Sentencia de 18 de enero de 2001, radicación Nº 13265.
[11] Cfr. Sentencia del 16 de noviembre de 2001, radicación Nº 14361.