Proceso n° 33146

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No.

 

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)

 

 

VISTOS

 

 

La Sala define la competencia para desatar el recurso de apelación formulado por el condenado BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO en contra de la decisión de 15 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de la cual negó la solicitud de prisión domiciliaria por él deprecada.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZOYURI ALEXANDRA ARTEAGA CABRERA por el delito de tráfico de migrantes a 76 meses de prisión y multa de 20´511.111 S.M.L.M.V, no les concedió los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la detención domiciliaria.

 

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho ante el cual el condenado Rosero Erazo solicitó la prisión domiciliaria, petición resuelta desfavorablemente el 15 de septiembre de 2009.

 

El auto fue apelado, y en consecuencia se remitió el expediente al Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta para resolver la alzada.  Este Juzgado remitió el expediente a la Corte para que, en virtud de la figura procesal de la definición de competencia establezca a qué despacho judicial corresponde desatar la apelación contra la decisión proferida por el juez de ejecución de la condena, al señalar que quien debe decidirlo es el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues considera, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación[1] que la prisión domiciliaria es un instituto diferente de los contemplados por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, tribunales, o juzgados de diferentes distritos.

 

La jurisprudencia de la Corte[2] ha determinado que en los casos como el que concita la atención de la Sala tiene lugar la hipótesis referida, pues según se desprende del trámite procesal surtido, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta indicó que el competente para conocer del recurso es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

 

Esta actuación se adelantó integralmente bajo la égida del Código de Procedimiento Penal de 2004, –según el artículo 530 del mismo Estatuto- desde el año 2008 entró a regir el sistema de enjuiciamiento acusatorio en el Distrito Judicial de Cúcuta[3], y toda vez que lo que aquí se discute es la competencia para conocer de la apelación contra la providencia del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la prisión domiciliaria al condenado BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO, la Sala estima necesario reiterar su tesis más reciente, en el sentido de que el competente para desatar en este caso el recurso vertical no es otro que quien profirió la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del estatuto procedimental.

 

El funcionario que emitió la sentencia condenatoria negó su competencia para desatar el recurso de apelación[4] tras considerar que como la prisión domiciliaria no es uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entonces la impugnación contra la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativa a ese particular asunto no le corresponde al fallador –conforme el artículo 478 de la Ley 906 de 2004- sino al tribunal superior de distrito.

 

Al respecto, la Corte debe precisar que en verdad anteriormente prohijó la tesis que trae a colación el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, según la cual el funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, era el juez que emitió la condena en primera o única instancia -por  mandato expreso del artículo 478 de la Ley 906 de 2004- siempre y cuando la actuación se hubiese iniciado y adelantado, en su integridad,  con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal[5].

 

De la misma manera, la Corporación estimó que, según los artículos 63 a 68 del Código Penal, la prisión domiciliaria no estaba incluida como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De ahí que el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a la prisión domiciliaria, proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondían, en principio, al tribunal superior del distrito correspondiente.

 

No obstante, la Corte, a partir de sentencia de 26 de junio de 2008[6], varió el anterior criterio, al realizar la siguiente precisión:

 

[La] prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención” (subraya la Sala).

 

Luego, en decisión de 2 de diciembre de 2008[7], la Corte, de manera consecuente, modificó su criterio, así:

 

En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.

 

En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza:

Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia”.[8]

 

Así las cosas, surge nítido que, acorde con la postura de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relativa a la concesión de la prisión domiciliaria no es otro que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en la medida en que –acorde al artículo 478 de la Ley 906 de 2004- la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.

 

La Corte reitera, entonces, el precedente jurisprudencial citado y ahonda en razonamientos al advertir que el argumento ofrecido por el funcionario de conocimiento en su decisión de 17 de noviembre de 2009 no tiene apoyo en la legislación penal sustancial, ni en la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación.

 

En efecto, dicho funcionario asegura, con sustento en precedente otrora aplicado que la prisión domiciliaria no es un sustituto de la pena privativa de la libertad, en la medida en que una de las características de dichos mecanismos sustitutivos es “el reconocimiento a la libertad del procesado (…) circunstancia ésta totalmente distinta a la prevista en el art. 38 del C.P., porque la concesión de una prisión domiciliaria  no comporta libertad para quien se le concede”.

 

El argumento así presentado por el Juez es desacertado porque dentro del Capítulo Tercero –De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-del Título IV del Libro I del Código Penal, se incluye la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad (artículo 68), la cual carece de la característica que menciona el funcionario judicial, pues en tales casos, esto es, en los de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, no se produce la libertad del condenado, sino que –a lo sumo- la pena de prisión se ejecuta bajo condiciones de reclusión menos rigurosas, lo que de manera alguna se puede asimilar a la libertad.

 

En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 15 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó a BRAULIO ENRIQUE ROSERO ERAZO la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaría, y a ese despacho remitirá la actuación.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

  1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho al que se remitirán las diligencias.

 

  1. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para su conocimiento.

 

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN                                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Autos radicados 28343, 29108, 29347 y 29498

[2] Radicación 24964, auto del 30 de mayo de 2006, y radicación 26517, auto del 30 de noviembre de 2006.

[3] Los hechos objeto de condena tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de 2008 en la ciudad de Cúcuta.

[4] Folio 104 cdno. 1

[5] Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003.

[6] Radicado No. 22453

[7] Radicado No. 30763

[8] Respecto de un posible enfrentamiento normativo entre la competencia que fija el artículo 478 y el 34-6 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en el mismo precedente, expresó que, aunque no es aquí objeto de discusión, resulta pertinente citar: “Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, lacontroversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

 

“Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015