Proceso No 30329

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 233

 

 

San Andrés Islas, treinta y uno de julio de dos mil nueve.

 

 

La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Sammy Humberto Fernández Navarro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0970 del 24 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Sammy Humberto Fernández Navarro, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’772.674, a efectos de juzgarlo por delitos relacionados con narcotráfico.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 31 de mayo de 2008.

 

La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 2130 del 25 de julio de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:

 

  • Acusación formal No. 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, Sammy Humberto Fernández Navarro, Rosa Edelmira Luna Córdoba, Marco Julio Londoño Vásquez, Francisco Arturo Ortiz Navarro, Melbin Caicedo Sánchez, Elkin Darío Guerrero Agamez, Nebardo Antonio Estrada Muñoz, Fernando Abuchar González, Marcial Gamboa Escobar, Enot Chaverra Vargas, Elkin Darío Cantillo Salas, Héctor Eduardo Salazar Muñoz y Santander Martínez Cortecero, por cargos de conspiración para desarrollar conductas de narcotráfico, distribución e importación a los Estados Unidos de sustancias controladas y lavado de activos (fols. 84 a 96).

 

  • Declaraciones juradas rendidas por Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, Michael Effley, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y Jeremy Jones, Agente Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA), (fols. 109 a 120 y 67  a 82).

 

  • Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (fols. 97 a 107).

 

  • Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 22 de julio de 2008 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 180).

 

  • Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael B. Mukasey. (fols. 177 a 179).

 

  • Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, Mike Effley, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y Jeremy Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Sammy Humberto Fernández Navarro (fol. 121).
  • Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 83).

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 28 de julio de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 1º de agosto siguiente el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES

 

 

El Procurador Primero para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal (L. 906/04) prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos.

 

Además, agrega, en forma contraria a lo alegado por el requerido “… los hechos por los cuales el señor SAMMY HUMBERTO FERNÁNDEZ NAVARRO fue condenado en Colombia no son los mismos que se le imputan en los Estados Unidos y por los cuales está siendo solicitado en extradición. En razón de ello, no se vulnerarían los principios universales del non bis in ídem y de la cosa juzgada al autorizar su extradición.”

 

En consecuencia, sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano referido.

 

El Apoderado del ciudadano Fernández Navarro, por su parte, considera que el concepto de la Corte debe ser desfavorable teniendo en cuenta que, las pruebas allegadas a la actuación demuestran que fue capturado, procesado y condenado en Colombia, por los mismos hechos que el gobierno de los Estados Unidos consigna en la solicitud de extradición.

 

Esta circunstancia, precisa, impone respeto por las garantías básicas del requerido, pues hace parte del derecho fundamental al debido proceso el principio de cosa juzgada, el cual prohíbe investigar o enjuiciar a una persona dos veces por los mismos hechos.

 

CONSIDERACIONES

 

 

El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América,  establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

 

Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos de naturaleza no política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.

 

La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.

 

  1. Validez formal de los documentos aportados.

 

El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada;  y, (iv)  reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[1].

 

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, Sammy Humberto Fernández Navarro, Rosa Edelmira Luna Córdoba, Marco Julio Londoño Vásquez, Francisco Arturo Ortiz Navarro, Melbin Caicedo Sánchez, Elkin Darío Guerrero Agamez, Nebardo Antonio Estrada Muñoz, Fernando Abuchar González, Marcial Gamboa Escobar, Enot Chaverra Vargas, Elkin Darío Cantillo Salas, Héctor Eduardo Salazar Muñoz y Santander Martínez Cortecero, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución.

 

Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Sammy Humberto Fernández Navarro por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Todd W. Mestepey, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; de Mike Effley, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, y de Jeremy Jones, Agente Especial de la oficina de Administración de Control de Drogas, quienes refieren igualmente a los hechos del caso.

 

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar Tood W. Mestepey y de los agentes Effley y Jones, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey,  Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

 

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último.

 

Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que precede al concepto.

 

 

 

  1. Identidad plena de la persona reclamada.

 

 

Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo de los agentes especiales, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Sammy Humberto Fernández Navarro, ciudadano colombiano nacido el 19 de septiembre de 1975, en Urrao (Antioquia), portador de la cédula de ciudadanía No. 71’772.674.

 

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la Fiscalía General de la Nación, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa.

 

 

  1. Principio de la doble incriminación.

 

 

Este principio impone confrontar, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia, y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.)

 

La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene el siguiente cargo en contra del requerido:

 

 

“CARGO 1”

“Desde octubre de 2004 hasta junio de 2007 o alrededor de esas fechas, las cuales no son conocidas exactamente por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO

alias “Macaco”,

alias “La Gerencia”,

alias “Commander Javier Montañes (sic)”,

alias “Macaco Montañez”

y

SAMMY HUMBERTO FERNÁNDEZ NAVARRO,

a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí con otras personas, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.”

Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de conspiración o confederación para importar cinco kilos o mas de cocaína, conducta para la cual se establece una sanción de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.

 

En la legislación colombiana, el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.[2]

 

Por consiguiente, el presupuesto referido al principio de doble incriminación, se verifica igualmente en la actuación.

 

Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

 

Así lo tiene dicho esta Corporación al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses.

 

 

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

 

Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene el cargo  contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

 

Confrontada la acusación 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Sammy Humberto Fernández Navarro, por cargos de conspiración, confederación o acuerdo para importar a los Estados Unidos cinco kilos o más de cocaína; se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento,  identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.

 

 

  1. El concepto.

 

 

Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De igual modo, que el delito por el cual se hace el pedido generó efectos jurídicos en el extranjero habida cuenta que el concierto tenía como propósito enviar sustancias ilícitas a los Estados Unidos; se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no es de naturaleza política.

 

A lo anterior cabe agregar que el cargo concreto al cual alude la acusación proferida por el Estado requirente, no ha sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, según surge de las pruebas dispuestas por la Corte para asegurar el derecho fundamental al debido proceso, en los aspectos relacionados con el non bis in ídem y el principio de cosa juzgada, pues si fuere cierto, como sugiere el apoderado, que por la misma conducta relacionada en la acusación proferida en el extranjero el señor Fernández Navarro ya fue investigado, juzgado y condenado, a través de una sentencia en firme de las autoridades judiciales colombianas, la extradición resultaría improcedente según tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, toda vez que,

 

“… al interior de la Ley 906 de 2004, los principios rectores y garantías procesales que la misma prevé en su Título I, las normas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 también en su Título I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la  Carta impiden que cuando por nuestras autoridades se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado, pues de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales sino que además se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado por el mismo hecho.”[3]

 

Para despejar la incertidumbre planteada por la defensa se allegó a la actuación copia auténtica de la sentencia proferida en contra del requerido el 5 de mayo de 2006, con la cual el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó la condena de 147 meses que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el 7 de marzo de ese mismo año, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 376 y 384-3 C.P.), en concurso con el de falsedad marcaria por adulteración de los números de identificación de la avioneta en la cual trasportaba, poco antes de ser capturado, 1300 kilos de cocaína.

 

Según consignó el Tribunal “Los hechos que dieron origen a la investigación, se conocieron a través del aviso que hiciera la Policía Nacional… del aterrizaje de una avioneta en la pista del aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla, siendo aproximadamente la 00:40… Durante la diligencia de registro y control por parte de funcionarios adscritos al área de inteligencia y Policía judicial de los diferentes organismos de seguridad, hecha al interior de la nave, se hallaron 68 bultos los cuales se identificaban de forma diferente y contenían una sustancia que más tarde resultó ser positiva para cocaína…”

 

La conducta principal por la cual se lo condenó alude al transporte que el requerido efectuaba de 1300 kilos de cocaína el día 11 de septiembre de 2005, en tanto que el cargo por el cual lo requiere el gobierno de los Estados Unidos, se concreta en el delito de conspiración, confederación o asociación para cometer delitos de narcotráfico (concierto para delinquir con fines de narcotráfico), cuya ejecución se habría verificado desde octubre de 2004 hasta junio de 2007, aproximadamente.

 

Esta conducta naturalísticamente es diferente a la de tráfico de estupefacientes que motivó la condena dispuesta por la jurisdicción colombiana, a pesar de que el tráfico de sustancias ilícitas puede ser una expresión del punible de concierto para delinquir, según recuerda puntualmente el Procurador Delegado, quien agrega que  “… en todo caso no es requisito indispensable para tipificar esta última conducta que aquella realmente se ejecute, en tanto el concierto, como se sabe, es {un delito} de mera conducta que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre dos o más personas para realizar delitos indeterminados… Los conciertos especiales referidos en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, por razones de política criminal, agravan la pena, pero, para su configuración, en ningún caso se requiere que los delitos señalados necesariamente se tengan que cometer. Lo único que se precisa en ese sentido, es la demostración de la finalidad de la concertación para cometer alguno de tales delitos. Ahora, si uno de éstos efectivamente se comete, es claro que habría entonces concurso efectivo de conductas punibles.”

 

Será, entonces, en el juicio que adelante el Estado requirente donde se demuestre la materialidad de la conducta punible por la cual se solicita la extradición y la responsabilidad que en ella pueda tener el requerido Fernández Navarro.

 

Y, corresponderá al Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades (art. 504 C.P.P), decidir si difiere la entrega teniendo en cuenta que el requerido se encuentra cumpliendo la pena impuesta con ocasión del proceso referido.

 

De acuerdo con lo expuesto, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

 

  1. Cuestión final.

 

 

La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Sammy Humberto Fernández Navarro, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, en especial el relacionado con el tráfico de 1300 kilos de cocaína ejecutado el 11 de septiembre de  2005, por el cual ya fue condenado por la justicia colombiana; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

 

Por otra parte, la Corte no puede ser indiferente frente al diagnóstico de grave enfermedad del señor Fernández Navarro, al cual alude el informe médico legal allegado a la actuación,[4] por lo que exhorta al Gobierno nacional para que en caso de conceder la extradición, asegure que el Estado requirente garantice el derecho a la salud y la vida del solicitado, ofreciéndole los tratamientos médicos que requiera.

 

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

 

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

 

Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la  regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.[5]

 

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.[6]

 

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Sammy Humberto Fernández Navarro ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.

 

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Sammy Humberto Fernández Navarro, identificado con cédula de ciudadanía No. 71’772.674, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por el cargo contenido en la acusación No. 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Sammy Humberto Fernández Navarro, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

 

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Permiso                                               Comisión de servicio

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS            JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

[1] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

[2] La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial.

[3] Extradición 30374 del 9-02-09.

[4] Fols. 57 y 58

[5] Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

[6] Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015