Proceso No 30356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 70 Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., diez de marzo de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de David Archila Cuy contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2008, mediante la cual revocó parcialmente la proferida el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenar al procesado por los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y lesiones personales.
Hechos.
El 25 de enero de 2003, Elda Duber Antonio Medina se presentó ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá para denunciar que el día anterior su ex compañero marital David Archila Cuy, con quien tiene dos hijos, la había abordado en las primeras horas de la noche, cuando salía de una pizzería con un amigo, para reclamarle y manifestarle que necesitaba hablar con ella. Para evitar problemas decidió acompañarlo, pero más tarde, después de compartir con él un perico, empezó a ver borroso y sentir mareos y náuseas. Ante esta situación le pidió que la llevara a su casa, pero en lugar de acceder a sus peticiones la condujo a su apartamento, donde la ingresó a la fuerza, le echó llave al portón, le esculcó el bolso, le reclamó por el amigo que tenía, le ordenó que se quitara la ropa y la golpeó varias veces hasta que perdió el sentido. Recuerda que un rato después recuperó fugazmente la conciencia dándose cuenta que le estaba refregando el pene en la boca. Enseguida volvió a dormirse hasta las seis y media de la mañana cuando la despertó para que se levantara. Sólo tenía puesto el brasier y sentía mojada la vagina. A su casa llegó llorando y muy mareada, siendo recibida por su hijo mayor Wilmar, quien enterado de lo sucedido salió a buscar a su papá para reclamarle. Después la acompañó a la Comisaría de Familia, donde le ordenaron practicar varios exámenes, con los siguientes resultados:
De lesiones personales: Equimosis moderada, edema en región infraorbitaria izquierda, equimosis moderada región cervical lateral izquierda. Conclusión: mecanismo causal contundente. Se fija incapacidad médico legal definitiva de nueve (9) días. Sin secuelas médico legales. Sexológico: En las muestras analizadas de frotis de fondo vaginal, se detectó semen y se observaron espermatozoides. Conclusión. 1) Teniendo en cuenta los hallazgos del primer experticio y el reporte de laboratorio se documenta un COITO VAGINAL RECIENTE”. De toxicología: Benzodiacepinas: LORAZEPAM POSITIVO. Concepto: Teniendo en cuenta los hallazgos clínicos y de laboratorio se establece consumo de Benzodeacepinas (Lorazepam); fármaco depresor del sistema nervioso central.
Actuación procesal relevante.
- La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a David Archila Cuy, y el 18 de enero de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y lesiones personales dolosas. Esta decisión causó ejecutoria el 27 de febrero siguiente.[1]
- Rituado el juicio, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito absolvió al procesado por el primero de los referidos delitos, por considerar que existían dudas insalvables en torno a la forma y circunstancias en que se habría consumado la relación sexual, y lo condenó por el de lesiones personales dolosas a la pena principal de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.[2]
- Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 29 de febrero de 2008, que ahora la defensa recurre en casación, revocó la absolución por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, y lo condenó, junto con el delito de lesiones personales, a la pena principal de 168 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.[3]
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Elda Duber Antonio Medina y Wilmar Archila Antonio, que condujeron a la inaplicación de los principios universales de in dubio pro reo y presunción de inocencia.
Argumenta que con fundamento en estos testimonios, los juzgadores dieron por cierto que el procesado le suministró la sustancia identificada como Lorazepam a la denunciante para colocarla en incapacidad de resistir y accederla carnalmente, y que a partir de esta conclusión declararon probada su responsabilidad penal en los hechos, con total desconocimiento de la regla de la experiencia que dice que “quien miente en parte, miente en todo”.
Sostiene, después de transcribir los apartes esenciales de los referidos testimonios, que sus contenidos aportan al proceso la existencia de los siguientes hechos, (i) el encuentro de Elda Duber Antonio Medina con David Archila Cuy, y (ii) el encuentro de estos últimos con su hijo Wilmar Archila Antonio, quien los recogió y los llevó al taller de propiedad de su padre después del episodio de la pizzería, desconociendo cualquier otro insuceso que se hubiera podido presentar después entre ellos, por no haberlo presenciado.
El tribunal, sin embargo, sienta en estos relatos la premisa de la existencia de la prueba de la responsabilidad del acusado, deduciendo de sus contenidos hechos que no refieren, puesto que en momento alguno reseñan circunstancias de modo, tiempo o lugar que permitan concluir que el procesado tuvo el propósito de acceder a su compañera mediante el suministro de sustancias. Por el contrario, lo que estos dichos muestran, es que siempre medió el mutuo acuerdo, aún después de la separación, en un propósito de reagrupación familiar.
La confrontación de estos testimonios frente a las reglas de la sana crítica, deben conducir a la conclusión de dos aspectos que constituyen el eje central de la decisión y que en todo caso debió buscar el ad quem, (i) ¿quién le suministró a la señora Elda Dúber la sustancia Benzodiacepina y en qué momento lo hizo?, y (ii) ¿cuál fue el medio utilizado para hacerlo, suministrarla, en qué cantidad, a qué horas y cuál era el objetivo que se proponía el agente?
La declaración de la víctima no suministra claridad en ninguno de estos puntos. Todo lo contrario, la afirmación de que se sintió mareada quince minutos después de que David le apretó la nariz no resiste confrontación científica. Es más, del contenido de su testimonio se infiere que está segura de que el medicamento le fue suministrado por este medio, pues asegura que durante la ingesta del perico no se sintió mal, que estaba bien y que duró mucho rato bien.
La prueba documental y técnico científica allegada al proceso indica que el Lorazepam viene en tabletas, que no son solubles en agua, ni en ningún otro medio acuoso. Este argumento resulta suficiente para determinar la credibilidad que amerita la víctima en cuanto a la forma como fue suministrado el medicamento, la que no pudo haber sido apretando la nariz, máxime cuando ella no notó nada extraño en sus manos, pero fundamentalmente porque no existe la posibilidad de que pueda ser administrada por este mecanismo.
La única forma en que puede ser suministrada esta sustancia es la ingestión directa de la tableta, pues frente a las reglas de la sana crítica no podía ser de otra forma, situación que no aparece probada en el expediente, menos como erróneamente lo pretende hacer ver el tribunal, en un perico, porque está demostrado que allí la sustancia no se disuelve, y en el proceso no existe prueba que demuestre lo contrario. Esta duda, es la que en criterio de la defensa, imponía la aplicación de los principios de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Su dicho, como acertadamente lo plasmó la juez de primer grado en la sentencia, deja sin respuesta varios interrogantes: ¿A qué horas se suministró el medicamento? ¿En qué cantidad? ¿Por qué medio?. Tampoco existe un elemento de juicio que desvirtúe lo aceptado por la pareja, sobre el mutuo acuerdo, la mutua búsqueda para sostener relaciones sexuales durante un término aproximado de 20 meses, a las que llegaron sin ningún tipo de presión, siendo inexplicable que de un momento a otro el procesado necesitara colocar a su ex compañera bajo los efectos de una sustancia para doblegar su voluntad.
De esto se extrae, contrario sensu, que la víctima quiso una vez más quedarse con su compañero, “dejando en la duda las circunstancias que expliquen la presencia de la sustancia en su organismo 19 horas después y no siendo permitido como erróneamente lo hace el ad quem, inferir que DAVID ARCHILA, es responsable de los hechos que se le acusan por el contenido de la declaración de su presunta víctima, desconociendo y tergiversando la prueba pericial al afirmar que el Lorazepam es soluble en cualquier medio acuoso, potencializando así el error en que incurre, para terminar revocando el fallo de absolución primeramente proferido”.
Las reglas de la sana crítica imponen al juzgador establecer la responsabilidad del acusado a través de todos los medios de prueba, de tal forma que no quede duda de ella. La declaración de la víctima debió ser analizada conjuntamente con el examen siquiátrico que le fue practicado, que muestra una personalidad con tendencia al amor y al odio hacia su ex compañero, pues sus manifestaciones ante el perito hacen parte de su declaración, y de ellas no surge que existiera un propósito por parte del acusado orientado a doblegar su voluntad.
Por el contrario, se vislumbra un conflicto normal, presente en todas las parejas, y a la vez la voluntad de ambos de mantener su hogar y recuperar su familia. Este es un hecho que se concluye de la manifestación de ambos, pues los dos aceptan sus encuentros periódicos y su propósito de salvar la relación de pareja ¿Por qué habría entonces de inferirse un propósito criminal y no dar aplicación al principio de la duda? “La lógica impone pensar que si en 20 meses se mantuvo una conducta, no existe razón para que la misma no perdurara en la noche de los referidos hechos, dando entonces a favor del sindicado la aplicación del IN DUBIO PRO REO”.
La pericia siquiátrica concluyó: Nuestro criterio siquiátrico forense, no se aprecian manifestaciones clínicas de secuelas síquicas del tipo reacciones de adaptación (estrés post traumático o similares), respecto de los hechos denunciados. En cuanto a rasgos de personalidad, encontramos ambivalencia (amor-odio) en su relación con el acusado, conflictiva de pareja de larga data, y sentimiento de retaliación en contra del mismo, quizás por una relación crónicamente marcada por la infidelidad reconocida por la misma”.
El tribunal incurre en un error por falso raciocinio, al olvidar que la ambivalencia de sentimientos vicia el dicho de la testigo, al restarle objetividad. Su propósito en el proceso es evidente, “mostrar a su compañero que es capaz de hacerle daño, de odiarle, de obtener que vaya a la cárcel y para ello no duda en señalarle como el eventual responsable, hecho que debe demostrarse y que en todo caso deberá buscar el juzgador y de no lograr establecerlo, le impone aplicar el mandato constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.
Wilmer Archila Antonio por su parte, no es testigo presencial. Sólo puede referir que sus padres se encontraron y discutieron, siendo en este punto objetiva su declaración. Todo lo demás corresponde a lo que su madre pudo haberle contado, quien no recuerda mucho. Es creativo cuando señala que su madre presentaba moretones en las piernas y en la espalda, porque el reconocimiento médico no informa de estas lesiones. Se contradice con su mamá cuando sostiene que recibió una cerveza de manos de su padre y es el único que dice que éste estaba embriagado.
Cuando el juzgador le otorga valor a este testimonio transgrede una regla de la experiencia que dice que “quien miente en parte, miente en todo”, y desconoce “el interés lógico del hijo por proteger el dicho de su madre”. Sus afirmaciones no resultan creíbles y su comportamiento resiste un análisis, pues si vio golpeada y mareada a su madre la mañana de los hechos, lo procedente conforme a la experiencia era acudir en forma inmediata con ella al médico, sin pérdida de tiempo, y no esperar hasta las horas de la tarde.
El tribunal incurre también en error de hecho al apreciar el testimonio técnico científico rendido por el doctor Luis Eduardo Muñoz Perdomo en audiencia pública donde sostiene que este medicamento es “insoluble en un medio acuoso líquido, es decir que el medicamento se precipita al fondo, no se diluye por más que se agite, es importante anotar que es un medicamento insaboro, por lo tanto se puede camuflar en alguna bebida sin que una persona lo note”.
En el caso estudiado se violaron estas reglas de la experiencia. Este conjunto de enunciados, elaborados desde una perspectiva de racionalidad, deberían llevar a establecer en forma concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los actos de suministro e ingesta, y los efectos de la sustancia, así como las razones que el procesado tuvo para actuar de esta manera, interrogantes que no resuelve el material allegado al proceso.
¿Cuándo DAVID ARCHILA tomó la determinación de colocar a su ex compañera en estado de indefensión? ¿Por qué razón, si durante 20 meses había obtenido su consentimiento para tener relaciones de pareja? ¿En qué momento decide suministrarle la sustancia? ¿Fue la cafetería un sitio predeterminado o casual? ¿Cómo le suministró el medicamento, si es insoluble en leche y agua? ¿Qué cantidad le suministró? ¿A qué horas y al cuánto tiempo produjo efectos? Por qué razón si el medicamento produce amnesia anterograda, la víctima recuerda detalles? ¿Por qué el dictamen no indica los signos y síntomas de la eventual intoxicación? ¿No será que la ingesta fue voluntaria?
¿Fue el procesado quien suministró el medicamento o fue su amigo GERMAN en el jugo que dijo haberse tomado en su compañía? ¿Si fue su ex marido, en qué momento lo hizo? ¿En el perico? ¿En una cerveza? ¿Al cogerle la nariz? ¿Es posible que lo haya hecho en el perico o al cogerle la nariz? ¿Si la víctima venía manteniendo voluntariamente relaciones sexuales con el procesado con cierta frecuencia, por qué o para qué suministrarle un fármaco?
Este conjunto de inquietudes llevan a concluir “que la pretendida experiencia en el raciocinio o el conocimiento no arrojan conclusión de certeza”, razón por la cual lo procedente es dar aplicación a los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA e IN DUBIO PRO REO, y en consecuencia absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.
El error por falso raciocinio en la apreciación de las probanzas mencionadas, “guarda estrecho nexo de causalidad con el fallo impugnado, porque de haberse tomado el texto de las declaraciones (testimonios) en su estricta literalidad y de no haberlo hecho decir lo que no dijo, habría permitido que el testimonio técnico científico recepcionado a través del toxicólogo del Instituto de Medicina Legal, guiara el sentido final del fallo, como lo hizo la señora Juez 22 Penal del Circuito…”.
SE CONSIDERA:
La Corte ha sido insistente en señalar que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al hacer uso de la facultad que la ley le otorga de valorar la prueba frente a los criterios de la persuasión racional, desconoce las reglas de la sana crítica, haciendo que sus conclusiones resulten abiertamente ilógicas, absurdas o contrarias a la razón.
También ha dicho que por reglas de la sana crítica debe entenderse los principios de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los postulados de la ciencia, y por tanto, que cuando se denuncia esta modalidad de error de hecho en sede extraordinaria, el actor tiene la carga de identificar el principio lógico, el axioma empírico, o la verdad científica que los juzgadores soslayaron, y la de demostrar la trascendencia de esta equivocación en el fallo.
Es igualmente criterio reiterado de la Sala, que cuando el actor invoca un error de raciocinio por desconocimiento de una regla de experiencia, es deber suyo identificarla y acreditar su existencia, labor que implica demostrar que cumple las condiciones fácticas para ser tenida como postulado empírico, y que no es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus especulaciones personales.
En el caso en estudio, el casacionista asegura que el tribunal incurrió en un error de raciocinio en la valoración del mérito probatorio de los testimonios de Elda Duber Antonio Medina y su hijo Wilmar Archila Antonio, que lo llevó a declarar equivocadamente que existía certeza donde sólo afloraban dudas, pero en su desarrollo no atiende los lineamientos que acaban de señalarse, propios de la lógica del error denunciado.
Como se recuerda, varios son los argumentos que presenta con este propósito, siendo los más destacados los siguientes, (i) que el tribunal desconoció la regla de la experiencia que dice que quien miente en parte miente en todo, (ii) que pasó por alto los interrogantes que surgen en torno de modo, el momento y el lugar en que fue suministrada la sustancia, y (iii) que omitió tener en cuenta que la ambivalencia de sentimientos, como los experimentados por la víctima hacia el procesado (odio-amor), vician su testimonio.
Tradicionalmente se ha dicho que la regla de la experiencia debe tener una base empírica que permita afirmar con pretensión de permanencia y universalidad, que siempre o casi siempre que se produce A se presenta B, característica de la cual carece el postulado traído por el casacionista, pues aunque es cierto que quien miente en parte puede hacerlo también en todo, tal forma de actuar no constituye una constante histórica, de la que puedan formularse reglas con pretensiones de universalidad.
Frente a un caso donde el demandante en casación presentó un argumento similar en el propósito de demostrar la existencia de un error de raciocinio, la Corte hizo las siguientes precisiones sobre la estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio auxiliar de la valoración racional de la prueba, y sobre los alcances del postulado condensado en la expresión, el que generalmente miente en parte, generalmente miente en todo,
“[…] como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B’ , motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
“Es este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, ‘el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo’, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados”.[4]
Al margen de que el postulado que se aduce como regla de la experiencia carece de esta connotación, el demandante tampoco demuestra el hecho en el cual se sustenta para pedir su aplicación, esto es, que los testigos mintieron en parte, pues aunque se esfuerza en tratar de mostrar que entre ellos se presentan inconsistencias, la verdad es que las que expone las hace derivar más de inferencias personales claramente interesadas de sus contenidos, que de su lectura y cotejo objetivos.
Argumenta adicionalmente el actor que el tribunal omitió tener en cuenta interrogantes como, ¿a qué horas el procesado le suministró el medicamento a la víctima? ¿en dónde? ¿de qué manera? ¿en qué cantidad?, pero no dice qué principio lógico, cuál regla de experiencia, o cuál postulado de la ciencia desconoció al no tenerlos en cuenta, ni por qué la falta de concreción de estos aspectos tornaba ilegal la decisión de condena.
Otro tanto acontece con el argumento complementario consistente en que la ambivalencia de sentimientos que experimentaba la víctima hacia el acusado (amor-odio), del cual informa el dictamen siquiátrico, viciaban su dicho, pues el demandante no explica por qué este diagnóstico enervaba o menguaba a priori la credibilidad de sus afirmaciones, ni señala qué postulado de la sana crítica el tribunal desconoció al otorgarle mérito.
Sostiene también el casacionista que el procesado carecía de motivos para colocar a la víctima en incapacidad de resistir con el fin de accederla carnalmente, porque después de su separación venían teniendo relaciones sexuales esporádicas de común acuerdo, y que el tribunal, por tanto, erró al declarar probado este elemento estructural de la conducta delictiva. Pero al igual que en los casos anteriores, el actor no se ocupa de demostrar el error que denuncia.
Es más. El supuesto fáctico que le sirve de sustrato a sus argumentos, corresponde a una verdad procesal maquillada, porque del estudio de la declaración de la víctima se establece que las relaciones sexuales que sobrevinieron a su separación habían sido interrumpidas desde hacía seis meses, por iniciativa de ella, quien le había manifestado al procesado que ya no quería tener nada con él,
“PREGUNTADA: Después de que ustedes terminaron su relación han tenido relaciones sexuales? CONTESTO: Sí, varias veces, la última vez fue hacía como seis meses. PREGUNTADA: Por qué si supuestamente la relación se había terminado ustedes continuaron teniendo relaciones sexuales? CONTESTO: Porque teníamos la esperanza de rehacer el hogar de formar la familia que teníamos. PREGUNTADA: Quién era la persona que buscaba esas relaciones? CONTESTO: Nos encontrábamos y de común acuerdo. PREGUNTADA: El le pidió el día de los hechos que tuvieran relaciones sexuales? CONTSTO: No. PREGUNTADA: Por qué cree usted que él tenía la necesidad de darle una sustancia y esperar a que usted se durmiera para poder tener relaciones sexuales con usted si con anterioridad eran relaciones consentidas? CONTESTO: Porque yo a él ya le había dicho que no quería tener nada con él, antes porque nosotros ya habíamos ido a la Comisaría y yo lo había demandado por alimentos y yo en muchas ocasiones le dije que eso se había acabado que yo ya no lo quería”. [5]
En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor del acusado no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión a trámite. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de David Archila Cuy.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
[1] Folios 27, 32, 158-174, 182-192 y 198 del cuaderno original 1.
[2] Folios 170-207 del cuaderno original 2.
[3] Folios 4-32 del cuaderno del tribunal.
[4] Casación 23593 de abril 11 de 2007.
[5] Folios 17 y 18 del cuaderno original 1.