Proceso No 30380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 041.
Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Procede la Sala a adoptar las decisiones que en derecho resulten pertinentes, en punto de las solicitudes del defensor de HENRY LOAIZA, así como del representante de algunas de las víctimas, amén del acto de notificación a CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ del auto proferido el 21 de agosto de 2008, a través del cual se admitió la acción de revisión promovida por la Fiscalía.
ANTECEDENTES
Con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 2362 del 23 de abril de 2008, la Fiscal Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó acción de revisión contra los fallos absolutorios proferidos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Orden Público, en hechos que hacen parte de la llamada “Masacre de Trujillo”, a favor de los señores HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ por el concurso de delitos de homicidios con fines terroristas y conformación de grupos de sicarios y autodefensa (Artículo 2º del Decreto 1194 de 1989).
Admitida la demanda, mediante auto del 21 de agosto de 2008 se dispuso allegar el expediente, lo cual se consiguió hasta el pasado 16 de enero.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
- Solicitudes del defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS.
1.1. Luego de rememorar las vicisitudes que dieron lugar al proceso adelantado por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá en el cual se profirió el fallo absolutorio que a la postre fue confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público, el defensor aduce que respecto de la muerte de Ordonel Ospina Vélez y Jairo Antonio Ortiz Sánchez, así como por el secuestro de Ricardo Alberto Mejía Valencia ya hay decisión con fuerza de cosa juzgada y se han cometido múltiples irregularidades lesivas de los derechos al debido proceso y libertad de HENRY LOAIZA CEBALLOS.
Precisa que las investigaciones radicadas bajo los números 040 y 791 adelantadas por la Fiscalía Diecisiete de la Unidad de Derechos Humanos se iniciaron en 1992 y 1994, respectivamente, pese a lo cual continúan en instrucción, con la única finalidad de mantener privado de la libertad a su representado.
Acerca de lo expuesto por el mencionado profesional considera la Sala, de una parte, que no se orienta a formular una petición concreta a esta Corporación, y de otra, que su inconformidad con el curso de las actuaciones adelantadas en contra de su asistido le corresponde plantearla ante los funcionarios a quienes han correspondido dichos trámites, pues no es este el foro apto para debatir tales situaciones.
1.2. Como en otro escrito el mismo profesional aduce que no solo no se ha incorporado a esta actuación el expediente completo que culminó con los fallos absolutorios contra los cuales se dirige la acción, sino que además, no se cuenta con los respetivos originales, circunstancias que en su criterio impiden dar continuidad a este trámite, es pertinente resaltar que con ocasión de esta acción corresponde a la Sala constatar si se presentan o no los supuestos definidos por el legislador e invocados por la demandante para ordenar que se rehaga la actuación.
Sobre ello se tiene que la accionante invoca la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y precisa que su alcance fue ampliado mediante sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003 para aquellos casos en los que tratándose de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y a pesar de no contarse con pruebas nuevas, exista una decisión interna o internacional de una instancia de supervisión y control de derechos humanos, aceptada por Colombia, en la cual se constate el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en el sentido de investigar seria e imparcialmente tales conductas.
También agrega la demandante que dicho planteamiento de la Corte Constitucional fue luego recogido normativamente en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto encuentra la Sala que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 3º del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, como la causal invocada resulta ajena a la prescripción de la acción penal, la ilegitimidad del querellante, la caducidad de la querella o a cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal o al cambio favorable del criterio de la Corporación, en caso de prosperar la acción sólo correspondería a esta Colegiatura devolver la actuación “a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.
A partir de lo anterior puede concluirse en atención a la causal de revisión invocada, que la real o supuesta falta de algunos apartes del expediente no impide su curso, en especial si se cuenta con los fallos absolutorios de primera y segunda instancia cuestionados.
Las razones expuestas son suficientes para no acceder a la solicitud del defensor orientada a que no se continúe con el trámite.
- Petición del representante de algunas de las víctimas.
En cuanto se refiere al escrito de coadyuvancia de la acción de revisión presentado por el profesional del derecho a quien han otorgado poder Noralba Sandoval, José Efraín Lozano Calderón, Mery Rivera Arévalo, María Libia Gonzáles S y Elcy Adiela Galeano Cuartas, familiares de las víctimas Wilder Sandoval Rodríguez, José Agustín Lozano Calderón, Arnulfo Arias Prado, Orlando Vargas Londoño y José Norbey Galeano Cuartas, respectivamente, advierte la Sala que si bien allega constancia de tener la condición de parte civil dentro del proceso radicado con el número 040, adelantado en la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, ALIRIO ANTONIO URUEÑA y otros, por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y tortura, ocurridos en el municipio de Trujillo, no se observa que tenga esa misma condición en este trámite.
En efecto, importa recordar que en los fallos absolutorios proferidos en 1991 en favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, providencias contra las cuales se dirige la acción de revisión promovida por la Fiscalía, se mencionan las siguientes víctimas:
(i) En la sentencia absolutoria de primer grado proferida el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá aparecen: Robinson Lasso Ceballos, Juan Carlos Correa, Deogracia Oviedo, Carlos Alfonso Wallens, Humberto Tavera, Iván Augusto Lagos, Jorge Elí Vásquez, José Porfirio Ruíz Cano.
(ii) En el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Orden Público el 20 de septiembre de 1991, confirmatorio del dictado por el a quo, se tienen como víctimas a Luis Fernando Fernández Toro, José Porfirio Ruiz Cano, Ricardo Mejía, Ramiro Velásquez Vargas, Fernando Arias Prado, Arnulfo Arias Prado, Rigoberto Arias Prado, Everth Prado, José Vicente Gómez Vera, Arnulfo Cardona Moreno, Wilder Sandoval Rodríguez, Esther Cayapu Trochez, Orlando Vargas Londoño, Arbey Vargas Londoño, José Arley Vargas Londoño, Albeiro de Jesús Sánchez, José Agustín Lozano Calderón, Alirio Granada Vélez, Juan Gregorio Giraldo Molina, Fredy Rodríguez Giraldo, Abundio Espinoza Quintero, Tiberio de Jesús Fernández Mafla, Alba Isabel Giraldo Fernández, Oscar Pulido Rozo, José Norbey Galeano Cuartas y Danilo García Ortíz (Las subrayas corresponden a las víctimas cuyos familiares han otorgado poder al abogado que presenta la solicitud de coadyuvancia).
A su vez, en la resolución del 10 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Fiscal Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica a los procesados DIEGO LEÓN MONTOYA, HENRY LOAIZA CEBALLOS y Luis Aníbal Álvarez Hoyos se abstuvo de “proferir medida de aseguramiento en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS por razón de los hechos que fueron investigados y fallados por otras instancias judiciales y que como cosa juzgada debe acatarse la prohibición legal del non bis in ídem”. Acto seguido en la providencia se hace referencia a los delitos de que resultaron víctimas las personas que aparecen relacionadas en el fallo absolutorio de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Orden Público.
Siendo ello así, encuentra la Sala en primer término, que las víctimas cuya representación judicial ha permitido al solicitante de la coadyuvancia ser reconocido y actuar como apoderado de la parte civil dentro de la actuación que cursa en la Fiscalía, no son las mismas a las que se refirieron los fallos objeto de esta acción de revisión.
En segundo lugar, que si de conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para promover la acción de revisión radica en “cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación”, palmario resulta que el profesional que solicita la coadyuvancia carece de dicha titularidad, pues no obra dentro de la actuación allegada elemento de juicio alguno apto para suponer que dentro del trámite culminado con los fallos absolutorios contra los cuales se dirige esta acción, fueron reconocidos y actuaron a través de apoderado Noralba Sandoval, José Efraín Lozano Calderón, Mery Rivera Arévalo, María Libia Gonzáles S y Elcy Adiela Galeano Cuartas, en su condición de familiares de las víctimas Wilder Sandoval Rodríguez, José Agustín Lozano Calderón, Arnulfo Arias Prado, Orlando Vargas Londoño y José Norbey Galeano Cuartas.
La conclusión anterior impone, no aceptar la petición de coadyuvancia de la acción de revisión presentada por el abogado que funge como apoderado de la parte civil dentro de la actuación surtida ante la Fiscalía.
- Con relación a CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO.
Se estableció mediante información suministrada el 28 de enero del año en curso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que aquél falleció el 16 de agosto de 1991 en el municipio de Tuluá a causa de shock traumático, según se acredita con la copia del correspondiente registro de defunción expedido por el Notario Segundo del mencionado municipio.
En consecuencia, como la pretensión de la acción de revisión se orienta a remover la inmutabilidad de la cosa juzgada en procura de continuar en este asunto con el ejercicio de la acción penal, entre otros, contra el absuelto CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO, no hay duda que si éste falleció el 16 de agosto de 1991, carecería de sentido disponer la revisión del trámite que culminó con su absolución, toda vez que según la preceptiva del numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal.
Así las cosas, se dispone no continuar con este diligenciamiento respecto de aquél.
- Respecto de DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
De conformidad con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 el auto admisorio del libelo de revisión debe notificarse personalmente al absuelto “y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación”.
En atención a que pese a haber sido citado a la última dirección registrada en el diligenciamiento, DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ no ha podido ser ubicado, al punto que quien fungió como su defensor hace cerca de dieciocho años ha expuesto que no mantiene con aquél relación alguna de índole profesional o social y se desconoce su lugar de ubicación, amén de que no ha sido posible notificarle la decisión admisoria de la acción promovida por la Fiscalía respecto de los fallos absolutorios proferidos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Orden Público, por el concurso de delitos de homicidios con fines terroristas y conformación de grupos de sicarios y autodefensa (Artículo 2º del Decreto 1194 de 1989), se impone declararlo persona ausente y designarle como defensora de oficio a la doctora María Teresa Moreno Rodríguez adscrita a la Defensoría Pública.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- NO ACCEDER a la solicitud del defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS orientada a que no se continúe con el trámite.
- NO ACEPTAR la petición de coadyuvancia de la acción de revisión presentada por el abogado que funge como apoderado de la parte civil dentro de la actuación surtida ante la Fiscalía.
- NO CONTINUAR con este diligenciamiento respecto de CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO, en atención a que falleció.
- DECLARAR persona ausente a DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y designarle como defensora de oficio a la doctora María Teresa Moreno Rodríguez adscrita a la Defensoría Pública.
Sólo procede recurso de reposición contra lo decidido en los numerales segundo y tercero.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria