Proceso No 30392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 70 Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., diez de marzo de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de mayo de 2007, que absolvió a la procesada Luz Marina Caicedo Montoya por el delito de estafa.
Hechos.
En el mes de marzo de 2004 Luz Marina Caicedo Montoya, profesora de yoga y guía espiritual, le ofreció en venta a su alumna Diana Marcela Gómez Losada la casa de habitación ubicada en la carrera 82 No.5-142 barrio Mayapán de Cali, por la suma de $180’000.000, de los cuales la promitente vendedora recibió $110’000.000. Días después, por razones que cada una de las partes atribuye a incumplimiento de la contraria, se mutó el negocio inicialmente pactado por un contrato de arrendamiento del mismo inmueble, entre las mismas partes, con fecha 1° de julio de 2004. La arrendadora devolvió parte de dinero que le había sido entregado y declaró recibido por concepto de cánones de arrendamiento anticipados la suma de $60’000.000. A raíz de nuevos inconvenientes entre las partes, la señora Diana Marcela Gómez Losada declaró unilateralmente terminado el contrato de arrendamiento y formuló denuncia penal contra Luz Marina Caicedo Montoya el 24 de septiembre de 2004, por el delito de estafa. El 28 de octubre siguiente, las partes suscribieron un contrato de transacción, con base en el cual la arrendadora hacía devolución de los dineros recibidos a título de cánones de arrendamiento anticipados, con los descuentos por los períodos causados y otros valores.
Actuación procesal relevante.
- La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Luz Marina Caicedo Montoya, y el 24 de octubre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal mediante proveído de 30 de mayo de 2006.[1]
- El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali absolvió a la acusada del delito imputado en la acusación, por considerar que no había logrado probarse la tipicidad de la conducta. El apoderado de la parte civil recurrió en apelación, pero el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 29 de abril de 2008, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.[2]
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, debido a “UN ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE APRECIACION cometido en la apreciación de las pruebas”.
Sostiene, después de transcribir los argumentos principales de la sentencia del tribunal, que los juzgadores incurrieron en la causal invocada, “por CONCULCAMIENTO DE LA LEY SUSTANCIAL, porque se DEFORMO EL HECHO JUZGADO tanto por el JUEZ PLURAL Y SINGULAR, porque la prueba existente en el PLENARIO se dejó de apreciar y además se valoró erróneamente”.
En concreto, las instancias jurisdiccionales concluyeron erráticamente que no hubo venta, “cuando la evidencia documental de la PROMESA DE VENTA en conjunto con las declaraciones de los ofendidos y de los testigos de cargo, se concluye que la infractora VENDIO, pero no asistió a la cita notarial en donde se protocolizaría el NEGOCIO JURIDICO, muy a pesar de haber recibido el dinero de la compra”.
Desistió del negocio, pretextando una sanción con origen en el más allá, por causa de la desconfianza del esposo de su discípula, razón por la cual “el incumplimiento de esta obligación, NO debe resolverlo (sic) la jurisdicción civil, sino la penal, ya que las relaciones que rigieron a las partes contratantes, se soportaron en la confianza y en la honestidad urdida por la MAESTRA DE YOGA, para articular las maniobras fraudulentas del negocio”.
Entender, por tanto, que no hubo artificios o engaños desde el lado de la GUIA ESPIRITUAL, condujo a la trasgresión mediata de los artículos 246 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, y también de los artículos 233, 238, 244, 249 y 287 ejusdem, como normas medio.
Si el tribunal hubiese apreciado la prueba testimonial, documental, pericial e indiciaria, no hubiera cometido dicho yerro de apreciación probatoria, y hubiera dictado sentencia condenatoria contra la procesada, “ya que ésta urdió toda una MENTIRA EFICAZ, que gracias a la línea de subordinación de respeto de Maestra – Alumna, pudo afectar el patrimonio de la odontóloga y el ingeniero”.
Las sentencias declararon una verdad distinta de la que revela el proceso al concluir que se trataba de un incumplimiento contractual, sin decantar con ortodoxia la prueba testimonial y la indiciaria. Por eso, el ataque se orienta “por los senderos del ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO, también llamado este cargo, como ERROR POR FALTA DE APRECIACIÓN, en donde se parte del supuesto de que la PRUEBA existe en el proceso y es válida, no obstante el JUZGADOR la ignora, excluyendo el JUZGAMIENTO de la prueba…”.
Agrega que uno de los fines de la casación es la UNIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL, para mantener el orden justo, por lo que resultaría interesante redefinir una línea jurisprudencial en materia de DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL, puesto que existen dos líneas jurisprudenciales que chocan, la adoptada en la decisión de 23 de junio de 1982, con ponencia del Doctor Luis Enrique Romero Soto, que acepta la estafa en los negocios, y la adoptada en decisión de 10 de junio de 2008 con ponencia de la doctora María del Rosario González, que no acepta su configuración cuando la víctima “ostenta la posición de garante”.
Es importante oír la posición de la Corte, “para orientaciones futuras, pues las ALIENACIONES, las MASIFICACIONES MENTALES, LAS SUBORDINACIONES Y LAS INCIDENCIAS BIZARRAS bien aprovechadas, CALAN cualquier estructura mental, sin importar que la VICTIMA sea un genio”.
Reproduce el contenido de los artículos 232, 238, 277, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000, y agrega, citando doctrina comparada, que “el LIBRE CONVENCIMENTO no puede confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con la arbitrariedad; no se trata de concederle al juez un absoluto e incondicionado poder de valoración, en tanto que la CONVICCION, deberá ser razonada, resultante lógica de un examen analítico de los hechos y una apreciación crítica de los elementos de la prueba…”.
Un juicio razonado no es, como se piensa a menudo, un simple acercamiento a este u otro lado, sino una evaluación exacta de los hechos, un ajuste preciso a la forma como se presentaron en la realidad. Por ello no sólo se deben tener en cuenta las condiciones personales y sociales de los testigos, o las del objeto, o las circunstancias en que el objeto haya sido percibido y en las que se rinde la declaración, aspectos externos fáciles de reconocer, sino el contenido de la versión, el apoyo que tenga en los antecedentes y en las derivaciones del hecho narrado.
Insiste en que el error del tribunal consistió en tener como una realidad indiscutible, que los asuntos originados en un contrato civil se resuelven siempre ante la justicia civil. Es más. El tribunal niega incluso la existencia de la venta, aspecto que el a quo no discutió, pues en verdad existió un contrato de compraventa. También sostuvo, en “calificante imprecisión, que al obrar la confianza y la honestidad en las relaciones de los contratantes, se conjuraba la existencia del engaño” y que en este caso no podía presentarse estafa porque la negociación se realizó entre dos personas inteligentes.
El Tribunal, en la apreciación de la prueba, no tuvo en cuenta el dictamen contable del Cuerpo Técnico de Investigaciones, donde se evidencian las artimañas financieras de la infractora y las erogaciones que empobrecieron a las víctimas. A esto se suma, otro desatino, que riñe con las máximas de la experiencia, “consistente en que el incumplimiento del contrato de compraventa debió resolverse ante la jurisdicción civil, toda vez que, frente a este puntual aspecto, la Corte ha reiterado que hay eventos en que el negocio jurídico constituye el medio más idóneo para hacer incurrir a la víctima en error y, por consiguiente, vulnerar el bien jurídico tutelado del patrimonio económico…”.
Cita jurisprudencia sobre el punto y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter condenatorio, donde se fije la respectiva “pena pecuniaria” conforme a las directrices de la parte civil, con la correspondiente indexación. Para el evento de que la Corte desestime el cargo por defectos de técnica, pide casarlo de oficio teniendo en cuenta que la línea jurisprudencial en materia de DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL y LA POSICION DE GARANTE DE LA VICTIMA son tópicos enfrentados.
Alegaciones de los no recurrentes.
El defensor de la acusada solicita a la Corte inadmitir la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, por considerar que incurre en flagrantes errores de técnica que impiden su estudio de fondo. Sostiene que el actor plantea inicialmente violación directa de la ley, pero termina sustentando una violación indirecta, en cuyo desarrollo mezcla los conceptos de error de derecho con los de hecho y las especies de error de identidad y de raciocinio, dejando por consiguiente incólume la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.
SE CONSIDERA.
La Corte ha sido insistente en sostener que el recurso de casación se rige por la norma vigente cuando sucedieron los hechos, y por tanto, que es con fundamento en ella que corresponde determinar si la casación susceptible de ser invocada para el caso concreto es la ordinaria o la discrecional.
Los hechos investigados ocurrieron en el año 2004. Para entonces, se hallaba vigente el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que exige para la procedencia de la casación ordinaria que el delito por el que se juzga tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En materia sustancial regía la Ley 599 de 2000, que adscribía para el delito de estafa, en su artículo 246, prisión de dos (2) a ocho (8) años, es decir, una pena inferior a la requerida para la procedencia de la casación ordinaria.
Luz Marina Caicedo Montoya fue acusada por el delito de estafa, sin agravantes. Esto significa que la pena máxima aplicable no podía exceder de ocho (8) años y que no se cumplía por tanto la exigencia de carácter punitivo requerida por la normatividad legal para la procedencia de la casación común.
Ante esta realidad, el actor no tenía alternativa distinta que la de acudir a la casación excepcional, y someterse a las exigencias de demostración exigidas por la ley para su admisión a trámite, a saber, (i) acreditar que la intervención de la Corte era necesaria para la preservación de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda en forma. Pero el casacionista no invoca esta vía de ataque, ni acredita los presupuestos para su procedencia.
En el desarrollo de la censura, invita a la Corte a que en ejercicio de la facultad que la ley le confiere de unificar la jurisprudencia nacional, estudie la demanda con el fin de redefinir la línea jurisprudencial en materia de “desequilibrio contractual y la posición de garante de la víctima”, pues, en su criterio, las tesis que se esbozan sobre la materia en las decisiones de la Sala de 23 de junio de 1982 y 10 de junio de 2008, son contradictorias.
Dentro del marco de una interpretación generosamente amplia, podría asumirse que el actor invoca como justificante de la casación excepcional la necesidad de que la Corte se ocupe de desarrollar la jurisprudencia en este punto, pero la verdad es que no acredita la contradicción que proclama, ni apuntala sus contenidos con los fundamentos de la decisión absolutoria con el fin de acreditar las implicaciones que la redefinición jurisprudencial podría llegar a tener en la solución del caso concreto.
En el proceso de demostración del error, el casacionista tampoco logra salir avante. En un esfuerzo por cumplir este propósito, sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en un error “de hecho por falso juicio de apreciación”, pero no demuestra la clase de error cometido, y aunque en algunos pasajes de la fundamentación pareciera invocar un error de raciocinio, resulta evidente la falta de precisión y de claridad conceptual en su formulación.
Muestra de ello es el párrafo en el que sostiene que el ataque lo orienta “por los senderos del ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO, también llamado este cargo, como ERROR POR FALTA DE APRECIACIÓN, en donde se parte del supuesto de que la PRUEBA existe en el proceso y es válida, no obstante el JUZGADOR la ignora, excluyendo el juzgamiento de la prueba”, en el cual la confusión y el desorden conceptual se erigen en la característica central del discurso.
Preciso es recordar, para mostrar la incorrección formal y material del planteamiento, que los errores de apreciación probatoria llamados de hecho, a los cuales el casacionista se refiere, se agrupan en tres especies, (i) de existencia, que se presenta cuando el juzgador omite considerar una prueba que hace parte del proceso o supone una inexistente, (ii) de identidad, que surge cuando pone a decir a la prueba lo que ella no dice, y (iii) de raciocinio, que se materializa cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas.
Cada una de estas especies reclama formas específicas de demostración. Si es de existencia, el casacionista debe identificar la prueba que fue objeto de omisión o suposición, indicar el hecho que la prueba acredita o que los juzgadores supusieron que acreditaba, y mostrar las implicaciones que el error tuvo en las conclusiones probatorias de los fallos de instancia.
Si el error es de identidad, debe identificar con precisión la prueba que fue objeto de tergiversación, señalar qué dice su contenido, precisar qué lectura hicieron los juzgadores del mismo, indicar en qué consistió la tergiversación de la prueba, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones del fallo.
Y si es de raciocinio, debe identificar la prueba o la operación inferencial en la cual se cometió el error, precisar el principio lógico, la regla de experiencia o el postulado científico que fue objeto de desconocimiento por parte de los juzgadores, y acreditar las consecuencias de esta errada valoración en análisis del conjunto probatorio.
Este proceso demostrativo es totalmente ignorado por el casacionista. Sus alegaciones, como se dejó visto en el resumen que se hizo de la demanda, se circunscriben a un conjunto de afirmaciones deshilvanadas y etéreas, de las que nada en concreto logra establecerse, y que resultan, por ende, muy distantes del rigor lógico jurídico que debe acompasar una demanda en esta sede.
Visto, entonces, que la demanda presentada por el apoderado de la parte civil no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
[1] Folios 58, 89, 245-252 del cuaderno original 1 y 329-356 del cuaderno original 2.
[2] Folios 601-619 y 671-683 del cuaderno original 3.