Proceso No 30409

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

                                                    Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 119

 

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

 

 

 

                                                    VISTOS

 

 

Desata la Sala el recurso de reposición incoado por el procurador judicial del procesado Jaime Alberto Medina Hernández, contra la decisión que por extemporaneidad inadmitió la demanda de casación a su nombre promovida, contra la sentencia promovida por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de febrero de 2008, confirmatoria del fallo en primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná el 9 de febrero de 2006, en el que se condenó al procesado como determinador responsable del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 56 meses y 2 días de prisión.

 

 

HECHOS, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

 

  1. Conforme fue reseñado en el auto recurrido, los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 14 de julio de 2005 en la Fábrica de Café Liofilizado de Chinchiná, hasta donde llegaron varios individuos y después de superar las medidas de seguridad sustrajeron un computador estimado en suma superior a los $3’000.000.

 

En contra de Jaime Alberto Medina Hernández se formuló imputación el 28 de noviembre de 2005 y el 7 de diciembre posterior se efectuó la respectiva audiencia de formulación de acusación, rituándose a su turno la preparatoria el día 30 del mismo mes y el juicio oral el 26 de enero de 2006. El 9 de febrero de 2006 se produjo la lectura del fallo de primera instancia. Apelado el fallo, el 15 de de febrero de 2008 se dio lectura a la decisión de segundo grado.

 

Notificada en estrados la decisión, el 18 de febrero comenzaron a correr los 60 previstos en la ley para interponer y sustentar el recurso de casación, anotando como fecha de su vencimiento el 28 de mayo de 2008, calenda en que se presentó la respectiva demanda.

 

  1. En el auto impugnado, la Sala fue minuciosa en la contabilización del término de 60 días hasta el cual podía en tiempo aportarse el escrito de demanda, advirtiendo cómo previo descuento de los días 20, 21 y 22 de febrero -suspensión del lapso por la secretaría del Tribunal-, dicho plazo vencía el día 27 de mayo de 2008 en forma tal que el 28, cuando se presentó el libelo lo fue extemporáneamente.

 

  1. Al sustentar el recurso de reposición ante la Corte, realza el actor el hecho de haber atendido al término fijado por la secretaría del Tribunal y por la información que su antecesor le suministrara y de acuerdo con los cuales el lapso para la aportación del libelo era hasta el 28 de mayo de 2008, aspectos que impetra sean tenidos en cuenta, pues aun cuando reconoce en un nuevo conteo que el tiempo hasta el cual podía presentar la demanda podría haber vencido, inclusive, en fecha anterior, las circunstancias particulares en que ha tenido que desempeñarse en defensa de los intereses encomendados, lo lleva a peticionar un tratamiento benévolo máxime cuando la información secretarial habría sido, en tales condiciones, errada.

 

  1. Como es evidente, razones distintas a aquellas concernientes con la regulación legal de los términos judiciales, acuden en procura de motivar a la Sala reconsiderar la decisión impugnada, en argumentación por ende inconsulta del patrón regulador de dichos plazos y a cuyo riguroso apego deben atenerse no solamente los servidores judiciales sino los sujetos procesales intervinientes.

 

Bien advirtió la Sala en la decisión objeto de controversia, que los términos judiciales configuran un pilar importante en la consolidación del debido proceso de las actuaciones penales, destacando el carácter ordenador que los informa y observando que si bien no son un fin en sí mismos, sí coadyuvan a preservar el orden del proceso, la igualdad en las oportunidades para el ejercicio del contradictorio, la preclusión de las diversas etapas y la seguridad jurídica que infunden, sirviendo por ello como estancos dentro de los cuales deben incoarse o sustentarse los recursos para no ser rechazados por una presentación de los mismos por fuera del período señalado en la ley.

 

  1. Por ello, los términos judiciales se han erigido en directrices insustituibles en orden a materializar dentro de las oportunidades legales la invocación y sustentación de los recursos, en forma tal que, como reiteradamente se ha advertido, corresponde a cada uno de los sujetos procesales estar atento a su conteo, tanto en cuanto al momento de su inicio, como duración y consiguiente vencimiento, pues a cada cual compete llevar personalmente su contabilización.

 

No puede como lo pretende en últimas el recurrente, excusarse en eventuales yerros atribuibles a los funcionarios judiciales para justificar su vencimiento la invocación extemporánea de los recursos, máxime cuando se trata de un lapso indisponible para los funcionarios judiciales al estar fijados en la ley, en forma tal que  es con respaldo en esa regulación inequívoca y estricta como deben ser computados.

 

  1. Visto que la fecha de vencimiento de la oportunidad para presentar la respectiva demanda lo fue el 27 de mayo, las motivaciones aludidas como en salvaguarda del error en que habría incurrido el actor para su incoación no son atendibles, comportando la decisión impugnada plena actualidad en las razones aducidas para inadmitir la demanda por ser extemporánea, por lo que se mantendrá incólume.

 

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,  

 

RESUELVE:

 

No reponer el auto calendado el pasado 11 de noviembre por medio del cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Alberto Medina Hernández.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Comisión de servicio

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

           

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Comisión de servicio

                                                   

               

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015