Proceso n.º 33163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 206.
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil diez (2010).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de agosto de 2009, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 26 de mayo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario en el mismo departamento, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en la persona de Mario Alejandro Villa Arcila .
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera:
“En la vereda El Palmar, zona rural del municipio de El Santuario, Antioquia, a las 4:30 horas de la tarde del día 9 de noviembre del año 2007, personal de la policía recogió el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Mario Alejandro Villa Arcila, que presentaba varias heridas producidas con arma cortante, en la mano, en la espalda, cabeza, cuello, tórax y extremidades; el procedimiento se llevó a cabo en zona aledaña a la entrada al predio habitado por el occiso y su familia, junto al cuerpo se encontraba el hijo de 7 años, de nombre M.A.[1], quien dio los medios para la identificación del autor que resultó ser HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ”.
Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 15 de noviembre siguiente se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación en contra de HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7 del C.P.), por el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El imputado se allanó al cargo.
Luego, la fiscalía presentó escrito de acusación, de fecha 3 de diciembre ulterior, por el delito de “homicidio agravado, de que trata el artículo 14 del código penal (sic), capítulo II Del Homicidio, Título I de los delitos contra la Vida y la Integridad Personal, y el agravante que se le imputa es la indefensión que se plasma en el numeral 7 del artículo 104 ya citado”.
Con el escrito de acusación, el ente acusador acompañó anexo en donde esboza que el procesado actuó con ira, señalando, en la parte final, que “si usted lo considera pertinente y necesario (se refiere al juez de conocimiento) tanto la Fiscalía como la defensa, se adaptará a la rebaja que usted considera sea la adecuada en este caso en concreto, ya sea la rebaja por la aplicación del artículo 57 de la ley 599 o el artículo 531 de la ley 906 (sic)”.
El 5 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario dispuso la realización de “audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y anuncio del fallo”, la cual tuvo inicio al día siguiente.
En desarrollo de dicha audiencia, el despacho judicial aprobó el allanamiento y no declaró la nulidad deprecada por la defensa. En contra de la segunda decisión, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación, del cual desitió el 10 de marzo de 2008 en la correspondiente audiencia de argumentación oral ante el Tribunal de Antioquia.
De esa manera, el juzgado de primera instancia prosiguió, el 25 de abril posterior, con la audiencia de individualización de pena, en cuyo desarrollo la defensa deprecó, nuevamente, el decreto de nulidad basado en la violación del derecho a la defensa técnica, petición a la cual no accedió el juzgado, por lo que interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación.
El 23 de junio siguiente, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y devolvió la actuación al juzgado de conocimiento. Dicho despacho, el 22 de agosto ulterior, culminó la audiencia de individualización de pena, dando inicio al incidente de reparación integral.
Evacuado ese trámite, el juzgado profirió sentencia el 26 de mayo de 2009 por cuyo medio condenó a HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios morales por la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) a favor de “la compañera permanente del obitado Claudia Elena Aristizábal y sus hijos J.A.V. y las gemelas M.A. y M.C.A.E.”. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Apelada esta decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 25 de agosto de 2009, con la modificación “en el sentido de revocar la condena en perjuicios morales a cargo del procesado” por no haberse acreditado dentro del incidente de reparación integral la calidad de víctimas.
Contra esta última decisión el defensor de DUQUE GÓMEZ, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula dos censuras contra el fallo con fundamento en las causales segunda (nulidad por afectación del debido proceso) y primera (violación directa de la ley sustancial) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Como metodología, en el siguiente acápite considerativo la Sala analizará los presupuestos de admisibilidad de los cargos de forma independiente luego de sintetizar su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Primer Cargo (principal). Causal segunda (nulidad por vulneración del debido proceso).
1.1. Planteamiento
Sostiene el actor que los falladores desconocieron “una complementación trascendental de la imputación jurídica realizada por la Fiscalía con posterioridad al allanamiento a cargos de mi defendido, tendiente al reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor por comportamiento grave e injustificado de la víctima”.
Para el actor, los juzgadores no tuvieron en cuenta esa modificación favorable de la formulación de cargos y dieron prioridad a la prohibición de retractación de que trata el artículo 293 del estatuto procesal, con lo cual conculcaron los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, afectando trascendentalmente el principio de congruencia.
A partir de considerar, sustentado en jurisprudencia de la Sala, que el allanamiento es una forma de preacuerdo y porque así se debe inferir de lo normado en el artículo 288, numeral 3, del mismo ordenamiento, advierte que no puede concebirse que la facultad contenida a la fiscalía en tal preceptiva sólo opera para introducir cargos distintos en cuanto más gravosos, lo que no debe excluir la posibilidad “en ejercicio de los principios de legalidad y objetividad” de imputar un delito de menor entidad o un atenuante que modifique los extremos del injusto y la culpabilidad.
Insiste en que tal medida es necesaria en desarrollo del principio de legalidad, “principio complejo debido a sus múltiples manifestaciones; sin embargo, para el caso que nos ocupa lo entenderemos en su contexto general como la obligación perentoria que tiene todo funcionario del sistema penal de actuar con sujeción al ordenamiento jurídico”.
Por lo mismo, recuerda cómo en casos de preacuerdo legal los funcionarios están en la obligación de efectuar un control material que implica avalar que el acto imputado tenga plena relación con las normas sustanciales llamadas a regularlo, como así lo establece el inciso segundo del artículo 351 ibídem e igual lo ha reconocido últimamente esta Sala al variar su jurisprudencia al respecto.
De manera pues que “el presupuesto esencial para el preacuerdo” es una correcta y completa adecuación típica “porque ningún ciudadano puede resultar condenado por una conducta típica, mal encuadrada en la norma o valorada con mayor gravedad de la que en verdad tiene. En suma, que atente contra la legalidad durante el proceso de subsunción judicial”.
Además, reseña, el juez no podía desconocer que se estaba en frente de una verdadera variación de la calificación proveniente de la autoridad judicial que, según el sistema procesal acusatorio, ostenta tal facultad, cuyo desconocimiento comporta “una forma evidente de vulneración del debido proceso; porque pertenece a la estructura del proceso acusatorio que la disposición de la acusación está formalmente en poder de la Fiscalía y no del Juez”. Por lo tanto, la congruencia involucra necesariamente esa verificación.
En orden a establecer el momento a partir del cual aconteció la irregularidad sustancial que denuncia, determina dos audiencias, a saber: la de imputación y la de verificación del allanamiento, concluyendo que se concreta desde esta última “pues en ella no se tuvo en cuenta, para efectos de la aceptación de los cargos, la variación de la calificación introducida por la Fiscalía, tendiente al reconocimiento de la atenuante de ira e intenso dolor del art. 57 del C.P.”, a más de que “tampoco advirtieron las instancias que la atenuante se desprendía de la imputación fáctica hecha en la audiencia de que trata el artículo 286 del C. de P.P.”.
Adicionalmente, porque fue la funcionaria que dirigió esta audiencia quien no se percató de la complementación de la fiscalía “sustentada en nuevas labores investigativas” y que “exigía el reconocimiento de la atenuante de trata (sic) el artículo 57 del C.P.”, por cuanto “cerró aquí el paso para que la Fiscalía expusiera y las partes debatieran la complementación de la acusación” al diferir su análisis para cuando se examinara lo concerniente a las condiciones sociales, familiares y personales necesarias para la individualización de la pena, en la audiencia regulada en el artículo 447 del C. de P.P., para lo cual transcribe apartes de la audiencia de verificación del allanamiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de esa audiencia, para que allí “se ventile la acusación completa formulada por la Fiscalía y que incluye la atenuante del estado de ira provocado por comportamiento grave e injustificado de la víctima”.
Consideraciones de la Sala:
De manera reiterada ha señalado la Corte que acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.
Tal condición impone colegir que el medio extraordinario de impugnación no es una instancia más del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.
La anterior afirmación encuentra eco en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibídem, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente:
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Del contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben contar con una exposición lógica y una mínima argumentación.
Empero, a más de lo anterior, el estatuto por cuyo medio se implementó el sistema penal acusatorio en el país introdujo un condicionamiento fundamental de cara a la concepción sustancial del recurso extraordinario en el sentido de que la demanda también debe evidenciar la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de sus fines a los que ya se ha hecho alusión, hasta el punto de que, como ha sido clara la jurisprudencia en señalarlo, la Corte pueda emitir fallo de fondo superando los defectos lógicos y argumentativos que exhiba.
Esa misma concepción permite que, en sentido contrario, también esté facultada la Sala para inadmitir el libelo a pesar de reunir los presupuestos de lógica y argumentación cuando de su contexto no se infiera la necesidad de proferir el fallo o tampoco surja esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo que al mismo le puso fin.
Pues bien, acorde con los lineamientos expuestos se colige que la primera censura de la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ se debe inadmitir. Esta conclusión se finca en los siguientes aspectos:
- En primer lugar, porque el planteamiento desarrollado se apoya en una premisa inveraz, como lo es sostener que el anexo allegado por la Fiscalía al escrito de acusación constituyó un acto de variación de la calificación y pregonar de ahí que al apartarse de su contenido los juzgadores incurrieran en violación del debido proceso y, particularmente, del principio de congruencia.
Sobre ese particular dígase que la fiscalía presentó el referido documento como un preacuerdo posterior al allanamiento a cargos entre fiscalía y defensa, a partir de una interpretación errada de la sentencia proferida por esta Sala el 4 de mayo de 2006 (rad. 24531), tal como así lo expuso en el mismo escrito y lo ratificó en desarrollo de la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento[2]. En el aludido documento, señala textualmente la fiscalía:
“El presente documento se anexa al escrito de acusación, en el sentido de que acatando lo dispuesto por la H.C.S.J. en sentencia 24531 de fecha mayo 4 de 2006, entre otras, aún (sic) cuando se haya efectuado el allanamiento a los cargos como en este caso, puede existir un preacuerdo...”. (subrayas fuera de texto).
Luego, en el escrito, expone tímidamente una argumentación tendiente a demostrar que en el caso de la especie es aplicable a favor del procesado la atenuante punitiva consagrada en el artículo 57 del C.P., concerniente al estado de ira e intenso dolor, derivada de que su reacción tuvo origen en un antiguo problema de predios entre las familias del occiso y procesado, que se acrecentó con la actitud asumida por el primero el día de los hechos de abrir un broche en la cerca que dividía su fundo con el del último en mención.
La intención de presentar el escrito como un preacuerdo entre fiscalía y defensa se ratifica con la solicitud contenida en su parte final, al expresar:
“Pero no es esta Delegada quien decide sobre el particular, sino que usted su señoría y con el elemento material de prueba que se le pone de presente que adopta la decisión acorde con lo expuesto por la señora Defensora y esta servidora” (subraya fuera de texto).
Es decir, que el anexo no se presentó, a diferencia de lo sostenido de forma insistente por el casacionista, como un escrito de complementación, adición o variación de la calificación, sino como el resultado de un preacuerdo entre la defensa y la fiscalía, a todas luces improcedente por la equivocada interpretación que se le dio a la aludida sentencia de esta Corporación.
En dicha decisión, la temática central abordada tuvo que ver con la posibilidad de que constituyera irregularidad vulneradora del debido proceso el hecho de que tras el acto unilateral de allanamiento a los cargos por el procesado no se preacordara entre fiscalía y defensa el beneficio punitivo correspondiente dentro del marco legal, con sujeción a lo establecido en el artículo 351 del estatuto procesal, llegándose a la conclusión de que, en tales casos, se difiere esa ponderación al juez, sin que ello erija afectación de la garantía en cuestión que determine la invalidez de la actuación.
Por consiguiente, en la reseñada providencia nada se dice acerca de la posibilidad de que luego del allanamiento unilateral del imputado a los cargos puedan variarse sus términos por un preacuerdo posterior entre defensa y fiscalía, entre otras cosas, porque ello desnaturalizaría la esencia del allanamiento.
Pero además, la pretensión encaminada a que se reconozca la atenuante de la ira contemplada en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, a diferencia de lo expuesto por el casacionista, independientemente de la forma como sea presentada, comporta un claro acto de retractación de la fiscalía frente al allanamiento, ante la imposibilidad de conceder las dos rebajas, esto es, por razón del allanamiento (reconocida a favor del procesado en un 50 % de la pena) y la concerniente a la atenuante deprecada, por expresa prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 351 del ordenamiento procesal, al prever:
“..Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo…” (subraya fuera de texto).
En consecuencia, no es válido, como aquí lo pretende la defensa, que a más del descuento por razón del acto de allanamiento, se reconozca en favor de DUQUE GÓMEZ un descuento adicional y acumulativo por haber, en gracia de discusión, actualizado la conducta homicida en estado de ira e intenso dolor.
- En segundo lugar, otra razón de peso que hace innecesario en este caso el proferimiento del fallo, requisito ineludible para la admisión de la demanda, como atrás se vio, está relacionada con que el reconocimiento de la atenuante atentaría contra el principio de legalidad.
Ciertamente, razón le asistió a la titular del juzgado de conocimiento cuando precisó, en desarrollo de la referida audiencia de verificación del allanamiento, que a diferencia de lo expuesto por la fiscalía y la defensa, el reconocimiento de la atenuante consagrada en el artículo 57 del estatuto punitivo en este caso resquebraja el principio de legalidad, por no encontrarse satisfechos sus presupuestos.
Según lo tiene dicho en forma reiterada esta Sala, los elementos de la atenuante de ira e intenso dolor son los siguientes:
- Conducta ajena, grave e injusta.
- Estado de ira e intenso dolor.
- Relación causal entre la provocación y la reacción.
Y es precisamente respecto del primero de tales presupuestos, en lo que tiene ver de manera específica con el desarrollo de una conducta grave de parte de la víctima, que no se encuentra satisfecha la diminuente, sobre lo cual pertinente resulta evocar el criterio de la Sala, en el entendido de que:
“…la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el nivel social y económico”[3] (subraya fuera de texto).
Resulta evidente que la conducta atribuida a la víctima Mario Alejandro Villa Arcila, dentro del contexto circunstancial en que se sucedieron los hechos, de haber abierto un paso desde el predio de su propiedad al de su vecino HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ, alterando un broche de la cerca que los divide, por más que, como lo insistió la fiscalía en las oportunidades procesales reseñadas, haya sido consecuencia de un problema familiar de vieja data, dista de connotar la indispensable gravedad exigida en el precepto, sin que pueda desconocerse su carácter injusto, que lo haga merecedor de la morigeración punitiva reclamada.
En efecto, no cabe duda que tal conducta es injusta e incluso riñe con el orden jurídico mostrándose como un acto arbitrario por parte del occiso Mario Alejandro Villa Arcila, quien sin contar con el aval de las autoridades competentes optó por vulnerar el derecho de propiedad de su vecino sobre el predio para franquear un paso indebido, pero lo que también emerge claro es que no ostentaba la gravedad que exige la ley para atemperar la pena.
Para atenuar la pena por razón de esta circunstancia no basta con que el sujeto agente exhiba un estado de conturbación emocional, como aquí ocurrió cuando en forma por demás desmedida, ante los ojos atónitos del hijo de siete años de la víctima le asestó un gran número de lesiones con arma corto contundente (machete), principalmente en la zona de la cabeza, cuello y tórax, como se describe en el protocolo de necropsia y se advierte en el álbum fotográfico[4], sino que ese estado debe ser consecuencia de una provocación grave de la víctima, aquella que aquí, por ninguna parte, se insiste, aparece demostrada.
Ni aún la condición de campesinos de los protagonistas de los hechos y el apego que por tal razón sienten hacia la tierra, pretextada por la defensa de forma vehemente en la siguiente censura, corrobora la gravedad de la provocación, pues el acto desarrollado no ponía en alto riesgo el derecho de propiedad sobre el predio o su existencia física.
En presencia de eventos en donde el estado emocional surge sin que esté precedido de una provocación grave e injusta de la víctima, la ley (principio de legalidad) contempla otro tipo de paliativos, ya no la concesión de la circunstancia específica de agravación del artículo 57 del C.P., sino “la genérica de menor punibilidad, que opera al momento de tasar la sanción en concreto, en los términos del numeral 3° del artículo 55 del Código Penal vigente: ‘El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso’. E inclusive, dependiendo de su intensidad, es factible que la emoción llegue a la inimputabilidad, si ello se determina pericialmente” [5].
De manera pues que las instancias ajustaron la adecuación típica del comportamiento desplegado por el procesado HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ al principio de legalidad, al no reconocer, se repite, por no estar demostrada, en tanto no se satisfacen todos sus presupuestos legales, la atenuante prevista en el artículo 57 del estatuto punitivo y a cambio otorgarle la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 3° del artículo 55 del Código Penal vigente, con incidencia efectiva en el procedimiento de dosificación punitiva, como se plasmó en el fallo de primer grado.
Así las cosas, acorde con lo anunciado, el cargo se inadmitirá en virtud de la falencia argumentativa reseñada y porque, de cualquier modo, no surge la necesidad de proferir fallo de fondo.
- Segundo cargo (subsidiario). Causal primera (violación directa de la ley sustancial).
1.1. Planteamiento
El actor considera que el fallo impugnado incurrió en falta de aplicación del artículo 57 del estatuto punitivo por “desconocimiento de la atenuante legal de la ira e intenso dolor con algunos argumentos de equivocada interpretación sobre los supuestos objetivos de aplicación de la figura y otros de apariencia procesal (congruencia e irretractabilidad del allanamiento a cargos).
El cargo se concreta, a su juicio, porque los sentenciadores en sus apreciaciones exageraron el calificativo de “gravedad” del comportamiento ajeno injustificado que según la norma desencadena o provoca la reacción iracunda del procesado, de una forma tan severa “que prácticamente no se daría nunca en la realidad”.
Para el actor, la alteración unilateral de límites o servidumbres de paso entre campesinos es motivo suficiente para alterar los ánimos, tanto más, cuando en este caso se presentaron incidentes de tiempo atrás entre la dos familias al respecto.
En consecuencia, estima, la norma se interpretó de forma abstracta “sin atender al contexto social en el que se dieron los hechos, desconociendo los valores sociales que hacen que quienes viven del campo tenga (sic) un mayor grado de exaltación por sus propiedades”.
Tampoco es cierto que la agresión esté determinada por la existencia de “insultos, amenazas, retos, malos tratos, confrontación o riña previa”, como lo adujo el a quo, circunstancias no estipuladas en el contenido claro de la norma, con lo cual se desconoció el alcance del elemento objetivo de la atenuante.
Sin embargo, añade, los juzgadores en realidad no excluyeron la aplicación de la atenuante por motivaciones probatorias sino procedimentales, consistentes en la congruencia y la irretractabilidad, sin que cualquiera de ellas sea verdadera.
En cuanto a la primera, porque el reconocimiento de la atenuante es congruente con la facultad legal que le asiste a la fiscalía para continuar investigando tras el preacuerdo, llegando a la conclusión de que debía ampliar los términos del allanamiento con esa modificación favorable.
Y, respecto de la segunda, porque el imputado jamás se retractó del allanamiento a cargos, “en cambio la Fiscalía sí siguió investigando después del preacuerdo legal inicial y concluyó en que debía complementar la imputación con la circunstancia atenuante mencionada”. Por lo tanto, la juez de conocimiento ha debido verificar que el cargo al que se allanaba el imputado era el mismo formulado por la fiscalía.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo para, en su lugar, dictar uno de sustitución en donde se reconozca la atenuante consagrada en el artículo 57 del estatuto punitivo.
2.2. Consideraciones de la Sala:
El casacionista carece de interés para plantear la temática abordada en esta censura, en tanto implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación consecuente con el allanamiento de su defendido durante la audiencia de formulación de imputación.
Ciertamente, ha reiterado la Sala que cuando el procesado acepta los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, temáticas que en ese reparo no se abordan.
Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo fue el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo (en este caso lo fue del 50 % de la pena), dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible frente a esta clase de instituto jurídico acudir al fácil expediente de la retractación posterior.
Este principio de no retractación, además, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del referido artículo 293 de la última normatividad, cuyo contenido ya fue transcrito en la respuesta a la primera censura, según el cual luego de que el juez de conocimiento acepta el acuerdo le está vedado a los intervinientes retractarse de sus términos.
Ciertamente, verificado que el procesado HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ durante la audiencia preliminar de formulación de la imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de El Santuario de manera libre, consciente, voluntaria y asistido por defensor se allanó al cargo formulado por la fiscalía por el delito de homicidio, agravado por la circunstancia específica prevista en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, precisándose que esto último obedeció al hecho de que la conducta homicida cometida en la persona de Mario Alejandro Villa Arcila se produjo por haber estado este último en condiciones de absoluta indefensión para contener el ataque de su agresor, resulta evidente que esté impedido para buscar formas de retractación parcial frente a lo aceptado, al estimar que estaría incurso en la causal de atenuación de la ira e intenso dolor, cuando por virtud del allanamiento ha renunciado a tal facultad.
Adicionalmente, ese acto unilateral de aceptación gozó de aprobación por el juez de conocimiento mediante decisión adoptada en la diligencia realizada el 6 de diciembre de 2007, contra el cual la defensa no interpuso recurso alguno, como quiera que si bien planteó la nulidad al finalizar la audiencia, contra cuya decisión adversa interpuso recurso de apelación, desistió del mismo en desarrollo de la correspondiente audiencia de argumentación oral en el Tribunal.
De lo expuesto en precedencia, surge como conclusión razonable que el defensor carece de interés para proponer el tema aludido, en tanto implica retractación de la responsabilidad admitida por su defendido en el allanamiento a los cargos, presupuesto procesal que se torna ineludible para admitir el libelo, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que ésta “no será seleccionada por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés…”.
Corolario de lo expuesto en precedencia respecto de las dos censuras contenidas en la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ, se decretará su inadmisión.
Cuestión final.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[6], como sigue:
- i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
- ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR MANUEL DUQUE GÓMEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
[2] C.d. contentivo de la audiencia de verificación del allanamiento, 41’00’’.
[3] Sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. 22783. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 9 de mayo de 2007, rad. 19867.
[4] A partir del folio 17 de la carpeta.
[5] Sentencia de fecha mayo 19 de 2004, rad. 14548.
[6] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.