Proceso n.° 33182

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 82.

 

Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil diez.

 

 

V I S T O S

 

Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JHON FREDY MANTILLA CARDONA, requerido por el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. La oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta institución copia de las Notas Verbales N° 352/2009 y 353/2009 (aclaratoria de la anterior y en la cual se incluye el número de cédula de ciudadanía del requerido), por medio de las cuales la Embajada de España en Colombia solicita la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON FREDY MANTILLA CARDONA.

 

  1. En relación con los sucesos del caso, fueron consignados en la Orden de Detención Internacional, así:

 

“El día 10 de octubre de 2006, por parte de los funcionarios del servicio de Aduana del Aeropuerto de Barajas (Madrid), se detectó en el interior de un paquete proveniente de Colombia, con destino al aeropuerto de Loui (Bizkaia) y al servicio de correos de Bilbao y cuyo destinatario era Gustavo Adolfo Franco Gómez, una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente.

 

Atendiendo a la anterior circunstancia, por auto del 10 de octubre de 2006, dictado por el juzgado de instrucción No. 14 de Madrid, se autoriza que el paquete llegue a su destino, con la finalidad de determinar la identidad de las personas relacionadas con el transporte y posterior distribución de la sustancia contenida en el mismo.

 

El  día 10 de octubre de 2006, se presentaron en el servicio de correos de la calle bailén de la localidad de Bilbao, con la finalidad de recoger el mencionado paquete, JHON FREDY MANTILLA CARDONA, acompañado de RICARDO BONILLA MARÍN.

 

JHON FREDDY MANTILLA contaba, al igual que HEBER DE JESÚS HOYOS PEÑA de un poder especial, amplio y suficiente para recoger el paquete, otorgado por GUSTAVO ADOLFO FRANCO.

 

Tanto JHON FREDDY MANTILLA como GUSTAVO ADOLFO FRANCO conocían el contenido del paquete postal, que resultó ser 2 álbumes de fotografías y un cuaderno en cuyo papel de celulosa tenían impregnados respectivamente 118 gramos de cocaína al 100% de riqueza, 16.8 gramos de cocaína al 100% de riqueza,  y 8.8 gramos de cocaína al 100% de riqueza que estaba destinada a su distribución entre terceros. No consta probado que los otros dos acusados conocieran del contenido del paquete”. 

 

  1. Por los hechos en reseña, la AUDIENCIA PROVINCIAL de BIZKAIA, SECCIÓN SEXTA, dictó en contra de JHON FREDDY MANTILLA CARDONA, el 7 de marzo de 2008, la Sentencia No. 29/08 condenándolo a cuatro (4) años de prisión por el delito de tráfico de drogas, decisión que se encuentra en firme, según se indica en auto de fecha 18 de agosto de 2009 proferido por ese Tribunal (f. 4 carpeta), mediante el cual se dispuso orden de detención internacional (f. 13 a 19 carpeta).

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que el convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, del 23 de julio de 1892, y aprobada por la Ley 35 de 1982, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, signado el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

 

  1. El 1 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación, dispuso la captura con fines de extradición de JHON FREDY MANTILLA CARDONA, la cual se hizo efectiva el 5 de octubre de 2009, en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.

 

  1. Efectuada la captura, mediante la Nota Verbal N° 467 de 2009, la embajada de España solicitó la extradición de JHON FREDY MANTILLA CARDONA.

 

  1. A fin de completar los documentos necesarios para dar trámite a la solicitud de extradición, el Viceministro de Justicia y del Derecho solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores requerir al gobierno de España, en aras de allegar copia de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal español.

 

A través de la Nota Verbal N° 536 de 2009 fueron allegadas las normas en cuestión.

 

Finalmente, el Ministerio de Justicia y el Derecho, remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.

 

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Procuradora 3 delegada parte por relacionar que:

 

“El Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1982 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004…”.

 

Añade que mediante Acto legislativo 01 de 1997 el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para de esta forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento, de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capitulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición.

 

Por ello, sostiene, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado No. OFI09-40292-DVJ-0300, adiado el 30 de noviembre de 2009, remitió a la H. Sala Penal de la Corte la Nota Verbal No 352 del 18 de agosto de 2009, mediante la cual, por vía diplomática, el gobierno de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano JHON FREDDY MANTILLA CARDONA, contra quien la Sección Sexta de la Audiencia Provisional de Bizkaia (España) dictó sentencia por el delito de tráfico de drogas.

 

Por tanto, el Fiscal de la Nación de Colombia, en acatamiento de la solicitud plenipotenciaria, a través de proveído del 1° de octubre de 2009 dispuso la captura del individuo,  aprehensión verificada el día 5 de los mismos mes y año, por efectivos del C.T.I. de esta entidad, en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda).

 

Así las cosas, estima el Ministerio público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo concepto.

 

Con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales, aborda la Procuradora el examen de lo consignado en el artículo 1 del Convenio de Extradición de reos entre el Reino de España y la República de Colombia en cuanto indica que los Estados “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el art. 3 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

 

De la misma forma, según lo establecido en el artículo 2 del Convenio, “ninguna de las partes contratantes que obligan a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieran naturalizado antes de la perpetración del crimen”.

 

Por su parte, en el artículo 3, reformado por el artículo 1 del Protocolo Modificatorio, se pasó de un sistema de la lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de veinte (20) conductas punibles por las cuales era viable la extradición, a uno abierto que prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales  de la parte requirente persiguen  por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta categoría para designarlo”.

 

Dicho concepto de extradición, añade, debe fundamentarse de manera exclusiva en “la validez formal de la documentación  presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, principio de reciprocidad, prescripción y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos”. Ello, considerando que la Corte adicionó como objeto de verificación lo relativo a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de modo que si alguno de estos institutos se presenta, su concepto será desfavorable.

 

En consecuencia, la Delegada, al ocuparse del estudio de los requisitos para que proceda  la extradición, encuentra que sí se presentan las condiciones y requisitos que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma; así como también debe verificarse el término de prescripción de la pena.

 

En primer lugar, reseña que tienen plena validez formal los documentos allegados por el Estado requirente, dado que la solicitud se promovió por la vía diplomática, aportándose el auto a través del cual se decidió pedir en extradición al ciudadano colombiano, la orden de detención internacional promovida contra éste, el fallo proferido el 7 de marzo de 2008, en el cual se le condenó por el delito de tráfico de drogas, el auto en el que se decreta en firme la condena y copia de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal español.

 

En segundo término, se demostró que el capturado en Colombia, corresponde a la misma persona requerida por España, tal como se demuestra con los documentos aportados a la solicitud. Por lo demás, el acta de captura, firmada por el procesado y en la cual estampó el número de su cédula, luego reiterada en el poder otorgado a su defensor, así como el cotejo dactiloscópico efectuado por funcionarios del C.T.I., corroboran el tópico.

 

En torno del requisito de doble incriminación, destaca la Procuradora que el delito por el cual se condenó en España al requerido, se halla consagrado en los artículos 368 y 374 del Código Penal de ese país. A la vez, esa conducta se aviene con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del C.P. colombiano.

 

Acerca del principio de reciprocidad consagrado en el tratado suscrito entre Colombia y España, cita la Procuradora jurisprudencia de esta Sala, en la que se detalla el alcance del mismo, particularmente, definiendo que el convenio no prohíbe la extradición de los propios nacionales, sino que prevé la posibilidad de negarse a concederla por esta razón.

 

En lo que corresponde con la prescripción de la sanción, acude el representante del Ministerio Público a lo contemplado en el artículo 4° del Convenio, en cuanto verifica que no se otorgará la extradición, entre otros casos, cuando se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, para advertir que ese lapso consagrado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, contado a partir de la ejecutoria del fallo, no ha discurrido, pues la sentencia a 4 años de prisión proferida en España cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2009.

 

Acorde con lo anotado, la Procuraduría delegada señala que el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano JHON FREDDY MANTILLA CARDONA, debe ser FAVORABLE, pero en aras de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que al conceder su extradición, la entrega se produzca bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 492, 501 y 504 de la ley 906 de 2004.

 

Así mismo, manifiesta que en el evento de conceptuar favorablemente a la extradición, la Corte debe condicionarla a que el requerido será juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva su solicitud, la pena deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11. 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004.

 

ALEGATO DE LA DEFENSA

 

La defensora del requerido hace referencia a que el ciudadano MANTILLA CARDONA está solicitado por el Estado Español por haber sido condenado como autor de tráfico de estupefacientes. La condena ascendió a 4 años de prisión y se encuentra vigente. Los hechos fueron cometidos en territorio de España, cuya legislación sanciona el delito con pena superior a un año de prisión. La conducta objetivamente considerada también es sancionada en Colombia. El trámite de extradición se inició y llega hasta este punto atendiendo la Convención de Reos suscrita entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892, y la identidad de la persona capturada es la misma del solicitado, de suerte que tampoco hay razón para entender que se entregaría a persona distinta del condenado en España.

 

En ese orden de ideas, no encuentra la profesional del derecho razón jurídica para invocar concepto adverso a la entrega solicitada por España, país que ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde en estos casos. Sin embargo, estima necesario deprecar de la Sala que, en caso de emitir concepto favorable, se recomiende al gobierno colombiano establecer los condicionamientos de ley y de costumbre en esta clase de procedimientos, incluidos aquellos que tienen que ver con el respeto por la dignidad del ciudadano, su derecho a contar con la defensa técnica, el respeto de su derecho a que se facilite la asesoría letrada para que, de ser procedente y si es el deseo del implicado, revise y estudie la legalidad y acierto de la sentencia lo que lo perjudica hoy día.

 

De otra parte, solicitó exigir del Gobierno Colombiano que condicione la entrega de JHON FREDDY MANTILLA CARDONA al respeto por los derechos fundamentales de todos los ciudadanos que han de ser procesados en el exterior, en las mismas condiciones de dignidad respeto y garantías que se aplican a los extranjeros cuando son sometidos a juicio en Colombia, particularmente, se indique el derecho de tener comunicación y visita de los familiares y miembros de las oficinas de promoción de Derechos Humanos, así como de los funcionarios colombianos del Consulado y/o la embajada de nuestro País en España.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

 

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’.”

 

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló como el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.

 

  1. De los requisitos formales.

2.1 Validez de la documentación aportada

De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:

“1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

 

  1. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

 

  1. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

 

En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del compatriota JHON FREDDY MANTILLA CARDONA fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las notas verbales  No. 352 y 353 del 18-08-2009,407 del 21-09-2009, 467 del 13-10-2009, 536 del 09-11-2009, 568 del 09-11-2009 y 598 del 26-11-2009 suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición.

 

Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Ministerio de fiscal, como constitutivos de:

 

“(…) un delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico  de drogas que causen grave daño a la salud, previsto y penado en los Art. 368, 374 y 377 del Código penal; de que sería responsable en concepto de coautores los acusados (…), JHON FREDDY MANTILLA CARDONA y (…), sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal (…).”

 

Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición:

 

  1. a) Auto del 18 de agosto de 2009, proferido por la Audiencia Provisional de Bizkaia mediante el cual se acuerda pedir en extradición al ciudadano colombiano, y se ordena detención preventiva.

 

  1. b) Orden de detención internacional de fecha 25 de agosto de 2009, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentaron los hechos imputados.

 

  1. c) Sentencia No. 29, de marzo 7 de 2008, mediante la cual la Audiencia Provincial de Bizkaia (España) condenó al ciudadano colombiano JHON FREDDY MANTILLA CARDONA como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

 

  1. d) Auto de mayo 11 de 2009, mediante el cual el secretario de la Audiencia Provincial de Bizkaia – sección sexta, da fe de la firmeza de la sentencia condenatoria.

 

  1. e) Copia de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal Español.

 

Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que, el despacho judicial  español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, junto con su detención internacional con el propósito de que cumpla con la condena impuesta por la justicia ibérica.

 

2.2  Plena identificación del requerido en extradición.

 

Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano.

 

Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de JHON FREDDY MANTILLA CARDONA, quien nació el 28 de febrero de 1975 en Pereira (Colombia) y que se identifica con la C.C. No. 18.512.776, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 5 de octubre de 2009, efectuadas por agentes de policía judicial del C.T.I. en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 1° de octubre de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó firma y número de cédula -este último que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar.

 

Adicionalmente, dentro del paginado está el poder otorgado por el pedido en extradición a una defensora pública, para que en su nombre y representación adelantara el respectivo trámite, documento éste en el que plasmó firma, huella y escribió el número de cédula de ciudadanía 18. 512.776, guarismo éste del que da cuenta varias piezas del expediente.

 

Por último, para ratificar de lleno este requisito, el C.T.I. de la Fiscalía presentó ante un perito dactiloscópico las huellas tomadas directamente al capturado, arrojando como resultado que sus impresiones dactilares concordaban con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 18.512.776, existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JHON FREDDY MANTILLA CARDONA, nacido el 28 febrero de 1975, datos coincidentes con los suministrados por las autoridades españolas.

 

2.3. Delito que motiva la solicitud de extradición.

 

Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892, aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, lo atinente a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.

 

La Convención señala en su artículo I que:

 

“El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.”

 

A su vez, el artículo III del Convenio señala los comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando establece que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes...”, lo cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera expresamente las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados  tiene carácter restrictivo, es decir, que la extradición se limita a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a conductas similares o diversas.

 

Pese a que la solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas por la Convención de Extradición de Reos (delito de tráfico de drogas), debe entenderse que éste hace parte del listado en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante Ley 67 de 1993, que señala en el inciso 1° del artículo 6° que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes, de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2°, donde se indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.”

 

Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994[1], debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Sicotrópicas, al prever :

 

“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.

 

Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere  la Convención suscrita entre España y Colombia.

 

Ahora bien, en la sentencia se consignaron los hechos probados de la siguiente manera:

 

“El día 10 de octubre de 2006, por parte de los funcionarios del servicio de Aduana del Aeropuerto de Barajas (Madrid), se detectó en el interior de un paquete proveniente de Colombia, con destino al aeropuerto de Loui (Bizkaia) y al servicio de correos de Bilbao y cuyo destinatario era Gustavo Adolfo Franco Gómez, una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente.

 

Atendiendo a la anterior circunstancia, por auto del 10 de octubre de 2006, dictado por el juzgado de instrucción No. 14 de Madrid, se autoriza que el paquete llegue a su destino, con la finalidad de determinar la identidad de las personas relacionadas con el transporte y posterior distribución de la sustancia contenida en el mismo.

 

El  día 10 de octubre de 2006, se presentaron en el servicio de correos de la calle bailén de la localidad de Bilbao, con la finalidad de recoger el mencionado paquete, JHON FREDY MANTILLA CARDONA, acompañado de RICARDO BONILLA MARÍN.

 

JHON FREDDY MANTILLA contaba, al igual que HEBER DE JESÚS HOYOS PEÑA de un poder especial, amplio y suficiente para recoger el paquete, otorgado por GUSTAVO ADOLFO FRANCO.

 

Tanto JHON FREDDY MANTILLA como GUSTAVO ADOLFO FRANCO conocían el contenido del paquete postal, que resultó ser 2 álbumes de fotografías y un cuaderno en cuyo papel de celulosa tenían impregnados respectivamente 118 gramos de cocaína al 100% de riqueza, 16.8 gramos de cocaína al 100% de riqueza,  y 8.8 gramos de cocaína al 100% de riqueza que estaba destinada a su distribución entre terceros. No consta probado que los otros dos acusados conocieran del contenido del paquete”. 

 

Tales hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, previsto en los artículos 368 y 374 del Código Penal Español, con penas desde 3 hasta 9 años de prisión si las sustancias causan grave daño a la salud.

 

Esta conducta corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de 8 a 20 años de prisión y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, cumpliéndose de esta manera con la exigencia señalada en el artículo III, ya que el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se encuentra en la lista estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos.

 

2.4. Del principio de reciprocidad.

El artículo 2º, inciso 1º, del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y España señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.

El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:

“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes  se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”

 

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”[2]

 

2.5. No Prescripción de la pena.

 

En cuanto tiene que ver con la prescripción, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:

 

"Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

 

"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado".

 

En cuanto a la extinción de la sanción penal, si se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el Gobierno Español tiene como propósito que el requerido cumpla con la pena impuesta mediante sentencia que ha cobrado ejecutoria, es menester observar lo que para ello tiene prevista la Convención y la normatividad que regula la materia en nuestro país.

 

“La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en Tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a (5) años”.

 

“La pena no privativa de la libertada prescribe en (5) años”

 

Ahora bien, en lo que atañe a la iniciación del término de prescripción de la pena, preciso resulta discurrir en la forma como lo hizo la H. Sala de Casación Penal en un caso similar:

 

“…como el Código Penal vigente no trae expresamente previsiones en ese sentido, es razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el art. 88 del anterior estatuto punitivo”.[3]

 

Por lo anterior, en el caso analizado, el ciudadano colombiano JHON FREDDY MANTILLA CARDONA fue condenado por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA, SECCIÓN SEXTA, a (4) años de prisión por el delito de tráfico de drogas (Sentencia N° 29/08, fechada 7 de marzo de 2008), decisión que se encuentra en firme, según se indica en el auto proferido por ese Tribunal (f. 4 carpeta), mediante el cual se dispuso orden de detención internacional (f. 13 a 19 carpeta).

 

Según constancia secretarial, la decisión cobró firmeza el 11 de mayo de 2009, fecha desde la cual aún no se ha cumplido el plazo mínimo de (5) años contemplado en la ley, como tampoco el término de la sanción penal impuesta, de lo cual se infiere que a la fecha no se ha extinguido la sanción penal.

 

2.6. La entrega de nacionales.

 

Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que:

 

“…el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

 

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia  en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”[4].

 

  1. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de JHON FREDDY MANTILLA CARDONA, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales N° 352/2009, 353/2009 y 407/2009, para que se ejecute la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (España), Sección Sexta, el 7 de marzo de 2008, en la que se condenó al solicitado por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

 

El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

 

Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JHON FREDDY MANTILLA CARDONA y demás intervinientes en el trámite de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Cita medica

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                            AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29).

[3]  Concepto de extradición del 8 de abril de 2003.  Radicado 20386.

[4] Concepto de 8 de julio/04 Rad.19882

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015