Proceso n.° 33183

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado acta No. 120

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de Diego Fernando Díaz Castrillón, solicitado en extradición por el Gobierno de España.

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

 

  1. Por medio de Nota Verbal No. 405 del 18 de septiembre de 2009, el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón, para que responda dentro del proceso que allí le adelanta el Juzgado de Instrucción No.9 de Madrid por un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas, cuya detención se dispuso a través de auto del 24 de noviembre de 2006.

 

  1. En virtud de dicha solicitud el Fiscal General de la Nación ordenó mediante resolución de 30 de octubre de 2009 la captura del requerido, haciéndose ella efectiva el 8 de enero del año en curso, identificándose entonces el aprehendido como Diego Fernando Díaz Castrillón identificado con la cédula de ciudadanía No.75’157.821, nacido el 13 de diciembre de 1973.

 

  1. Mediante oficio No. OAJ.E. 1895 del 23 de septiembre de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”.

 

A través de oficio OF109-40494-DVJ-0300 del 30 de noviembre de 2009 y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón.

 

  1. Una vez provisto el pedido en extradición de un defensor por él designado, dentro del término de traslado para solicitar pruebas, con dicho cometido allegó memorial.

 

Tras advertir la “eficacia, pertinencia, utilidad, necesidad y conducencia” de los elementos probatorios reclamados, toda vez que según su convicción dicen relación con la verificación de la validez formal de la documentación allegada, dos son en concreto las pruebas reclamadas.

 

En primer lugar y como quiera que el oficio remitido al magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción No.9 de Madrid señala que a la solicitud de extradición “se acompañan los testimonios necesarios para su remisión a las Autoridades competentes”, encuentra que con la documentación remitida no se acompañó testimonio alguno, en forma tal que este es aspecto que debe ser aclarado por las autoridades del Gobierno de España, pues desde su margen no se trata de un simple tecnicismo sin importancia.

 

A manera de segundo elemento peticionado, reclama se oficie a la Fiscalía General de la Nación con miras a determinar si en contra del ciudadano solicitado en extradición cursa o cursó investigación penal por “algún delito” o por los “hechos que se contrae la petición de extradición”.

 

  1. Como lo sostiene con apego a la verdad el apoderado del pedido en extradición, en el oficio remisorio signado por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción No.9° de Madrid, se lee:

 

”En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia, adjunto al presente TESTIMONIO del Auto por el que se solicita de la Autoridad Competente de COLOMBIA la EXTRADICIÓN del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN, nacido en Belalcazar (Colombia), el día 13 de diciembre de 1973, procesado en el Sumario al margen referenciado por su supuesta participación en un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA; a cuyo fin remito la SOLICITUD de extradición a la que se acompañan los testimonios necesarios para su remisión a las Autoridades competentes, para que se proceda a dar curso a la misma por el conducta reglamentario”.

 

 

Sin embargo, una atenta lectura del infolio y del escrito de solicitud de extradición en el que se hace análoga referencia, permite comprender sin el menor atisbo de duda que la expresión “testimonio” evidentemente nada en absoluto tiene que ver con la acepción concerniente a la deposición que un testigo hace dentro de una actuación judicial -como con notable descuido lo entendió el memorialista-, sino con aquella que dice relación al “instrumento autorizado por escribano o notario, en que se da fe de un hecho, se traslada total o parcialmente un documento o se le resume por vía de relación”, esto es, sencillamente al conjunto de documentos que sirven de sustento a la solicitud de extradición demandada.

 

Siendo ello así, al margen de que tampoco sea pertinente en relación con pruebas en que se sustente la imputación de cargos base de la reclamación de extradición su acopio a esta actuación, en el presente caso con mayor razón la prueba aludida carece de fundamento para ser demandada.

  1. Ahora, bien se ha reseñado como marco general que el contenido del concepto está orientado a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad del solicitado, la concurrencia de doble incriminación, la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos; agregándose el imperativo de observar el lugar de ocurrencia del factum y que su acaecimiento no sea anterior al 17 de diciembre de 1997, como también -cuando quiera que existan motivos para su constatación-, que no se haya ejercido sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición la jurisdicción interna con el proferimiento de decisión definitiva ejecutoriada.

 

Por eso al estar la competencia de la Corte circunscrita a la determinación de los referidos aspectos, es forzoso para la Sala en el análisis de las pruebas cuya práctica se motiva que las mismas los comprendan, debiendo ser en esa medida necesarias, conducentes y pertinentes.

 

Bajo la óptica de estos presupuestos, el apoderado del ciudadano solicitado en extradición pide en abstracto a la Corte que verifique si en contra de Diego Fernando Díaz Castrillón se ha adelantado proceso penal -por cualquier delito- y/o por los mismos hechos que motivan su pedido por parte del Gobierno de España.

 

  1. Profusamente ha advertido la Sala que la constatación en orden a preservar la eventualidad de un doble juzgamiento, debe provenir de información en el trámite que así lo indique, o por conocimiento cierto de los sujetos intervinientes en relación con la existencia de investigación penal en el sentido indicado, pero no surgir a partir de una hipótesis carente del mínimo objetivo fundamento.

 

Es decir, que deben mediar datos con respaldo en los cuales se tenga noticia de su existencia y que razonablemente la hagan conducente no porque en forma automatizada y sin ese basamento deba realizarse una verificación semejante.

 

En condiciones semejantes, tampoco, desde luego, emerge procedente la prueba solicitada en orden a dicha constatación, por lo que será igualmente denegada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

  1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón, requerido en extradición por el Gobierno de España.

 

  1. En firme esta decisión DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          

 

  

 

 

 

     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                         AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                          

 

 

 

 

 

 

 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                      

           

 

 

 

 

 

 

 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015