Proceso n.º 33197

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

       Magistrado Ponente

       JAVIER ZAPATA ORTIZ

       Aprobado Acta No. 238

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

 

VISTOS

 

 

 

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS, contra la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña el 4 de diciembre de 2008, y en su lugar  la condenó como cómplice del delito de rebelión.

 

HECHOS

 

Así fueron descritos por las instancias:

 

“Los hechos materia de juzgamiento, se refieren a la investigación que mediante la interceptación de varios teléfonos celulares y fijos, y las declaraciones de varias personas, se adelantó en contra de la organización guerrillera dirigida por el señor VÍCTOR RAMÓN NAVARRO SERRANO, alias MEGATEO, logrando la identificación de varias personas que hacían parte de dicha organización, en labores de logística, financiación y suministro de información, las que fueron capturadas y finalmente acusadas como autoras de la conducta punible de rebelión.”

 

 

ACTUACIÓN RELEVANTE

 

 

  1. Mediante resolución de 30 de mayo de 2007[1], la Fiscalía acusó a LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS, como coautora del delito de rebelión[2].

 

  1. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 6 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[3], el 12, 13, 14 y 28 de febrero de 2008 la vista pública de juzgamiento[4], al cabo de la cual, el 4 de diciembre del mismo año[5], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, absolvió a LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS.

 

  1. Apelada la sentencia por la Procuraduría y la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de febrero de 2009 la revocó y en su lugar condenó a LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS[6], a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión; multa por el valor de cincuenta (50) salarios mensuales mínimos legales; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria, como cómplice del delito de rebelión[7].

 

  1. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS interpuso el recurso extraordinario de casación[8], aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Postula como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial por un falso raciocinio, bajo los siguientes planteamientos:

 

Se desconocieron los postulados de la lógica “al omitir dentro de la concatenación coherente de los argumentos expuestos con base en las pruebas reconocidas el conocimiento probable del objeto que se pretendía dar por ocurrido, consistente en tratar de demostrar o enrostrar la pertenencia al grupo armado ilegal insurgente en escasos cinco renglones de motivación, arguyendo trivialmente el desconocimiento de la prueba obrante al proceso, tildándola de fragmentada y segmentada, optando por esta cómoda posición al afirmar que existe prueba que conduce a la certeza…”.

 

Controvierte, el que la Fiscalía en la acusación haya expresado que LILIAN YESMINE de profesión bacterióloga y empleada del Hospital Emiro Quintero Cañizales, conforme al resultado de interceptaciones telefónicas, era la persona encargada de coordinar los heridos en combate del frente guerrillero de alias Megateo, suministraba medicamentos y prestaba asistencia médica en compañía de otros profesionales de la salud, respecto de lo cual obra el registro de la conversación[9] con al parecer el líder del grupo, días después de éste haber sido herido en enfrentamientos con el Ejército Nacional.

En el desarrollo del cargo evoca y discute el contenido del informe de captura de la procesada, la diligencia de indagatoria, la acusación y apelación de la fiscalía, los fallos de primera y segunda instancia, y señala como contradicciones:

 

1) El que la elaboración de la sustentación de la “apelación” por parte del fiscal, se encuentra fechada el 12 de agosto de 2009, pero aparece recibida el 12 de febrero de 2009.

 

2) La afirmación del fiscal, sobre el hallazgo de un documento a la acusada, “…pero no dice que este documento es un reporte de un examen de laboratorio realizado por la Dra Teresa Álvarez…” el que fue puesto de presente a PALLARES ROJAS en la diligencia de indagatoria, pero sin que se le aclarara que no era de ella.

 

3) Como la actividad de bacterióloga ejercida por PALLARES ROJAS, se realiza con atención al público, lo cual implica, ser amable, familiar, sin que haya existido “manguala ni confianza” en el trato dispensado; tampoco precisión de si la persona herida y atendida por ella, correspondía a alias Megateo.

 

4) La profesión ejercida por LILIAN YESMINE es de las calificadas como liberales, que permite su prestación en forma “extramural” por diferentes factores como limitaciones físicas de los pacientes o el ofrecimiento de mercadeo de servicio a domicilio, “… y como conducta extrema, invito a que un profesional se niegue a prestar los servicios a estos bandidos, a ver que le pasa posteriormente, o le dan muerte o destierro.”.

5) Es la misma LILIAN YESMINE la que en la llamada realizada para requerir sus servicios, quien le precisa al solicitante que su especialidad no es la de médico.

 

Destaca, que “en la conversación el DAS  tergiversa diciendo que Pallares Rojas hablaba de heridos”, sin que esa palabra se hubiera mencionado, con la finalidad de generar confusión e implicarla en el delito por el cual fue procesada.

 

Dice, que no se identificó al interlocutor de LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS en la llamada telefónica, por tanto, ¿cómo asegurar que era Megateo?; y en las acusaciones del DAS y la Fiscalía se habla de suministro de medicamentos y otras cosas, “dónde hay prueba de ello?”.

 

6) Al haber sido el mismo teléfono del que se llamó a la acusada, a Mario Navarro y Wilmer López a los cuales se les impartió sentencia de condena,  por qué motivo no lo fue Marilú Jaime Báez, persona que también, según lo afirma el fiscal, era llamada por alias Megateo?.

 

7) “Dice el fiscal que al estar herido este señor, se vieron en la necesidad de una serie de gestiones, como la intervención de Alexandra en procura de buscarle o prestarle atención a este señor y que dicha gestión se extendió hacia Pallares Rojas, si esto es así, por qué Alexandra no recurrió a YESMINE si supuestamente hacía parte colaboradora de este grupo y buscó a otra bacterióloga de la cual aparecen unos exámenes que fueron puestos a la vista en la injurada y que son de Teresa Álvarez? (sic) En qué momento accedí? (sic) Si yo misma le dije al señor con el que hablé que yo no era médico cuando él me dijo que tenía una persona muy mala.; y

 

8) “Allí le pedían que facilitara el traslado a Bucaramanga? (sic) No, no es cierto el fiscal está mintiendo, está desviando la conversación telefónica para hacer ver que era parte del grupo de apoyo de este grupo subversivo.”

 

Bajo el título de fundamentación de la demanda de casación, expresa que como titular de la promoción de la impugnación  extraordinaria, solicita a la Sala el estudio del asunto atendiendo los fines del recurso y su revocatoria integral en razón a la especial problemática que se desarrolla en su interior en espacios normativos sustanciales “entre ellos, la desestimación de la teoría del error por vía del desconocimiento de los presuntos móviles o actividades desarrolladas como cómplice de la organización por parte de la procesada Lilian Yasmine (sic), la asignación de plena prueba a la presunta interpretación dada a la llamada y a las presunciones fantasmagóricas creadas por el fiscal, y recibida (sic) por los funcionarios de instancias la tergiversación (sic) de la información que relaciona una presunta participación dolosa en los actos, entre otros aspectos.”

 

Expresa, como motivo de disenso, el que el Tribunal haya acogido un criterio que no se ajusta a la realidad procesal el cual corresponde al expuesto por la Fiscalía, soportado en “la única y escasa prueba la comentada interceptación telefónica…”, de la que se deduce la atención médica prestada por la acusada a alias Megateo el 14 de noviembre de 2006, quien resultó herido días antes -8 de noviembre de 2006- en combates con el Ejército Nacional.

“Todo lo anterior permite presentar ante la alta corporación de justicia, la demostración del error por falso juicio de identidad, en el que se incurre, cuando se pretende imputar al procesado el conocimiento previo y motivacional del carácter de pertenecer a las filas del grupo armado: ello por la siguiente expresión:

 

La tergiversación del contenido de la prueba, se torna demostrada, desde varios frentes del contenido evaluativo de la realidad procesal. El ERROR entonces radica, respetuosamente lo afirmamos, en que la Sala de (sic) Tribunal, desconoció las explicaciones de la procesada sobre la actitud asumida por ella, como profesional, esposa y madre de familia, pues nunca se evadió su nombre, ni se hablo (sic) en sentido figurado, ni en clave, simplemente se limitó a responder normalmente lo de su oficio y estado calamitoso que tuvo que pasar con la enfermedad de su finado esposo, respuestas que no admiten interpretación alguna ni mucho menos el haber aceptado pertenencia o colaboración al grupo:” (negrilla fuera de texto).

 

Luego, vuelve y formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, soportado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, donde reitera algunos de los temas ya expuestos.

 

Solicita se case el fallo y se absuelva a LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. La demanda presentada por el apoderado de LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida[10].

 

Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

 

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

 

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde  dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio  y se le designse espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

 

  1. El demandante propone como cargo único, la violación directa de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de la prueba documental que contiene los registros de interceptaciones telefónicas en las que se endilga a la acusada PALLARES ROJAS la comunicación y asistencia médica con integrantes de un grupo guerrillero, soportado en el desconocimiento de los postulados de la lógica.

 

Tal proposición no fue desarrollada, por el contrario, el escrito fue dedicado a un debate probatorio generalizado e inagotable, donde los ejes basilares del reproche se fincan en la percepción personal y particular del impugnante sobre el atributo suasorio otorgado por la Fiscalía en la acusación y su correspondiente sustentación ante los jueces a un medio de prueba, al mejor estilo de un alegato propio de instancia, con la pretensión de prolongar los momentos procesales ya precluidos y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio que merezca ser estudiado en casación.

Decantado el disenso encuentra la Sala, que la inconformidad del censor gira en torno a la probable existencia de contradicciones entre varios actos procesales, donde se destacan: i) el contenido del informe de captura, ii) el interrogatorio realizado a PALLARES ROJAS en la diligencia de indagatoria, iii) la forma en que el DAS presentó el informe de investigación relacionado con la interceptación de un abonado telefónico, iv) la percepción que de éste tuvo el ente investigador, v) la tesis defensiva y vi) la acogida que de la teoría del caso del fiscal, le otorgaron los falladores.

 

De esta manera, olvida de plano el recurrente, que el recurso extraordinario corresponde a un juicio lógico jurídico dirigido contra el fallo, por errores de juicio o de actividad, no a los actos de indagación, investigación y juzgamiento, como de manera equivocada aquí lo propone.

 

De la misma forma, inadvierte, que las sentencias arriban a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, categoría susceptible de remover, sólo a través de la demostración de alguna de las causales de casación previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, labor que fue desconocida.

 

De este modo, la glosa merecida por la demanda, es la inobservancia de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación.

 

Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia[11] como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

 

-. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.

 

-. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

 

En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

 

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

 

-. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.

 

Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

 

Es de se advertir, que en el reparo presentado en la demanda en la modalidad del falso raciocinio nada de esto se cumple, pues siquiera se alcanza a exponer cuáles son los postulados de la lógica anunciados como desconocidos.

 

Es evidente para la Corte, lo fragmentario de las premisas expuestas, pues anunciada la violación indirecta de la ley sustancial, nada se dice sobre las normas transgredidas, tampoco el sentido de su infracción, menos aún el exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su atropello, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si el sentido del alcance hermenéutico es equivocado.

 

De este modo se deja a medio camino la proposición del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto.

 

Igual ocurre con la trascendencia del cargo, pues el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio de la acusada.

 

Adicional a lo anterior, se observa la indebida entremezcla de cargos en casación, cuando planteado el falso raciocinio, se desarrolla con el esbozo del argumento consistente en que la fiscalía tergiversó el contenido de las conversaciones telefónicas de la acusada, como si se tratara de un falso juicio de identidad, con lo cual se abigarra dos especies de error, que tienen, como ya se destacó, parámetros y formas diferentes para su demostración y donde para el primero –raciocinio-, se debe partir de la aceptación de la contemplación adecuada del contenido de la prueba, pues la discusión se centra en los juicios de valor asignados a partir de los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, por tanto, controvertir tal aspecto, excluye per se, dentro de la misma línea argumentativa, la posibilidad de análisis, en aquella perspectiva.

 

De la misma manera, cuando el recurrente propone el error por desconocimiento de la literalidad de la prueba, lo hace de manera conclusiva por ende incompleta, como si de proyectar premisas se tratara, pues olvida exponer de manera seria, precisa y detallada, el fiel contenido del medio de prueba y confrontarlo con la textualidad de lo que de él, los jueces extrajeron en el fallo y por este camino demostrar su desfiguración, adición o mutación.

 

No se debe olvidar que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo.

 

Cabe destacar la carente precisión del libelo, cuando de manera repetida, luego de haber propuesto un cargo como único, el actor vuelve a presentar otro, bajo el mismo concepto –cargo único-, por los mismos motivos y teniendo como soporte la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en total desatención al régimen procesal ritual del trámite, el cual corresponde a la Ley 600 de 2000.

 

  1. Al persistir la demanda en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas[12]. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido[13].

 

  1. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LILIAN YESMINE PALLARES ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

  1. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

[1] Cuaderno No. 9, folio 109.

[2] En la misma decisión acusó por igual delito a Mario Alfonso Navarro Vega, Yegny Patricia Ovalle, Alexandra Patricia Navarro Ovalle, Jaime Alfonso Vega Sepúlveda, Giovanny Ernesto Pacheco Tarazona, Marilú Jaimes Báez, Jorge Eliécer Vargas González, Edilma Rosa Ascanio López, Bilmer López Mayorga, Camila Cabrales Ropero, Yobairo Durán Durán, Urbano Beltrán Sepúlveda, José Agustín Durán, Aleyda Téllez Álvarez y Miguel Roberto Claro Ortiz.

[3] Cuaderno No. 9, folio 310.

[4] Cuaderno No. 10, folios 728, 734, 798 y  850.

[5] Cuaderno No. 11, folio 1227.

[6] Cuaderno No. 5, folio 187.

[7] Cuaderno No. 5, folio 197.

[8] Cuaderno No. 5, folio 204

[9] De manera profusa se resume el contenido de una comunicación.

[10] “Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.”

[11] Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.

[12] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.

[13] Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015