Proceso n.º 33212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil diez.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), tomada en el curso de la audiencia preparatoria realizada en el proceso que se sigue en disfavor del Dr. EDER JOEL PARRA ESPINOSA, por el concurso de delitos constitutivos de falsedad ideológica en documento público.
H E C H O S
En el escrito de acusación, la Fiscalía los narró de la siguiente manera:
“Se tuvo conocimiento que el señor Juez Segundo Administrativo de Florencia el 22 de Septiembre de 2008 certifico (sic) que BETSY LORENA AMADO PARRA, identificada con cedula (sic) de ciudadanía N° 52’934.966 de Bogotá ejerció el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem en su despacho desde el 3 de Diciembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, Documento este que fue presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura por BETSY LORENA AMADO PARRA el 24 de septiembre de 2008 como prueba de haber cumplido con el requisito exigido para la judicatura y así obtener expedición de certificación de cumplimiento de esta, para con ello adquirir igualmente título de Abogada.
Realmente la mencionada tan solo pudo haber ejercido dicho cargo (Auxiliar judicial Ad-Honorem) entre el 3 de Diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, ya que esta se posesiono (sic) el 1 de febrero de 2008, vale aclarar sin los requisitos exigidos por la ley, como Comisaría de Familia (sic) en el municipio de San José del Fragua-Caquetá, nombrada mediante decreto N° 012 del 01 de febrero de 2008 y Acta de Posesión N° 088 de la misma fecha, devengando una asignación mensual de $1’484.000, según lo certificó el Secretario del Despacho y Jefe de Personal del municipio de San José del Fragua.
Como nos podemos dar cuenta (sic), según estos hechos la señorita AMADO PARRA laboro (sic) simultáneamente en dos lugares al mismo tiempo
(…)
De igual forma tenemos que el Dr. EDER JOEL PARRA ESPINOSA, Nuevamente (sic) actuando como Juez Segundo Administrativo de Florencia el 17 de septiembre de 2008 expidió certificación a YENNI MILADIS LOSADA CÁRDENAS, identificada con c.c. 50’506.934 de Florencia haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial AD-HONOREM en su despacho desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008 (por el término de 9 meses), faltando a la verdad, toda vez que la mencionada fue nombrada en el cargo de citador III desde el día 4 de Febrero de 2008 hasta el 23 de marzo de 2008 devengando una asignación mensual de $1’015.079, según lo certifica el Jefe de Área de Recursos Humanos de la dirección (sic) Seccional de Administración Judicial de Neiva, el día 27 de enero de 2009.
Lo que queda entonces claro que a ella no se le podía certificar su judicatura a AD-HONOREM por los 9 meses de manea continua, ya que nunca renuncio (sic) al cargo de Auxiliar Judicial para aceptar el cargo de citadora.
Lo que queda entonces claro es que a la señorita LOSADA CÁRDENAS, no se le podía certificar su judicatura a AD-HONOREM por los 9 meses de manera continua, ya que ella laboró como citadora III en el juzgado administrativo desde e 4 de Febrero de hasta (sic) el 23 de marzo de 2008 y por consiguiente recibió remuneración salarial y fue asi que el doctor EDER JOEL PARRA, le certifico (sic) ese tiempo como AD-HONOREM.
Por lo que el procedimiento debió ser que ella renunciara a su cargo de auxiliar judicial y asumiera el cargo de citador III, y una ves (sic) terminado el encargo de citadora debió volver a su cargo de auxiliar judicial, y la certificación de la judicatura debió ser interrumpida y adicionada por 20 días, o debió realizar la judicatura de un año completo para que no fuera AD-HONOREM.
Documento este que YENNI MILADIS LOSADA CÁRDENAS presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 18 de Septiembre de 2008 como prueba de haber cumplido con el requisito exigido para la Judicatura y asi obtener expedición de certificación de cumplimiento de aquella para adquirir el título de Abogada.
Es de anotar que en aquel momento se omitió que la mencionada ejerció el cargo de citador III en el Juzgado Segundo Administrativo.
Para concluir el señor Juez no podía haber certificado que la señoriota YENNI MILADIS laboro (sic) los 9 meses continuos como auxiliar AD-HONOREM ya que durante el tiempo del 4 de febrero al 23 de marzo, se desempeño (sic) como citadora III en el mismo juzgado y devengando un sueldo”.
DECURSO PROCESAL
- Por los hechos anteriormente descritos, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) formuló imputación al procesado EDER JOEL PARRA ESPINOSA, por el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, en audiencia preliminar celebrada el 6 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad.
- Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 2 de junio siguiente, en el que ratificó las conductas punibles deducidas en la diligencia de imputación.
- El conocimiento del juicio fue asumido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, ante la cual formuló la acusación la Fiscalía, en audiencia llevada a cabo el 18 de junio de ese año.
- El 15 de julio de 2009 se instaló la audiencia preparatoria, la cual fue necesario suspender, habida cuenta que el fiscal del caso se declaró impedido. Por lo anterior, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 4904 del 2 de octubre de esa anualidad, mediante la cual designó un fiscal especial para el asunto.
- Continuada la audiencia preparatoria el 12 de noviembre de 2009, su curso, del que se destacará lo concerniente a las solicitudes probatorias de la defensa -por radicar en la negativa de varias de ellas, precisamente, el objeto de la impugnación-, fue el siguiente:
5.1. Luego de que las partes manifestaran no tener reparos respecto del descubrimiento probatorio y la Fiscalía enunciara los elementos probatorios que haría hacer valer en el juicio oral, la defensa hizo lo propio, trayendo a colación, en el apartado testifical, los testimonios de Gratiniano Bustos Vargas –investigador privado-, Libardo Ramón Polanía –Secretario General de la Universidad de la Amazonía-, Betsy Amado Parra –Comisaria de Familia de San José del Fragua-, Yolanda Parra Cruz –madre de la anterior-, Jenny Miladis Losada Cárdenas –judicante de la Comisaría de Morelia-, Javier Hernando Guzmán Rodríguez –abogado- y Mauricio Muñoz Contreras –Personero de Florencia-; asimismo, anunció que utilizaría las entrevistas que ante la Fiscalía rindieron los empleados del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Edgar Conde Ortiz y Carmen Marcela Puyo Plazas[1].
5.2. Seguidamente, el fiscal y el defensor anticiparon sus estipulaciones probatorias, indicando que no sería objeto de discusión (i) la plena identidad del acusado, (ii) la calidad de sujeto activo calificado del mismo y, (iii) la vinculación de Betsy Lorena Amado Parra y Jenny Miladis Losada Cárdenas, como auxiliares ad-honorem del juzgado administrativo[2].
5.3. A continuación, el procesado PARRA ESPINOSA manifestó que no se allanaba a los cargos, razón por la cual la Magistrada directora de la diligencia dio paso a las solicitudes probatorias, concediendo el uso de la palabra a los sujetos procesales para que sustentaran sus pretensiones [3].
Colmado el debate probatorio, la Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias[4], aceptando la totalidad de las pruebas deprecadas por la Fiscalía.
En cuanto a las de la defensa, admitió el uso de las entrevistas de Edgar Conde Ortiz y Carmen Marcela Puyo Plazas, y los testimonios de Gratiniano Bustos Vargas, Betsy Lorena Amado Parra y Jenny Miladis Losada Cárdenas, pero rechazó los de Libardo Ramón Polanía, Yolanda Parra Cruz, Javier Hernando Guzmán Rodríguez y Mauricio Muñoz Contreras.
Adoptada la decisión, el Tribunal indicó que contra ella procedían los recursos. En atención a ello, el defensor manifestó: “interpongo el recurso de apelación porque considera la defensa que la declaración de Libardo Ramón Polanía es fundamental”. En ese momento fue interrumpido por la Magistrada ponente, quien le hizo saber que la sustentación respectiva la debe hacer ante el superior, luego de lo cual el impugnante alcanzó rápidamente a decir “para los tres que me negó la señora Magistrada”[5].
El recurso de apelación, entonces, fue concedido y el proceso remitido a esta Corporación, para los fines correspondientes.
AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN
Llevada a cabo en la fecha, a ella asistieron el impugnante y los representantes de la Fiscalía y Procuraduría, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
- El defensor recurrente.
Como punto de partida, el defensor del acusado refirió el cargo imputado y precisó que la negativa por parte del Tribunal fue respecto de cuatro pruebas, concretamente los testimonios de Javier Hernando Guzmán Rodríguez, Mauricio Muñoz Contreras, Libardo Ramón Polanía y Yolanda Parra Cruz.
Explicó el apelante, a continuación, que no presentaría ninguna argumentación en lo concerniente a los dos primeros, por considerar acertada la decisión del Tribunal y además el objeto de dichas testificaciones fue objeto de estipulación probatoria.
Cosa diferente ocurre en relación a Ramón Polanía y Cruz Parra, por cuanto se advierten falacias en la argumentación del Ad quem.
En efecto, en lo que respecta a Libardo Ramón Polanía, Secretario de la Universidad de la Amazonía, tras aludir a cómo fue solicitada por su antecesor y negada por el Tribunal, el recurrente trae a colación los hechos que se le imputan a su defendido, para destacar que no hay constancia de que los documentos hayan sido efectivamente utilizados, por lo que existe un vacío en ese aspecto que la defensa pretende suplir. Para ello es necesario, precisa, acudir a este testimonio, sobre todo porque dicha documentación será introducida a través de un investigador judicial.
Para el apelante ello es importante, porque de acuerdo a la teoría del caso de la defensa, podría estarse frente a una falsedad inocua, lo que impediría estructurar la conducta punible, De ahí que sea conducente y pertinente y deba ser admitida, con el fin de garantizar la igualdad de armas.
En cuanto al testimonio de Yolanda Parra Cruz, madre de la judicante Betsy Lorena Amado Parra, indica, igualmente, cómo fue solicitada por el anterior defensor y cómo la rechazó el Tribunal por falta de sustentación.
Al efecto, manifiesta que existe un oficio en que dicha judicante solicita la certificación al juez acusado; su testimonio, aclara, fue aceptado y el de su progenitora, agrega, lo coadyuvaría, ya que puede indicar por qué el documento no fue llevado a tiempo a corrección y se expidió en la forma ya conocida.
Si no se admite dicha declaración, advierte que la defensa estará en situación de desigualdad.
Solicita a la Corte, para terminar, se revoque la decisión apelada y se decreten ambas testificaciones.
- El delegado de la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia parte por hacer unas precisiones sobre el objeto de la prueba, a las luz de los artículos 357 y 359 de la Ley 906 de 2004, para considerar acertada la decisión impugnada.
Sostiene que lo pedido por la defensa no guarda relación de los hechos –los cuales refiere-, en lo que respecta al tiempo certificado por el juez administrativo, a quien se le acusa haber suscrito documentos en los que consigna cosas ajenas a la realidad.
De ahí que las pruebas pedidas y negadas, en concreto los testimonios de Guzmán Rodríguez y Muñoz Contreras, resultan repetitivas. Depreca, por ello, que se confirme el auto objeto de impugnación.
- El representante del Ministerio Público.
El Procurador Tercero delegado consideró que el testimonio de Ramón Polanía no era inconducente ni irracional, sino que arrojaría certeza sobre los hechos.
Lo propio opinó en lo concerniente a Yolanda Parra Cruz, pues, es importante escuchar otras versiones para que el juez pueda decidir con el mayor grado de convicción.
Solicitó, por consiguiente, se revocara parcialmente la providencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez efectuada la presentación argumental de las partes, se procede a decidir el recurso de apelación, dado que, la Corte es competente para resolver el que se interponga en contra de los autos que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
En este evento, vale aclarar, se trata de la apelación promovida por la defensa, en contra de la decisión interlocutoria dictada por las Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en el curso de la audiencia preparatoria que se surte en el proceso adelantado en disfavor del doctor EDER JOEL PARRA ESPINOSA, en su condición de Juez Segundo Administrativo de esa ciudad, por un concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad ideológica en documento público.
Sin embargo, antes de abordar el estudio del asunto, la Sala debe llamar la atención acerca de la irregular actuación observada por el Tribunal, pues, al momento de la interposición del recurso de apelación por parte del defensor, impidió que este sujeto procesal indicara, por lo menos en términos generales, cuál era el objeto de la alzada, teniendo en cuenta que la decisión denegatoria del A quo recayó sobre cuatro testimonios y la impugnación que haga la parte afectada, no necesariamente incluye la totalidad de lo decidido.
Revisados los registros, puede apreciarse que cuando el representante de la defensa interpuso el recurso de apelación, simplemente manifestó que le era fundamental el testimonio de Libardo Ramón Polanía.
En ese momento fue increpado por la Magistrada ponente, quien le manifestó que la sustentación debía presentarla ante el superior, lo cual es cierto, pero debió permitirle que por lo menos indicara de manera genérica lo no compartido de la múltiple decisión denegatoria.
No obstante lo anterior, el defensor apelante, pese al llamado de atención que se le hizo, expresó “para los tres que me negó la señora Magistrada”, lo cual tampoco aclara cuál es el objeto de la impugnación, debido a que el Tribunal le denegó cuatro -no tres- declaraciones.
Como si ello fuera poco, tampoco el acta del Tribunal Superior de Florencia que contiene lo sucedido en la audiencia preparatoria[6] facilita clarificar este aspecto, puesto que consigna datos erróneos; en efecto, se lee que
“no se accede a lo peticionado por la defensa, en lo relacionado con los testimonios de Carmen Marcela Puyo y Edgar Conde Ortiz.
La defensa interpone recurso de apelación, el cual es concedido en el efecto suspensivo…”
lo cual no corresponde a la realidad, puesto que lo decidido respecto de Puyo y Conde fue favorable a los intereses de la defensa y el recurso se interpuso en relación a los tópicos que lo desfavorecieron. Para verificar ello, basta escuchar los medios audiovisuales aportados.
Entonces, si bien es cierto que de acuerdo a la sistemática de la Ley 906 de 2004, la sustentación del recurso de apelación promovido contra autos y sentencias se realiza ante el superior funcional, también lo es que ante la primera instancia es que se debe definir el objeto de la impugnación, indicándose de manera genérica, sin ningún tipo de argumentación, lo no compartido de la decisión del juzgador, sobre todo cuando se adoptan múltiples determinaciones.
Esa indicación es fundamental para determinar la competencia del Ad quem, pues, de lo contrario, como aquí sucede, nos encontraríamos en el campo de la indeterminación, sin saber a ciencia cierta, con la debida antelación, cuál es el objeto de la apelación.
El tópico en comento sólo vino a esclarecerse en el día de hoy, cuando otorgado el uso de la palabra a la defensa recurrente, señaló que no objetaba la decisión del Tribunal en cuanto a la negativa de los testimonios de Javier Hernando Guzmán Rodríguez y Mauricio Muñoz Contreras, por lo que la alzada se limitaba al rechazo de las declaraciones de Libardo Ramón Polanía y Yolanda Parra Cruz.
Ahora bien, la Sala, apoyada en los registros de audio, se referirá a los testimonios denegados objeto de la impugnación, de los que traerá a colación cómo sustentó su conducencia y pertinencia la defensa, y cómo se pronunció el Tribunal.
De manera genérica, el defensor afirmó que las pruebas solicitadas son conducentes, “porque precisamente hacen referencia al hecho investigado y son pertinentes porque con ellas la defensa tiene fundada parte de su teoría del caso”.
Ya en particular, sobre la declaración de Libardo Ramón Polanía, el defensor dijo:
“…él es el Secretario General de la Universidad de la Amazonía. En su calidad de Secretario General de la Universidad de la Amazonía incorporaré el formato de la revisión de la ficha académica para grado, que comprende la revisión de documentos por parte de la Universidad de la Amazonía. Esto nos indica la pertinencia directa de él y la conducencia de la prueba porque se refiere de manera directa al hecho investigado. De igual manera, con este Secretario General voy a introducir el acta de posesión que él firma, distinguida con el número 01 de 2008 y expedida el 17 de enero del mismo año 2008 a las cinco de la tarde de… de… su posesión como Secretario de la Universidad de la Amazonía. Incorporaré de igual manera el carnet que la Universidad de la Amazonía expidió a Betsy Lorena Amado Parra, para que de esta manera establezcamos la relación existente de ella como universitaria de dicho plantel académico y el doctor Libardo Ramón Polanía. También a través de él incorporaré la constancia sobre el período académico de 2008, en donde se celebraron las ceremonias de grado y constancia que fue directamente solicitado por el acusado”.
El A quo lo rechazó, manifestando:
“Ahora, con relación a Libardo Ramón Polanía que señaló el señor defensor, es Secretario de la Universidad de la Amazonía y con quien pretende incorporar el formato de ficha académica para grado, en lo relacionado con revisión de documentos que la Universidad haya hecho, indica pues que acá se referirá de manera directa a los hechos, sin argumentación adicional, pero sí señala que con aquél pretende incorporar el acta de posesión de fecha 17 de enero, de la posesión, de su posesión, entendió la Corporación, como Secretario de la Universidad, carnet de la Universidad expedido a Lorena y relacionado con la existencia como universitaria en el alma mater, constancia sobre período académico de 2008 y la celebración del grado. Para nada considera esta Sala que tenga relación con los hechos. La situación del señor Ramón Polanía como Secretario académico nada ayudará a esclarecer los hechos que se investigan dentro de esta causa y la… lo relacionado con su condición de estudiante de la universidad de la señorita Betsy Lorena no se ha puesto en tela de juicio, de conformidad con la acusación que se le formuló por parte de la Fiscalía. Consiguientemente se inadmite aquella prueba por considerarla impertinente, inconducente e inútil, para el esclarecimiento de la verdad material de esta investigación en la etapa del juicio”.
La testificación de Yolanda Parra Cruz, la sustentó la defensa de esta manera:
“Llamaré a la señora Yolanda Parra Cruz, que es madre de Betsy Lorena, para que la señora Yolanda manifieste exactamente la participación que ella tuvo de manera directa en el trámite de la certificación que se…, que se expidió a favor de su hija y entonces de esta manera la introduciré y con esto queda demostrada su relación directa con los hechos, por la actuación que he anunciado y la pertinencia de la misma”.
En ese momento la Magistrada ponente le solicita que precise que es lo que va a introducir con dicha deponente, contestando la parte solicitante:
“No, no doctora, de esta manera acreditaré por medio de su testimonio, del testimonio de ella demostraré la participación que ella tuvo en la tramitación del correspondiente documento”.
Mas tarde, el Tribunal la denegó, argumentando:
“De Yolanda Para Cruz, madre de Betsy, sobre su participación en el trámite del certificado, la Sala considera que en nada se sustentó pertinencia, conducencia, asi como utilidad”.
Además, agregó la Sala que ello no apuntaba al esclarecimiento de los hechos, aclarando que el trámite como tal no ha sido cuestionado, ya que las certificaciones que se tachan de falsas, fueron expedidas en el juzgado.
Dicha decisión será revocada.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado.
Desde esa perspectiva, la Corte ha sostenido[7] que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.
La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”.
La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”.
Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
En este orden de ideas, tiénese que la defensa ha sustentado debidamente la conducencia, pertinencia y utilidad de ambas declaraciones, en la medida en que ha señalado que con ellas pretende soportar su teoría del caso, tal como lo afirmó al comienzo de la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria.
No cabe duda, entonces, que los testimonios de Libardo Ramón Polanía y Yolanda Parra Cruz tienen relación directa por los hechos, razón que, sumada a la necesidad de ahondar en mayores garantías a la parte acusada, es suficiente para aceptar los argumentos del apelante.
Por lo anterior, se itera, la providencia del Tribunal será revocada parcialmente, en lo que respecta a los testimonios de Libardo Ramón Polanía y Yolanda Parra Cruz, los cuales de admitirán.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
REVOCAR PARCIALMENTE la decisión tomada en la audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el 12 de noviembre de 2009, por medio de la cual negó varias pruebas solicitadas por la defensa, en lo que respecta a los testimonios de Libardo Ramón Polanía y Yolanda Parra Cruz, los cuales se aceptan.
Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.
Comisión de Servicios
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Registro correspondiente a la audiencia preparatoria, grabación N° 1, record 18:34.
[2] Ib., grabaciones Nos. 2 –completa- y 3 –hasta el record 4:00-.
[3] Ib., grabación N° 3, record 4:23.
[4] Ib., grabación N° 4.
[5] Ib., record 13:04.
[6] Carpeta, folios 79 a 81.
[7] Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente.