Proceso n.° 33312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 57
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA es requerido para comparecer a juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, toda vez que el 22 de julio de 2009 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 09-10216-MLW por hechos sucedidos “desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal” cuando en compañía de otros, participó en delitos de concierto para distribuir cocaína a los Estados Unidos.
Específicamente se le imputa el cargo de:
“Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, quien fue capturado el 15 de septiembre de 2009 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 2140 del día 8 de los mismos mes y año, remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Diplomática N° 2837 del 12 de noviembre de 2009, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Precisamente, en atención al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con la ausencia de Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, y la procedencia de obrar conforme con el ordenamiento procesal penal interno, se hace necesario determinar la normatividad de tal carácter aplicable a este trámite.
Para el fin anterior de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y dado que las conductas atribuidas a MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA ocurrieron aproximadamente desde marzo de 2007 es esta normatividad la que regirá el trámite de extradición, con la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones, interposición y trámite del recurso de reposición, por mantener dicho trámite su carácter escritural.
Por lo tanto, el concepto que esta Sala debe emitir acerca de la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se limita a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
Según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, para este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal, por lo tanto, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 dispone que para conseguir la admisión de las pruebas, éstas deben ser pertinentes, esto es, tienen que referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos y naturalmente, que acrediten algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
De la pretensión probatoria
En atención a que las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, desde tal ópitica se resolverán los requerimientos probatorios del defensor del capturado con fines de extradición.
De las premisas relacionadas con que: (i) el delito imputado a su representado ocurrió en el territorio colombiano sin trascender las fronteras, (ii) por tal punible ya fueron condenados los responsables y, por lo mismo, existe cosa juzgada, y (iii) en el evento de tener a MORCILLO MOLINA como autor o partícipe el ejercicio de la acción punitiva correspondería al Estado colombiano, el defensor hace los siguientes requerimientos probatorios:
- Oficiar al Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, a fin de constatar que por los hechos relacionados con la incautación de 871 kilogramos de cocaína realizada el 22 de abril de 2008 a que hace alusión el indictment, fue condenado Luis Germán Melchor Osorio.
- Tener en cuenta la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali (cuya copia anexa), emitida el 22 de diciembre de 2008 en contra de William Sánchez Truque por los hechos sucedidos el 11 de julio de 2008 ante la incautación de 91 kilos de base de cocaína.
- Atender el escrito de acusación (que aporta) del 16 de octubre de 2009 de la Fiscalía General de la Nación en contra de Berney Bernal Astudillo, Juan Esteban Puerta Urrego, Silvio Burgos Rosero, Danilo Arcenio Mojica, Jairo Herrera Ríos, Leonel, Males Cabrera, Nexar Ronald Zambrano, Fernando Borja Arroyave, Héctor Gilver Romo Melo y Eduard Giovanni Correa López.
Señala que por los hechos del 3 de agosto de 2008 en los cuales se incautaron 665 kilogramos de base de cocaína aparecen vinculados a la investigación penal once personas a quienes no se les impuso medida de aseguramiento por la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas practicadas.
- Oficiar a la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para verificar que por los sucesos del 11 de febrero de 2009 dada la incautación de 200 kilogramos de cocaína también están vinculadas once personas que por la misma razón anterior no fueron afectadas con medida de aseguramiento.
- Solicitar información al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tólima en relación con la incautación de 79 kilogramos de cocaína el 21 de septiembre de 2008 cuando fueron arrestados dos ciudadanos colombianos, juzgamiento que inicialmente cursó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, pero que fue asignado a aquél despacho judicial una vez la Corte Suprema resolvió un conflicto de competencia suscitado.
- Finalmente, anexa escrito de acusación de 19 de noviembre de 2009 que por el delito de tráfico de estupefacientes profirió la Fiscalía General de la Nación en contra de Jorge Hernandi García Díaz por la incautación de 665 kilogramos de base de cocaína en hechos del 19 de agosto de 2009 en Mocoa-Putumayo y de 484.000,o gramos el 6 noviembre de 2008 en Neiva.
Acerca de las pruebas pedidas y aportadas por el defensor, la Sala advierte que resultan manifiestamente impertinentes, dado que no se refieren de manera directa o indirecta a alguno de los temas taxativamente definidos por el legislador en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 como objeto de valoración por parte de esta Corporación al momento de emitir el concepto solicitado por el ejecutivo dentro de este trámite.
El defensor pretende acreditar que por los hechos por los cuales MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA es solicitado en extradición ya hay personas vinculadas y condenadas en el territorio patrio y que por ello ha operado la cosa juzgada, sin embargo, en ninguna de las pruebas se indica que él haya estado vinculado o juzgado a las mismas.
El principio non bis in ídem (conocido bajo el aforismo latino eadem persona, eadem res y eadem causa) forma parte del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y exige: (i) identidad de sujeto, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de fundamento. Sin embargo, en este caso, además de que los hechos destacados por el censor tan solo están referenciados en las declaraciones que soportan la acusación respecto de los seguimientos que las autoridades del país requirente han realizado a la banda delincuencial dedicada al tráfico de drogas, es patente que no hay identidad de sujeto en cuanto en las pruebas que solicita o aduce no se hace mención a algún diligenciamiento judicial adelantado en contra de MORCILLO MOLINA, por lo mismo, no se avizora que medien decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento).
Ahora, si lo que pretende demostrar es que al haber sido investigadas y juzgadas otras personas, MORCILLO MOLINA es inocente o se le debe investigar en Colombia, se evidencia que tal finalidad es ajena por completo a este trámite en cuanto no guarda relación con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, precepto que señala las temáticas que deben ser abordadas en el concepto que corresponde emitir, además, este trámite especial de extradición no constituye un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, motivo por el cual resultan ajenos al thema probandum aquellos medios probatorios que se orienten a censurar la validez o mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de los funcionarios del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe efectuarse al interior del respectivo proceso de conformidad con los cánones procedimentales dispuestos en la legislación del Estado que formula la solicitud de extradición.
De conformidad con lo anterior, si las pruebas aportadas por la defensa no guardan relación alguna con los anunciados temas objeto del concepto que corresponde emitir a la Sala, tal circunstancia impone negar su práctica y su aducción al diligenciamiento y ordenar en consecuencia su devolución al defensor.
Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Corte, se dispone continuar con el trámite de extradición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- NEGAR por improcedente la práctica y aducción de las pruebas elevada por el defensor de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
- CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días al defensor del requerido en extradición y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria