Proceso n.° 33337

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 98

 

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010)

 

 

VISTOS

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Rosalba Montoya, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de julio de 2009, confirmatoria del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 22 de diciembre de 2008, que condenó a la procesada a la pena principal de 16 años de prisión y multa en el equivalente a 2.000 s.m.l.m. como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL RELEVANTE:

 

Aparecen glosados en el fallo impugnado, así:

 

“En febrero diecinueve de dos mil tres la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Roldanillo, previa solicitud de la Policía Nacional, ordenó diligencia de registro y allanamiento al inmueble situado en la carrera 10 número 13-132 de esa localidad; procedimiento en el cual fueron privados de la libertad los ciudadanos Rosalba Montoya y José Wilder Téllez Santiago, e incautados 23.761 gramos de cocaína”.

 

La investigación fue abierta por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo en esa misma fecha, vinculándose mediante indagatoria a los dos incriminados (fls. 11 y 20), disponiéndose su detención preventiva el 14 de marzo posterior.

 

Previas diversas vicisitudes procesales y el cierre instructivo, el mérito de las pruebas fue calificado el 15 de julio de 2003 (fl.269), acusándose a los procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 376 y 384.3 del C.P.).

 

Decretada la ruptura de la unidad procesal -previo decreto de nulidad parcial de lo actuado por auto del 3 de diciembre de 2003-se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en un principio.

 

DEMANDA

 

Dos son las censuras que dice promover el defensor de la imputada contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.

 

El primero dice estar fundado en la causal primera de casación y se postula por error de hecho “en la apreciación de la prueba existente”, pues según su concepto, el sólo hecho de encontrar en la vivienda ocupada por la procesada la sustancia estupefaciente, no posibilita afirmar que la conducta sea punible, estimando que existe ausencia de antijuridicidad, toda vez que el bien de la salubridad pública tutelado no fue “violentado o puesto en peligro”.

 

El segundo ataque es edificado por la causal tercera, bajo la consideración de estar viciada la diligencia de registro y allanamiento, toda vez que no se efectuó con presencia del Ministerio Público, Fiscal y defensa técnica, razón suficiente para solicitar se case el fallo y declare la nulidad puesta de presente.

 

CONSIDERACIONES:

 

Dos cargos, según queda sintetizado, aduce el defensor de la procesada Rosalba Montoya contra la sentencia recurrida en casación.

 

Aun cuando el prioritario de ellos acusa el fallo de haberse emitido dentro de una actuación viciada de nulidad y tiene por ende asidero en la causal tercera, es presentado en forma ciertamente errónea como segundo reproche, pese a que consecuente con los efectos inherentes a los vicios procesales, debió postularse en primer orden.

 

Al margen de este liminar desacierto en la secuencia de los ataques, cuando el actor acude a la causal tercera para afincar la pretendida existencia de irregularidades en la práctica de una prueba, hace notar que ha equivocado la causal elegida, pues si a ello se reduce el planteamiento, realmente expresa vicios predicables del medio de convicción y no irregularidades sustanciales de un acto procesal, incurriendo en notable impropiedad al escoger la vía de nulidad cuando era lo propio entonces acudir a la causal primera invocando el conocido error de derecho por falso juicio de legalidad que, consecuencialmente, comprometería la prueba, pero en ningún momento la indemnidad de la propia actuación procesal.

 

Así como la falta de claridad y precisión domina esta censura, a tal punto que conduce a su forzosa ineptitud, se debe afirmar igual situación respecto del primer reproche respaldado en la causal primera sobre el simplista y genérico enunciado de estar incurso el fallo en error de hecho “en la apreciación de la prueba existente”; laxitud que nunca es concretada en un particular e individual elemento de convicción, ni en alguno de los sentidos que corresponden al error de hecho (falsos juicios de existencia por omisión, por tergiversación, identidad o falso raciocinio), abandonando la tacha en una genérica abstracción elusiva de la menor posibilidad de hacerse entendible.

 

Reduce el fundamento de este reparo a afirmar que no concurre el elemento de antijuridicidad, sobre el endeble y no menos infundado argumento según el cual al haber sido encontrada la droga incautada dentro de la casa de habitación de la incriminada, no se produjo menoscabo para el bien jurídico.

 

Como bien se sabe, en estos delitos no es solamente la salubridad pública el bien jurídico objeto de tutela penal, sino diversos concurrentes dado su carácter pluriofensivo y el hecho de tratarse el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes un delito de peligro presunto, por la potencialidad que la conducta tiene de producir con probabilidad una lesión, que al ser presumida por la ley juris et de jure, no admite prueba ni alegato en contra.

 

Elocuentes, pues, los desaciertos de orden formal y de fundamento del libelo que conducen a su necesaria inadmisión.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Rosalba Montoya.

Contra esta decisión no procede  recurso alguno.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: junio 15, 2015