Proceso No 30735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 61
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
VISTOS
De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JUAN CARLOS VEGA identificado con la cédula de ciudadanía venezolana número V 15 615 815, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El ciudadano venezolano JUAN CARLOS VEGA es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, atendiendo a la segunda resolución de acusación sustitutiva núm. 06 – 10008 CR Moore (s) (s) dictada el 24 de octubre de 2006.
El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 2466 del 27 de agosto de 2008 y la formalizó con la nota diplomática número 2928 del 21 de octubre de 2008.
La petición fue remitida mediante oficio No. OAJE 2145 del 22 de octubre de 2008 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Con oficio No. OFI 08 – 32680 DIJ 0100 del 27 de octubre de 2008 el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto.
La nota diplomática 2928 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor JUAN CARLOS VEGA está llamado a responder en juicio criminal por concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, conductas imputadas en la segunda resolución de acusación sustitutiva núm. 06 – 10008 CR Moore (s) (s) dictada el 24 de octubre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, que refiere hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997.
1) Los hechos referidos en la nota diplomática
“…desde aproximadamente marzo de 2005, y continuando hasta abril de 2006, el acusado JUAN CARLOS VEGA trabajó como parte de una organización internacional de tráfico de narcóticos cuyos
miembros se concertaron para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos. Los métodos de esta organización han sido revelados, en parte, a través de una fuente confidencial, así como de conversaciones grabadas que involucran a miembros de la organización.
La organización del tráfico de narcóticos con la que JUAN CARLOS VEGA estaba asociado utilizaba embarcaciones para transportar la cocaína. Una de las embarcaciones con la que trabajaba la organización para transportar la cocaína era la motonave D’ Mary. En junio de 2005, VEGA y su padre, el coacusado OMAR IGNACIO lamberte Ledesma, quien dirigía la organización, viajaron a Aruba para reparar la motonave D’ Mari. Ese mismo mes, la motonave D' Mari se encontró con lanchas rápidas fuera de la costa de Aruba y fue cargada con cocaína, la cual luego fue ocultada en un compartimento secreto. El Servicio de guardacostas de los Estados Unidos abordó posteriormente la motonave D' Mary e incautó 1 700 kilogramos de cocaína que se encontraba oculta en el compartimento secreto. JUAN CARLOS VEGA, vía radio, le suministró a la motonave D ‘ Mary las coordinadas que ésta utilizó para encontrarse con las lanchas rápidas fuera de la costa de Aruba de las que obtuvo la cocaína que finalmente fue incautada y que tenía como destino los Estados Unidos”.
2) La captura
Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 28 de agosto de 2008 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra JUAN CARLOS VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía venezolana número 15 615 815, la que se produjo por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Bogotá ese mismo día (Fls. 10 - 24).
Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia.
3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente
De conformidad con la segunda resolución de acusación sustitutiva núm. 06 – 10008 CR Moore (s) (s) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, que materializa la imputación, los cargos son los siguientes:
“Los Estados Unidos de América contra JUAN CARLOS VEGA Alias “Juan Carlos Lamberti”.
... El gran Jurado imputa:
“Cargo 1
Iniciándose en marzo de 2005, o en una fecha aproximada, y en forma continua hasta abril de 2006, o una fecha aproximada, los acusados… JUAN CARLOS VEGA Alias “Juan Carlos Lamberti”…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, conspiraron y acordaron uno con otro, y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificado como Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo, en violación al Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j), recodificado como Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).
De conformidad con el Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificado como Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 950(b)(1)(B), además se alega que esta violación abarcó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cargo 2.
Iniciándose en marzo de 2005, o en una fecha aproximada, y en forma continua hasta el 25 de junio de 2005, o una fecha aproximada, los acusados… JUAN CARLOS VEGA Alias “Juan Carlos
Lamberti”…, con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificado como Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
De conformidad con el Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificado como Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 950(b)(1)(B), además se alega que esta violación abarcó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. (Folios 33 - 37 del antecedente).
4) Legislación penal de los Estados Unidos
Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada uno de los cargos:
Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1903. Naves de los Estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 1904. Incautación y extinción de dominio sobre bienes.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a)(1). Actos prohibidos, ilícitos…traer o poseer a bordo de una embarcación aeronave o
vehículo una sustancia controlada… 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… cocaína.
Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Autores
Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282. Delitos no conminados con pena de muerte.
Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 812(c)(Lista II)(a)(4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Extinción penal del derecho de dominio.
Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c) decomiso civil o penal de bienes.
Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506. Penas.
Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503. Prohibiciones. SE prohíbe que un individuo fabrique, de forma conciente o intencional, o distribuya, o posea con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70507. Incautación, confiscación.
- Actuación ante la Corte Suprema de Justicia
Por la Secretaría de la Sala se corrió traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público) solicitaran pruebas; Por auto del 4 de febrero de 2009 la Sala negó las pruebas que solicitó la defensa técnica (Fls. 25 – 35).
- Alegaciones de conclusión
6.1. El defensor insistió en que el país solicitante no aportó “una sola prueba que permita asegurar la plena identidad” del requerido y reiteró que “…el ciudadano venezolano Juan Carlos Vega detenido en la Penitenciaría de Cómbita – Boyacá no es la persona que se pretende como plenamente identificada dentro del presente trámite de extradición”, luego, requirió que el concepto de la Corte sea desfavorable y que conceda la libertad al detenido con fines de extradición. (Folios 40 – 43).
6.2. El Delegado del Ministerio Público solicitó que conceptúe favorablemente la extradición del ciudadano venezolano porque los antecedentes remitidos por los Estados Unidos satisfacen a cabalidad los condicionamientos legales; señaló que los cargos a que se refiere la acusación en los Estados Unidos se adecuan al tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal; finalmente, precisó que ninguna duda existe en relación con la identidad de JUAN CARLOS VEGA. (Folios 44 – 56)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 2145 del 22 de octubre de 2008, se aplica la Ley procesal penal en éste trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal[1] (a partir del 1° de enero de 2005; conc. Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 501 y 502 ib.
- La extradición de ciudadanos extranjeros (como es el caso de JUAN CARLOS VEGA identificado con la cédula de identidad venezolana V 15 615 815, nacido el 17 de diciembre de 1980 en El Vigía, Estado de Mérida – Venezuela, es permitida de conformidad con el artículo 35 inc. 1 de la Carta Política, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
A partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto
legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997). Ninguna de las excepciones se verifica en este trámite.
- La validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (art. 495 de la Ley 906 de 2004):
El Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de los siguientes documentos traducidos al castellano:
3.1. Copia de la segunda resolución de acusación sustitutiva núm. 06 – 10008 CR Moore (s) (s) dictada el 24 de octubre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (Folios 33 - 37)
3.2. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. (Fl. 31).
3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. (Anexo Prueba A, folios 39 - 50).
3.4. Declaraciones juradas de Ivonne Rodríguez Sharck, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, asignada a la Unidad de Narcóticos, asignado a la investigación contra Omar Ignacio Lamberte Ledesma y otros. (Folios 51 - 57), y declaración jurada del señor James D. Lawson, Agente Especial, empleado por la Oficina Federal de Investigaciones F.B.I., investigador de narcóticos, asignado a la investigación. (Fls. 27 - 29)
3.5. Una fotografía del ciudadano solicitado en extradición. (fl. 25).
Esos documentos fueron certificados el 18 de septiembre de 2008 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington. (Fl. 58)
El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, con fecha del 18 de septiembre de 2008 certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fl. 59)
La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la autenticó el 19 de Septiembre de 2008 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (Fl. 98)
Los antecedentes fueron presentados por la señora Annie R. Maddux, el 22 de septiembre de 2008 ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 100)
En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989)
Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida.
- La identidad del solicitado.
En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que el ciudadano venezolano JUAN CARLOS VEGA también
conocido como “Juan Carlos Lamberti” también conocido como “Juan Carlos Ávila” es ciudadano de Venezuela, nacido el 17 de diciembre de 1980, en Venezuela, es portador de la cédula de ciudadanía venezolana número V 15 615 815.
Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó (D.A.S. – Bogotá), y registró los siguientes datos biográficos:
Nombre y apellido: JUAN CARLOS VEGA
Identificación: Cédula de identidad venezolana V 15 615 815
Fecha de nacimiento: 17 de diciembre de 1980
Lugar de nacimiento: Vigía, Estado de Mérida – Venezuela.
Hijo de: Madre: Edicta Helena Vega, Padre: desconocido
Estado civil: Unión libre con Diana Ivone Rodríguez Cufiño
Profesión: Soldador y constructor
Residente en: Calle 79 bis 56 B – 18, barrio San Fernando, Bogotá
Teléfono: 2 31 98 41 de Bogotá.
El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. – Bogotá, mediante pericia dactiloscópica, realizó cotejo entre las impresiones de origen dactilar obrante en el registro decadactilar formato DAS a nombre de JUAN CARLOS VEGA, con la reproducción digital del registro decadactilar obrante en la tarjeta decadactilar AFIS DAS código 22/20/00041424B, estableciendo dactiloscópicamente que las huellas corresponden entre sí. (Folios 16, 17 y 18).
Además de ello JUAN CARLOS VEGA, se identificó ante la Corte Suprema de Justicia con el número de cédula de ciudadanía número V. 15 615 815., según memorial poder que otorgó a su abogado de confianza el pasado 12 de noviembre de 2008 (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
A partir de ello concluye la Sala que la identidad del ciudadano venezolano solicitado en extradición está plenamente acreditada. De esa manera responde negativamente la alegación del defensor.
- Principio de la doble incriminación.
Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. (Art. 493 ib.)
Los cargos (arriba transcritos) de la segunda resolución de acusación sustitutiva núm. 06 – 10008 CR Moore (s) (s) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes:
De hecho las conductas descritas en el primer cargo, de “combinarse, concertarse, conspirar y acordar” con otras personas para cometer delitos (en este caso traficar cocaína) implican el concierto.
Mientras que, la incriminación del segundo cargo “poseer… con intenciones de distribuir” un (1) kilogramo o más de cocaína corresponde a la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De esta manera, la Sala comparte parcialmente el Criterio del Ministerio Público que sólo halló correspondencia en la imputación con el artículo 376 del Código Penal.
Ambas conductas están tipificadas en el Código Penal Colombiano en los artículos 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19 (concierto para delinquir) y artículo 376 modificado por el artículo
14 de la ley 890 de 2004 (tráfico, fabricación y porte de estupefacientes), penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos supera los cuatro (4) años (art. 493 del C. de P.P.).
- Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano
El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno solicitante con la resolución de acusación sustitutiva
núm. 06 – 10008 CR Moore (s)(s), contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento.
En suma, la Sala observa que la resolución de acusación sustitutiva núm. 06 – 10008 CR Moore (s) (s) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida que materializa los cargos contra el ciudadano requerido es equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad
formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que son la materialización de la acusación de la que se debe defender el procesado en el juicio.
- Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición:
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
7.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
7.2. Recordar al país solicitante que el señor JUAN CARLOS VEGA ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere.
Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano extranjero requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en los Estados Unidos y el retorno al país de origen (o a Colombia que autoriza la extradición si así lo solicitare el procesado) en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado(a) fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede.
7.3. El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del ciudadano venezolano a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se
le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
7.4. Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la
materia, ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución Política de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,
garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al ciudadano solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano venezolano JUAN CARLOS VEGA identificado con la cédula de ciudadanía venezolana número 15 615 815 elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
Comuníquese esta determinación al ciudadano solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
[1]Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721