ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial

 

En el sub examine, la Sala advierte que la demandante presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia del 27 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión (folio 7), solicitud que aún no ha sido resuelta por dicho tribunal y que, por ende, le resta firmeza a la decisión objeto de tutela.  La existencia de otro medio de protección impide que se estudien los defectos endilgados en contra de la sentencia objeto de tutela. Esto es, como la tutela no supera las causales de procedencia, no ha lugar a examinar de fondo los argumentos del demandante. Adicionalmente, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio de protección. En efecto, en el escrito de tutela la actora no dijo en qué consistía el perjuicio irremediable y la Sala tampoco advierte su existencia

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00394-00(AC)

 

Actor: JUANA MARIA CASTRO BORRERO

 

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION E EN DESCONGESTION

 

 

 

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Juana María Castro Borrero contra la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

 

  1. ANTECEDENTES
  2. Pretensiones

 

La transcripción de las pretensiones es la siguiente:

 

1. Que se tutelen mis Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Trabajo y al Debido proceso, consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política de 1991.

 

  1. Que en amparo de mis Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Trabajo y a un Debido Proceso, se deje sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘E’ en Descongestión, con ponencia del Magistrado JORGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA, dentro del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JUANA MARIA CASTRO BORRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, expediente No. 2006-03601, mediante la cual se REVOCÓ el fallo de 17 de febrero de 2011, expedido por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar dispuso Negar las Pretensiones de la Demanda y sin costas en la instancia.

 

  1. Que igualmente, en amparo de mis Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Trabajo y a un Debido Proceso, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘E’, en Descongestión especialmente al Magistrado JORGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA, que profiera una nueva providencia judicial que confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, calendado 7 de Enero de 2011, dentro del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JUANA MARIA CASTRO BORRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, expediente No. 2006-03601.” (sic).

 

  1. Hechos

 

De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes:

 

Que, mediante la Resolución No. 02280 de 2003, se vinculó al servicio de la U.A.E. Aeronáutica Civil, en provisionalidad, en el cargo de especialista aeronáutico III, grado 39.

 

Que, mediante Resolución No. 5178 del 22 de noviembre de 2005, el nombramiento de la demandante fue declarado insubsistente. Que la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo. Que de la acción conoció el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Bogotá, que, en sentencia del 7 de enero de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda.

 

Que, inconforme, el apoderado de la Aeronáutica Civil presentó recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, que, en sentencia del 27 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el cargo que ocupaba la demandante era de libre nombramiento y remoción y que, por ende, el acto administrativo de desvinculación no debía ser motivado.

 

Que presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia cuestionada, pero que la entidad demandada no se ha pronunciado al respecto.

 

A juicio de la demandante, la sentencia del 27 de noviembre de 2012 incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de manera sesgada las pruebas aportadas al proceso. Que, además, confundió la naturaleza de los cargos de especialista aeronáutico con el de asesor aeronáutico, pues es este último es de libre nombramiento y remoción.

 

Dijo que también incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó la normativa referente a los cargos de libre nombramiento y remoción a un cargo que es de carrera administrativa, ocupado en provisionalidad.

 

Que dicha sentencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional (sentencias T-656 de 2011, SU-691 de 2011, T-212 de 2012 y T-206 de 2012) y del  propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sentencias del 7 de mayo de 2009[1] y del 4 de noviembre de 2008[2]).

 

Que, además, vulneró directamente los artículos 1, 2, 4, 511 (sic), 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y fue víctima de error inducido por parte de la Aeronáutica Civil, entidad que manifestó que la naturaleza del cargo ocupado por la demandante era de libre nombramiento y remoción, pese a que era de carrera administrativa.

 

  1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E – autoridad judicial demandada

 

El magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola dijo que la sentencia del 27 de noviembre de 2012 contiene los motivos por los que se revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo en descongestión de Bogotá.

 

Transcribió las consideraciones de la sentencia objeto de tutela y concluyó que no son ciertas las afirmaciones del demandante, en el sentido de que dicha providencia incurrió en los defectos alegados, pues allí se indicaron claramente las razones por las que no era posible ordenar el reintegro de la demandante. Insistió en que el cargo que ocupaba la actora era de libre nombramiento y remoción y que la demandante no presentó prueba en relación con la desviación de poder alegada en contra de la resolución demandada.

 

Que mal haría esa corporación en acceder a las pretensiones de una demanda en la que no existe prueba de los vicios endilgados en contra del acto administrativo demandado. Que, en todo caso, para decidir el asunto se siguió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.

 

En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

 

  1. Intervención de la Aeronáutica Civil - tercero con interés

 

El apoderado judicial de la Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones, pero precisó que la sentencia proferida en la primera instancia omitió estudiar lo dispuesto en el Decreto 261 de 2004 y en el Decreto 790 de 2005, que se establecen claramente que el cargo de especialista aeronáutico III, grado 39, es de libre nombramiento y remoción, pues forma parte del despacho del director general de la entidad y las funciones están destinadas a la asesoría, dirección o apoyo de la unidad.

 

Alegó que si bien el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, vigente al momento de la desvinculación de la actora, es una ley de carrera administrativa, el literal b) de dicha norma establece los criterios que identifican un empleo de libre nombramiento y remoción.

 

Que, contra la sentencia de segunda instancia, la demandante presentó una solicitud de nulidad, que no ha sido resuelta por el tribunal, cuestión que torna improcedente la tutela. Que, además, no se configuraron ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los casos permitidos por la ley.

 

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la vulneración.

 

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

 

No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional.  Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

 

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

 

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

(…)

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

(…)

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

  1. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

  1. Violación directa de la Constitución.” (sic.)

 

 

Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

 

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

 

 

  1. El caso concreto

 

La señora Juana María Castro Borrero pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consideró violados por la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto revocó la sentencia del 7 de enero de 2011, que había accedido a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Aeronáutica Civil y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

 

Dijo el actor que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en error inducido.

 

Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de procedencia, como es el requisito de la subsidiariedad.

 

La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.

 

En el sub examine, la Sala advierte que la demandante presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia del 27 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión (folio 7), solicitud que aún no ha sido resuelta por dicho tribunal y que, por ende, le resta firmeza a la decisión objeto de tutela.

La existencia de otro medio de protección impide que se estudien los defectos endilgados en contra de la sentencia objeto de tutela. Esto es, como la tutela no supera las causales de procedencia, no ha lugar a examinar de fondo los argumentos del demandante.

 

 

Adicionalmente, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio de protección. En efecto, en el escrito de tutela la actora no dijo en qué consistía el perjuicio irremediable y la Sala tampoco advierte su existencia.

 

Por ende, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

III. FALLA

 

DENIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Juana María Castro Borrero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, por las razones expuestas.

 

Si esta sentencia no se impugna, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

[1] Exp. 2006-4099. Demandante: Luis Gonzalo Pérez Montenegro.

[2] Exp. 2003-00590. Demandante: Santos Leonidas Flechas Díaz.

[3] Expediente 2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González

[4]  Sentencia 173/93.

[5] Sentencia T-504/00.

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[8] Sentencia T-658-98

[9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[10] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”

[11] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre”

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015