ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente porque las decisiones cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, ni en defecto fáctico, y tampoco carecen de motivación
Los demandantes pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados con las actuaciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Cúcuta… Se encuentra que la providencia judicial atacada fundamentó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa, de acuerdo con las pruebas debidamente aportadas al proceso. Que la solicitud de la copia auténtica del expediente en el que se tramitó el proceso penal militar, se valoró como una documental porque no se cumplió con lo dispuesto el artículo 185 de C.P.C., por lo que no podía tomarse como una prueba trasladada. Por lo anterior, se encuentra que el fallo proferido pro el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en defecto fáctico y motivó la decisión con fundamento en los elementos de juicio que tenía a su disposición… La Sala advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, objeto de esta tutela, hizo referencia al precedente jurisprudencial unificado de esta Corporación en cuanto a los riegos que asume el personal vinculado voluntariamente a los cuerpos de seguridad del Estado, y concluyó que las lesiones sufridas por el soldado Javier Gómez fueron propias del ejercicio de sus funciones y, que no se probó la falla en el servicio porque no se encontró demostrada la responsabilidad penal militar del superior jerárquico, en los hechos que originaron el perjuicio. Las consideraciones expuestas respecto del fallo del 18 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, aplican para la decisión del 2 de septiembre de 2011 proferida pro el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Cúcuta, porque las dos autoridades judiciales utilizaron la misma argumentación para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores. Por lo anterior, las sentencias atacadas no desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Corporación, respecto de la responsabilidad del estado frente a los miembros de la fuerza pública.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. En relación con la decisión sin motivación, ver sentencia T-233 de 2007. En cuanto a la definición de precedente judicial, estudiar las sentencias T-468 de 2003, SU-047 de 1999 y C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00400-01(AC)
Actor: JAVIER GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Decide la Sala la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia del 22 de abril de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
Los señores Javier Gómez y Luz Mary Torres López, en nombre propio y en representación de su hija menor Yeris Dayana Gómez Torres, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“…se ordene a la autoridad demandada que dentro del plazo que se estime por esa alta Corporación, se profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa, con sujeción a lo dispuesto por ustedes honorables Consejeros y bajo los principios de la sana crítica.”
- Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Que el soldado profesional Javier Gómez, estando en servicio, sufrió lesiones personales el 17 de junio de 2005 en “Filo real” en el municipio de Hacarí, Norte de Santander.
Por ese hecho, los familiares del soldado (demandantes en el presente trámite), presentaron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios que les causaron.
La demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue apelada y, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 18 de enero de 2013, la confirmó.
Los actores consideraron que en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Lo anterior, porque en el proceso contencioso administrativo no se tuvo en cuenta la prueba trasladada del proceso que se tramitó en el Juzgado 37 Penal Militar, en el que se investigaron los hechos ocurridos el 17 de junio de 2005.
- Oposición
El doctor Robiel Amed Vargas González, magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, manifestó que la sentencia proferida por esa Corporación no incurrió en ninguna vía de hecho.
Al respecto, señaló que la inconformidad de los actores es porque en el fallo de instancia no se valoró la prueba trasladada de un proceso penal y, explicó que no se hizo porque en el trámite de la primera instancia no fue decretada y, por lo tanto, no podía tenerse en cuenta para decidir.
La doctora Sonia Lucía Cruz Rodríguez, Juez Primera Administrativa de Descongestión de Cúcuta, resaltó que la acción de tutela se dirige contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Además, consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental, porque el Tribunal demandado decidió conforme al recurso de apelación presentado por los demandantes contra la decisión de primera instancia proferida por ese despacho, en la que no se tuvo en cuenta, en el acápite de pruebas, el proceso penal “adelantado por el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar.”
- Providencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 22 de abril de 2013, negó el amparo solicitado por improcedente.
Consideró que las decisiones del Tribunal administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, no desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado frente a las personas que se vinculan voluntariamente a las instituciones de la fuerza pública.
Que tampoco se incurrió en defecto fáctico ni en decisión sin motivación, porque valoraron las pruebas obrantes en el expediente y concluyeron que no existía ningún documento que demostrara la falla en el servicio. Además, que no se valoraron las pruebas del proceso penal adelantado por el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar, porque no fueron trasladadas al proceso de reparación directa conforme con el artículo 185 del C.P.C., por lo que la decisión de negar las pretensiones estuvo debidamente motivada en los supuestos de hecho y de derecho planteados.
- Impugnación
Los demandantes impugnaron la decisión y controvirtieron los argumentos expuestos así:
Desconocimiento del precedente.
Que en el escrito de tutela expuso al menos tres precedentes jurisprudenciales en los que, aún cuando el personal vinculado voluntariamente a los cuerpos de seguridad del Estado, debe asumir el riesgo propio que comporta la actividad, no tienen la obligación de soportar los daños ocasionados por falla en el servicio o riesgos que sobrepasen los propios de la profesión y, que se citaron varios fallos en los que se explicó que no es necesario un fallo penal condenatorio frete a un servidor público, para que se declare la responsabilidad de la administración en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Defecto fáctico.
Que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitió la consideración de una prueba fundamental, como lo era la trasladada del proceso penal militar, con el pretexto de un indebido decreto y práctica de la misma, pese a que fue solicitada desde que se interpuso la demanda de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al alcance de la prueba trasladada.
Decisión sin motivación.
Señaló que la decisión del Tribunal tiene una motivación formal porque no se hizo un análisis fundado en la sana crítica y el material probatorio aportado, pues no se valoró la prueba trasladada, por “un supuesto defecto formal” en el decreto de la misma, pese a que se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera de Esta Corporación para su valoración.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los demandantes pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados con las actuaciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Cúcuta.
A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[1].
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2].
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Caso concreto
La Sala observa que en el asunto en estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer un análisis de fondo.
Los actores pretenden que se dejen sin efectos las providencias del 2 de septiembre de 2011 y del 18 de enero de 2013, proferidas Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, que decidieron la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se reconocieran y pagaran los perjuicios causados, como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado profesional Javier Gómez en ejercicio de sus funciones.
En el escrito de impugnación, señaló que se debieron estudiar los siguientes defectos:
Desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad penal del servidor público, y la responsabilidad del Estado respecto de los riegos que asumen los miembros de la fuerza pública, pues la jurisprudencia ha señalado que el proceso penal militar no necesariamente debe influir en el juicio de responsabilidad que se hace en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la responsabilidad de la administración manifestó que se desconoció que, pese a que se trataba de un soldado que asumió los riesgos de la profesión, también puede ser sujeto de las fallas de la administración cuando es sometido a un “riesgo mayor al normal de la actividad que desarrolla como militar en servicio.”
Defecto fáctico porque se dejó de valorar una prueba trasladada que se solicitó, decreto e incorporó válidamente al expediente, pues tomó como una prueba documental, la remisión de copia del expediente en el que se tramitó un proceso penal militar contra el superior al mando del soldado lesionado. En este punto, también consideró que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al valor probatorio de la prueba trasladada.
Decisión sin motivación porque no justificaron el porqué no se hizo “un análisis crítico de la prueba trasladada.”
Por lo anterior, la Sala estudiará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1° de Descongestión de Cúcuta, incurrieron en los defectos señalados.
Defecto fáctico
La Corte Constitucional ha identificados dos dimensiones del defecto fáctico así:
“…una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[3], o simplemente omite su valoración[4], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[5]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[6]. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.[7]
Estas dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
…En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[8].”[9]
Decisión sin motivación
En la sentencia C-590 de 2005, se indicó que la decisión sin motivación “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”
Respecto de la valoración de esta causal que debe hacer el juez de tutela, la Corte Constitucional se pronunció así:
“(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[10].
Los demandantes consideraron que le Tribunal y el Juzgado incurrieron en los defectos referidos, porque no se valoró la prueba trasladada del proceso penal militar que se llevó contra el superior al mando del soldado lesionado y, porque la argumentación que sirvió para negar las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra el Ejército Nacional, no fue coherente con las pruebas que válidamente se aportaron al proceso.
De la revisión del fallo del 18 de enero de 2013[11] proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se advierte que hizo un estudio de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio y encontró que las lesiones causadas al soldado Javier Gómez no ocurrieron por un error de la administración, sino por la culpa exclusiva y determinante de un tercero.
Consideró que del material probatorio, entre otros el proveniente del expediente en el que se juzgó penalmente al superior jerárquico del soldado, no se podía concluir que existió una falla en el servicio porque no se demostró que la conducta del Capitán fuera la causante del perjuicio.
Sobre este punto, señaló:
“Ahora bien, la parte actora ha afirmado en el recurso de apelación que no se valoró por primera instancia las abundantes pruebas obrantes en el expediente penal 046-2005 adelantado en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, de las cuales se deduce la falla del servicio.
La sala encuentra que en la copia de dicho proceso no obra sentencia condenatoria alguna en contra del CT EDILBERTO DARÍO MARTÍN DAZA, por los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2005, por lo cual no puede concluirse que existió una falla del servicio al haber éste desconocido las órdenes del Comandante al decidir movilizar en horas del día el grupo de soldados a su mando dentro de los cuales estaba el soldado Gómez.
Resalta la Sala que la prueba decretada en primera instancia al abrir a pruebas el proceso, folio 46, fue documental solicitándose la remisión de copia auténtica del expediente 046-2005, sin que se haya decretado unas pruebas trasladadas conforme se regula el artículo. 185 del C.P.C. Por lo tanto, no resulta posible valorar en este proceso las pruebas practicadas en dicho proceso penal, puesto que las mismas no fueron trasladadas en debida forma al presente proceso.”
Se encuentra que la providencia judicial atacada fundamentó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa, de acuerdo con las pruebas debidamente aportadas al proceso. Que la solicitud de la copia auténtica del expediente en el que se tramitó el proceso penal militar, se valoró como una documental porque no se cumplió con lo dispuesto el artículo 185 de C.P.C., por lo que no podía tomarse como una prueba trasladada.
Por lo anterior, se encuentra que el fallo proferido pro el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en defecto fáctico y motivó la decisión con fundamento en los elementos de juicio que tenía a su disposición.
Del desconocimiento del precedente
En cuanto a la definición del precedente judicial, sea lo primero anotar que la Corte Constitucional lo entiende como aquel antecedente o conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia[12].
Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2003, esa Corporación definió el precedente horizontal como la “sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción”.
Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos:
“El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas.”[13].
Posteriormente, la misma Corporación, en sentencia C-590 de 2005, sostuvo que el desconocimiento injustificado del precedente judicial constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la decisión del juez vulnera derechos fundamentales de las partes o de los terceros intervinientes.
En relación con el precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los juzgadores de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre de cada jurisdicción, conclusión a la que se ha llegado con sustento, además de las razones mencionadas anteriormente, en las siguientes: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades e, incluso, para algunos particulares, el cual exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues, si bien el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre las decisiones de los jueces; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica y, 5) La racionalidad del sistema jurídico, toda vez que se requiere un mínimo de coherencia en su interior[14].
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades[15], que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso[16].
En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”[17].
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[18]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[19].
Al respecto, la misma Corte explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[20]
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la referida Corporación ha señalado que la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un caso concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.
De este modo, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan superadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación[21].
En conclusión, la jurisprudencia ha dicho que en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente resuelto por su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela”[22].
Los demandantes manifestaron que el Tribunal y el Juzgado desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, y se limitó a estudiar el caso conforme a la teoría del riesgo especial que voluntariamente asumen los miembros de los organismos que tienen a su cargo el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal.
Teniendo en cuenta que la acción de reparación directa se originó por las lesiones que sufrió el soldado profesional Javier Gómez, en ejercicio de sus funciones como miembro del ejército Nacional, el Tribunal Administrativo analizó el caso conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado así:
“2.5.1 Dada la condición de soldado profesional que tenia el lesionado para la época de los hechos, debe tenerse presente que dicha calidad implica asumir un alto grado de riesgo para su integración personal.
En forma reiterada se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, respecto del riesgo que asumen las personas, respecto de la integridad personal, al momento de ingresar voluntariamente a una institución cuya función hacen relación con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal. Se ha señalado que dichas personas asumen un riesgo especial que implica el ejercicio de sus funciones a su cargo, por lo cual el ordenamiento juridico tiene establecido un régimen prestacional de naturaleza especial.
Para tal efecto, basta con recordar lo dicho por la Sección Tercera en sentencia de 3 de mayo de dos mil siete 2007[23]:
«En eventos como el que se analiza en el sub-lite, el daño antijurídico alegado se deriva de las lesiones o muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el DAS, o cualquier organismo similar, en donde el común denominador es el alto grado de riesgo que para su integridad personal corren los miembros de esta instituciones en virtud de las funciones a su cargo, las cuales tienen que ver con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal y por lo mismo implican afrontar situaciones de alta peligrosidad, el eventual enfrentamiento con la delincuencia y la utilización de armas de dotación oficial.
El mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo».
En consecuencia, en casos en que un servidor público vinculado a una de las citadas instituciones del Estado, sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que tiene derecho; sin embargo, la responsabilidad por ese daño no se le puede imputar al Estado, a menos que se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la victima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros de armas.
En este orden de ideas, teniéndose en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la sala comparte la posición del A quo al considerar que la entidad demandada no es responsable de los daños causados al soldado profesional Javier Gómez, pues la lesión surgió como consecuencia de las heridas que le fueron causadas por el actuar de miembros de grupos al margen de la Ley, dentro de unos hechos que pueden calificarse como riesgos propios de su actividad militar.”
La Sala advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, objeto de esta tutela, hizo referencia al precedente jurisprudencial unificado de esta Corporación en cuanto a los riegos que asume el personal vinculado voluntariamente a los cuerpos de seguridad del Estado, y concluyó que las lesiones sufridas por el soldado Javier Gómez fueron propias del ejercicio de sus funciones y, que no se probó la falla en el servicio porque no se encontró demostrada la responsabilidad penal militar del superior jerárquico, en los hechos que originaron el perjuicio.
Las consideraciones expuestas respecto del fallo del 18 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, aplican para la decisión del 2 de septiembre de 2011 proferida pro el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Cúcuta, porque las dos autoridades judiciales utilizaron la misma argumentación para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores.
Por lo anterior, las sentencias atacadas no desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Corporación, respecto de la responsabilidad del estado frente a los miembros de la fuerza pública.
En este orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida la Sección Segunda de esta Corporación, que negó por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
[2]Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
[3] Ver sentencia T-567 de 1998.
[4] Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
[5] Ver Sentencia T-576 de 1993.
[6] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
[7] Ver Sentencia T-538 de 1994. Más recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: “(ii) se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
[8] Sentencia T-442 de 1994.
[9] Sentencia T-781 de 2011.
[10] Sentencia T-233 de 2007.
[11] Fls. 50-58
[12] Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[14] Sentencia C-447 de 1997.
[15] Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006, todas de la Corte Constitucional.
[16] Sentencia T-049 de 2007.
[17] Sentencia T-117 de 2007
[18] Corte Constitucional, sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny.
[19] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20]Sentencia T-158 de 2006.
[21] Sentencia T-123 de 1995.
[22] Sentencia T-117 de 2007
[23] Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01420-01 (16200). Actor: ALEJANDRINO RINCÓN MARTÍNEZ Y/O. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.