ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA - Es improcedente

 

La demandante sostiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se tuvo en cuenta que se cumplió la orden proferida en el fallo de tutela del 3 de noviembre del 2009, que dio origen al incidente de desacato y aun así se inició el cobro coactivo. Se observa que las providencias atacadas por esta vía decidieron el incidente de desacato, propuesto por la señora Sandra Milena Avendaño Santana contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, lo que, de entrada, torna improcedente la acción, toda vez que dicho trámite incidental es accesorio y busca garantizar el cumplimento de las órdenes proferidas por el juez de tutela.

 

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00474-00(AC)

 

Actor: MARIA DEL CARMEN BENHARDT MEJIA

 

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

 

 

 

Decida la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora María del Carmen Benhardt Mejía contra el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

 

  1. Pretensiones

 

La demandante instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la honra, al bueno nombre y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

 

“(…) solicitamos a su Honorable Despacho la protección de los derechos fundamentales de rango constitucional como a la honra y buen nombre y debido proceso a mi favor vulnerados en razón a la orden de cobro coactivo expedida en mi contra por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.  

  1. Hechos

 

Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

La señora Sandra Milena Avendaño Santana interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social (ahora Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral de las víctimas), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición.

 

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, accedió al amparó solicitado y ordenó a Acción Social verificar las condiciones socioeconómicas de la señora Avendaño Santana, con el fin de que se le otorgara la prorroga de la ayuda humanitaria, mediante fallo del 3 de noviembre del 2009.

 

El anterior fallo no se cumplió, razón por la que se inició el respectivo incidente de desacato y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla en providencia del 3 de diciembre del 2010, sancionó a la señora María del Carmen Benhardt Mejía, en su calidad de directora territorial del Atlántico de Acción Social, con dos días de arresto y diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció en grado de consulta el anterior auto, redujo la multa de diez a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y eliminó la sanción de arresto, mediante providencia del 22 de febrero del 2011.

 

El 25 de marzo del 2011, la señora Sandra Milena Avendaño Santana presentó memorial desistiendo del incidente de desacato, por cuanto Acción Social ya había efectuado el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de noviembre del 2010, solicitud que no tuvieron en cuenta las autoridades judiciales demandadas.

 

La actora señala que en su contra se inició cobro coactivo, por lo que considera que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

 

La demandante sostiene que no puede pagar la multa impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribuna Administrativo del Atlántico, pues su madre e hijos dependen económicamente de ella.

 

  1. Trámite previo

 

Mediante auto del 3 de abril del 2013, se negó la solicitud de suspensión provisional hecha por la actora, se ordenó notificar a las partes, y a la señora Sandra Milena Avendaño Santana y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quien se le remitió copia de la demanda[1].

 

  1. Oposición

 

La Auxiliar Judicial del despacho del doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifiesta que no se cumple con el requisito de inmediatez y que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones.

 

El doctor Javier Eduardo Bornacelly Campbell, Juez Sexto Administrativo de Barranquilla, señala que no se pronunció respecto de la solicitud de desistimiento del incidente de desacato, por cuanto las providencias que impusieron la sanción se encontraban debidamente ejecutoriadas y que se respetaron los derechos fundamentales de la actora.

  1. Intervención de los terceros

 

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la señora Sandra Milena Avendaño Santana guardaron silencio.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,  reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

 

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, la señora María del Carmen Benhardt Mejía pretende la protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, que considera vulnerados con las providencias del 3 de diciembre del 2010 y del 22 de febrero del 2011, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.

 

Acción de tutela contra providencias judiciales

 

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].

 

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].

 

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

 

“De lo que ha quedado reseñado  se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

 

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial  son:

 

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

 

  • Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

 

  • Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

 

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

 

  • Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

 

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

 

 

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

 

Caso concreto

 

La demandante sostiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se tuvo en cuenta que se cumplió la orden proferida en el fallo de tutela del 3 de noviembre del 2009, que dio origen al incidente de desacato y aún así se inició el cobro coactivo.

 

Se observa que las providencias atacadas por esta vía decidieron el incidente de desacato, propuesto por la señora Sandra Milena Avendaño Santana contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, lo que, de entrada, torna improcedente la acción, toda vez que dicho trámite incidental es accesorio y busca garantizar el cumplimento de las órdenes proferidas por el juez de tutela.

 

La Corte Constitucional destacó dentro de las causales genéricas de procedibilidad que la providencia atacada no haya resuelto una acción de tutela, al respecto ha indicado que «no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. (…)»[4] Esa improcedencia busca «i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»[5].

 

En consecuencia, la interposición de esta nueva acción de tutela vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen, pues hace que la inicial controversia planteada sea improcedentemente analizada por varios jueces, lo que impide una decisión judicial definitiva respecto de los derechos cuya protección se solicita.

 

Así las cosas, si bien es cierto, que el incidente de desacato es accesorio, no es independiente de la acción de tutela en la que se amparan los derechos fundamentales y, en consecuencia, se profieren las respectivas órdenes, razón por la que no es posible prolongar de manera indefinida los debates judiciales ya concluidos, pues, a pesar de que el procedimiento es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de cualquier proceso judicial.

 

Por lo anterior, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Benhardt Mejía contra el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

FALLA

 

  1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora María del Carmen Benhardt Mejía.

 

  1. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

 

  1. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidenta de la Sección

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

[1] Fls. 246-249

[2] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.

[3]Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

[4] T-104/07

[5] S-1219/01

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015