Proceso No 30756

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 016.

 

 

Bogotá D.C., enero veintiséis de dos mil nueve (2009).

 

 

VISTOS

 

La Sala se ocupa de resolver de fondo los reproches contenidos en el libelo casacional presentado por el defensor de YECENIA LEONOR ROJAS CALDERÓN contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribual Superior de Valledupar el 14 de septiembre de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de marzo de 2006, por medio del cual condenó a la mencionada ciudadana y a Gonzalo Aguirre Martínez como autores del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En la misma decisión condenó a Harold Castro Daza como autor del delito de falsedad en documento privado y cómplice del punible de peculado por apropiación.

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

 

En el año 2000 cuando Gonzalo Aguirre Martínez fungía como Alcalde de Manaure y se adelantaba la campaña al Concejo del mismo municipio para el periodo 2001 a 2003, su cuñado Reinel Rueda Toncel, aspirante a ocupar una curul en dicha Corporación, acudió a Harold Castro Daza propietario de una microempresa de artes gráficas a fin de que realizara unas calcomanías para su campaña, trabajo que por disposición del Alcalde sería cancelado con cargo al presupuesto municipal. Para ello, dicho servidor público realizó el 30 de junio de 2000 tres solicitudes de suministro dirigidas a Castro Daza por concepto de papelería para la Empresa de Servicios Públicos y Umata, y la otra para la misma administración.

 

 

Por su parte, la Almacenista de la Alcaldía YECENIA CALDERÓN expidió dos certificados el 7 de julio de 2002, en los cuales manifestó que recibió la papelería y demás elementos de oficina supuestamente suministrados por Harold Castro.

En virtud de lo anterior, el municipio pagó al citado ciudadano la suma de novecientos setenta y cuatro mil pesos ($974.000.oo).

 

La Fiscalía Seccional de Valledupar declaró abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria a Gonzalo Aguirre Martínez, YECENIA LEONOR CALDERÓN ROJAS y Harold Castro Daza, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, al primero como posible autor del delito de peculado por apropiación, a la segunda como autora del mismo delito y de falsedad ideológica en documento público. Al último como cómplice del delito contra la administración pública y autor de falsedad en documento privado.

 

Cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 30 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados por la misma condición y delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.

 

Impugnada la providencia acusatoria por los defensores de los incriminados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó mediante resolución del 16 de febrero de 2004, señalando que Gonzalo Aguirre Martínez también debía responder como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

 

La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador profirió fallo el 23 de marzo de 2006, condenó a Gonzalo Aguirre Martínez a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por valor equivalente al monto de lo apropiado, como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

 

Igualmente condenó a YECENIA LEONOR CALDERÓN ROJAS a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa por valor equivalente al monto de lo apropiado, como autora del concurso de delitos mencionado en precedencia.

 

A su vez, condenó a Harold Castro Daza a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por suma igual al valor de lo apropiado, como cómplice del delito de peculado por apropiación y autor del punible de falsedad ideológica en documento privado.

En la misma oportunidad concedió la prisión domiciliaria al primero y la condena de ejecución condicional a los otros dos.

 

Impugnado el fallo por los defensores de Gonzalo Aguirre Martínez y YECENIA CALDERÓN ROJAS, el Tribunal Superior de Valledupar decidió confirmarlo mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, contra la cual el defensor de la última interpuso recurso de casación, presentó el libelo en oportunidad, se dispuso su admisión y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre el mismo.

 

 

LA DEMANDA

 

 

  1. Primer cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral.

 

Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante afirma que se violó el derecho al debido proceso de YECENIA CALDERÓN ROJAS, toda vez que la Fiscalía quebrantó el principio de investigación integral, pues omitió decretar y practicar pruebas cuya valoración habría acreditado la inexistencia de la conducta por la cual fue acusada su asistida.

Luego de explicar los fundamentos y exigencias del citado principio, el demandante refiere que no se verificó lo expuesto por Gonzalo Aguirre y YECENIA CALDERÓN en sus injuradas, en el sentido de que todos los pedidos fueron entregados y recibidos en las dependencias correspondientes, amén de que por comisión se realizó una inspección judicial superficial que nada aclaró sobre el particular, de modo que no consiguió demostrarse que el material de papelería no ingresó a la administración municipal.

 

Agrega que la Fiscalía no constató a través de inspección judicial o declaraciones, si a la Empresa de Servicios Públicos y Umata ingresó o no la papelería que se dijo fue suministrada por Harold Castro Daza, con mayor razón si el Alcalde encargado José María Añez manifestó que dicho material si ingresó y fue consumido en su totalidad.

 

Resalta que no podía acreditarse que la papelería no ingresó, con base únicamente en la denuncia inicialmente presentada por Castro Daza, quien ulteriormente se retractó.

 

 

Tampoco se escuchó en declaración a Ever Perpiñán, Tesorero municipal, quien elaboró la cuenta por pagar a Harold Castro Daza y podía explicar la causa de la misma.

 

Igualmente se omitió escuchar en declaración al Alcalde que realizó el pago el 22 de marzo de 2001, esto es, a Hilis Alberto Plata Romero, pues en la Resolución 0063 expresó que “el pedido fue recibido a entera satisfacción por la administración municipal”.

 

Echa de menos al recurrente la declaración de Nelcy Sierra Toncel, a quien Castro Daza dijo haber entregado las calcomanías, la cual sabía del ilícito cometido.

 

También deplora no se haya escuchado en declaración a María Clareth Calderón, beneficiaria directa de las calcomanías que dijo haber realizado Harol Castro con cargo al peculio oficial, pues en compañía de Reinel Sierra Toncel, tenía la condición de aspirante el Concejo Municipal.

 

Destaca que los falladores se limitaron a acreditar la existencia de los delitos y la responsabilidad de los procesados a partir de la denuncia presentada por Harold Castro Daza y de lo expuesto ante la Contraloría General de la República, sin auscultar otros medios de acreditación pertinentes, conducente y útiles, en especial si con posterioridad el denunciante se retractó.

Considera el impugnante que la violación del principio de investigación integral en desmedro de los intereses de su procurada, comporta la casación del fallo atacado, en el sentido de disponer la invalidación de lo actuado a partir del traslado surtido en el juicio para solicitar la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se impone ordenar aquellas omitidas.

 

 

  1. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta por errores de hecho.

 

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante aduce que los falladores incurrieron en múltiples errores de hecho en la apreciación de las pruebas, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que trata del principio de presunción de inocencia.

 

 

Comienza por señalar que se incurrió en falso juicio de identidad respecto de la resolución 063 del 22 de marzo de 2001 suscrita por el Alcalde Hilis Alberto Plata Romero, toda vez que fue cercenada en su sentido objetivo, pues en ella se expresa que la administración recibió a satisfacción los elementos suministrados por Harold Castro Daza.

Agrega que se incurrió en falso juicio de existencia al no ser tenida en cuenta la orden de servicios del 30 de junio de 2000, suscrita por el Alcalde Gonzalo Aguirre, la cual fue aducida en la inspección judicial efectuada el 28 de febrero de 2002 a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure, pues sobre el particular el ad quem señaló que la certificación de recibo suscrita por YECENIA CALDERÓN carecía de credibilidad en cuanto el pedido tenía “las notas de ser indiscriminado y abstracto”.

 

Al respeto considera el recurrente que el razonamiento del Tribunal es inexacto, pues otros pedidos, entre ellos el de 20 de junio de 2000, tampoco identifican con precisión su objeto, sin que ello descarte la contratación y su recibo por la administración municipal.

 

De otra parte, el defensor plantea un falso juicio de identidad respecto de la ampliación de denuncia de Harold Castro Daza, pues en ella expresó que YECENIA CALDERÓN no sabía del ilegal pago de las calcomanías, pese a lo cual se la condenó.

 

A su vez, postula un falso juicio de existencia al ser marginada la comunicación del 28 de septiembre de 2000 suscrita por Harold Castro Daza, en cuanto en ella reclama a la administración municipal el pago de su trabajo y resalta que no tuvieron que “andar detrás” de él para su elaboración.

 

El defensor considera que de tal medio de prueba se concluye que los elementos materiales si fueron entregados, de manera que se “resquebrajaba aún más el estado de certeza que pretendió alcanzar el fallador de segundo grado”.

 

A partir de lo expuesto el impugnante solicita la invalidación de lo actuado a partir del auto que corre traslado para solicitar pruebas en el juicio, a fin de corregir las deficiencias investigativas. De manera subsidiaria depreca casar la sentencia, para en su lugar absolver a YECENIA CALDERÓN, dado el estado de incertidumbre sobre los punibles que sustentaron el fallo de condena.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Respecto del primer cargo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala que al hacer un recuento de la actuación procesal puede constatarse que el origen de este averiguatorio fue la denuncia presentada el 6 de octubre de 2000 por Harold Castro Daza, quien suministraba papelería y útiles de oficina a la Alcaldía, en la cual expuso haber sido contratado para elaborar las calcomanías de la campaña política de Reinel Sierra Toncel, cuñado del Alcalde Gonzalo Aguirre Martínez, sin que se hubiese efectuado el pago por la suma de $974.000.oo según lo acordado, cuenta que había presentado para su cancelación desde el 10 de julio de dicha anualidad.

 

Con base en las pruebas practicadas concluye la Delegada que el Alcalde Aguirre Martínez realizó tres pedidos a Harold Castro: Uno de “papelería en general” con destino a las empresas de servicios públicos y Umata, de fecha 30 de junio de 2000, el cual corresponde al recibido por YECENIA CALDERÓN el 7 de julio siguiente.

 

Otro pedido también suscrito el 30 de junio de 2000, para el suministro de “una papelería relacionado con todo lo de la administración municipal” como consta a folio 31 del cuaderno original, también recibido el 7 de julio de dicha anualidad por YECENIA CALDERÓN.

 

El tercero, igualmente del 30 de junio de 2000, para el suministro de unos talonarios de egresos para el servicio de la Secretaría de Hacienda.

 

Acerca del pedido de los talonarios la Procuradora llama la atención, pues la cuenta de cobro por doscientos treinta y cuatro mil pesos ($234.000.oo) fue firmada por Harold Castro el 10 de julio de 2000, esto es, antes de la entrega de dichos bienes el 16 de agosto del mismo año.

 

De lo anterior concluye que el Alcalde Gonzalo Aguirre Martínez, solicitó a Harold Castro el 30 de junio de 2000, el suministro de papelería y elementos de oficina en tres pedidos independientes, en forma general, sin cuantía ni especificación alguna, dos de cuyas entregas fueron recibidas por YECENIA CALDERÓN ROJAS, Jefe del Almacén del municipio, pues el otro pedido fue recibido por el Secretario de Hacienda, no el 7 de julio sino el 16 de agosto de 2000.

 

Entonces, Harold Castro presentó tres cuentas de cobro por novecientos setenta y cuatro mil pesos ($974.000), un millón ciento treinta y cuatro mil pesos ($1.134.000.oo) y doscientos treinta y cuatro mil pesos ($234.000.oo). La primera fue cancelada en marzo de 2001 y la última en agosto de 2000 en la misma fecha de recibo de los talonarios, por tanto, considera la Delegada que estas entregas fraccionadas, en requerimientos independientes y sin especificación alguna, en cuentas de cobro de la misma fecha, así como actas de entrega del mismo día (en dos casos) y suscritas por la misma persona (en dos casos) con unificación de valores, se constituyeron en el medio ideal para que no existiera certeza sobre lo requerido, lo entregado y lo adeudado, y así mismo, para que la Jefe del Almacén certificara el ingreso de elementos de varios pedidos independientes.

 

Añade que de la indagatoria de Harold Castro se concluye el interés en confundir en los pedidos, cuentas de cobro y actas de entrega, la suma comprometida y que correspondía a gastos ajenos al giro de la administración municipal.

 

 

Por su parte, YECENIA CALDERÓN en su injurada reconoce haber suscrito la certificación como prueba del ingreso al almacén de los elementos de oficina, pero no hace mención alguna que en la misma fecha suscribió dos actas referidas a pedidos diferentes, de modo que sólo uno de ellos no ingresó realmente al Almacén del municipio.

 

 

A partir de lo expuesto por el denunciante, a tal conclusión arribaron los falladores en las instancias, esto es, que los elementos del acta del 7 de julio correspondientes a la cuenta de cobro por novecientos setenta y cuatro mil pesos ($974.000.oo) nunca ingresaron y que esa cuenta fue el medio para conseguir  el pago de un gasto ajeno a la administración.

Sobre la ausencia de los testimonios de Ever Perpiñan, Tesorero y Secretario de Hacienda del municipio, así como las declaraciones de María Clareth Calderón y de Nelcy Sierra Toncel, la Delegada afirma que si bien la Fiscalía no realizó su mayor esfuerzo en la búsqueda de la prueba, no se quebrantó el principio de investigación integral como lo propone el demandante, pues el denunciante Harold Castro Daza varió en la audiencia pública la versión que inicialmente diera inicio a la investigación penal, aduciendo que se trataba de un mal entendido, que la papelería y los elementos de oficina fueron entregados y que la elaboración de las calcomanías había sido acordada con Sierra Toncel, quien la había pagado, tardía retractación poco creíble y que no resulta apta para derrumbar la declaración de justicia cuestionada.

 

Por las razones expuestas el Ministerio Público considera que el cargo no debe prosperar.

 

Acerca del segundo cargo, la Delegada expresa que no se incurrió en falso juicio de identidad respecto de la resolución 063 del 22 de marzo de 2001 suscrita por el Alcalde Hilis Alberto Plata Romero, toda vez que no fue cercenada en su sentido objetivo, pues en la sentencia de primera instancia se menciona y se citan textualmente apartes de ella como medio para demostrar el pago de los $974.000.oo que el municipio le adeudaba a Harold Castro por concepto de suministro de papelería.

 

También dice que en el fallo no se efectúa juicio de valor diferente al de su lectura, pero dentro del curso de la demostración de la conducta delictiva, el pago se erige en la última etapa que denota la entrega efectiva y la afectación a la administración pública. “No existe por tanto alteración, cercenamiento, distorsión, como pretende hacerlo ver el casacionista, porque además olvida que se trata de un documento impreso, cuya redacción no responde a cada caso en particular, prueba de ello es la coincidencia en lo general con los documentos que obran a folios: 71 y 77, en los que se consigna el siguiente considerando: ‘c) Que el pedido fue recibido a entera satisfacción por parte de la administración municipal’, el mismo que se encuentra en el folio 158”.

 

De lo anterior colige que no es viable afirmar que el considerando c) de dicha resolución corresponde a una constancia exclusiva y alusiva a la particular entrega del pedido, pues ello desconocería la realidad y no pasaría de ser una valoración personal del censor.

 

 

De acuerdo con lo anotado, considera que el planteamiento no basta para quebrar la sentencia.

En punto del falso juicio de existencia por pretermisión de la orden de servicios del 30 de junio de 2000, la Delegada asevera que la vaguedad en las solicitudes del 30 de junio de 2000 efectuadas por el Alcalde Aguirre Martínez al proveedor Harold Castro, contrasta con la precisión de la solicitud de suministro de útiles del 3 de septiembre de 1998, en la cual se discrimina el número de hojas, sobres, talonarios, tintas, etc., descripción que coincide con el certificado expedido por el Secretario de Gobierno Municipal sobre el ingreso y recibo a satisfacción de los mismos elementos solicitados.

 

 

Por tanto, concluye, el Tribunal acierta al considerar  que fue precisamente la falta de precisión, la que permitió darle apariencia de legalidad al recibo de unos elementos inexistentes, como efectivamente fue el proceder del Alcalde, el contratista y la entonces Jefe del Almacén del municipio de Manaure.

 

 

En cuanto atañe al falso juicio de identidad sobre la ampliación de denuncia de Harold Castro Daza, afirma la Procuradora que el recurrente otorga exagerada importancia a un aparte de dicha diligencia en el cual se expresa que YECENIA CALDERÓN no tenía conocimiento del procedimiento irregular investigado, pues lo cierto es que, como lo afirma el Ad quem, todo ello hacía parte de la estrategia para afectar los bienes del Estado, en especial la certificación de recibo de los materiales de oficina, base fundamental para que la administración tuviera en cuenta ese hecho, reconociera y efectuara el pago, como en efecto ocurrió mediante resolución 063 de marzo de 2001.

 

 

Tampoco este reproche, en criterio de la Delegada, tiene la virtualidad de derruir la sentencia de segunda instancia.

 

 

Sobre el falso juicio de existencia por omisión de la comunicación del 28 de septiembre de 2000 suscrita por Harold Castro, la Procuradora refiere que “Toda esta encrucijada que se aprecia con la suscripción de comunicaciones, cambio de cuentas, abonos parciales, actas de recibo de implementos de oficina que no se habían solicitado de manera clara y específica, fue lo que llevó a las instancias, juez del circuito y Tribunal Superior de Valledupar, a condenar” a los procesados, aunque la instrucción no fue un ejemplo de esfuerzo investigativo, pero en lo esencial, la prueba y su valoración fue suficiente, razón por la cual no existe mérito para casar la sentencia como lo demanda el censor en sus peticiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. Primer cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral.

 

El principio de investigación integral se erige en el contexto de la normativa constitucional anterior al Acto Legislativo No. 003 del 19 de diciembre de 2002 (inciso final del artículo 250), en una exigencia dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar con igual interés y diligencia tanto lo perjudicial como lo beneficioso a los intereses del procesado.

 

Dicho precepto es reiterado en los artículos 20 y 234 de la legislación procesal penal de 2000, precisando que corresponde al funcionario judicial buscar la “verdad real”, para lo cual le corresponde averiguar con igual celo tanto “las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”.

 

Desde luego, la averiguación judicial por las circunstancias favorables y desfavorables al incriminado, tanto respecto de la materialidad del comportamiento, como de su responsabilidad, se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en la ley para decretar y practicar pruebas, es decir, que éstas sean conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia supone que la práctica de la prueba es permitida por la ley como elemento demostrativo de la específica temática de que trata la actuación. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias inherentes al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación.

 

Es claro entonces, que la denuncia de violación del principio de investigación integral comporta el señalamiento específico de los medios de convicción omitidos, amén del detallado análisis sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, y lo más importante, su trascendencia en punto de trastocar las conclusiones del fallo cuestionado, siempre que su aporte sea capaz de desvirtuar con suficiencia lo informado por otras pruebas a partir de las cuales, a la postre, se haya edificado la decisión atacada.

 

Efectuadas las anteriores precisiones se tiene que, en punto de la falta de verificación de lo expuesto por Gonzalo Aguirre y YECENIA CALDERÓN en sus injuradas, en cuanto refieren que todos los pedidos fueron recibidos y entregados a las dependencias correspondientes, amén de que por comisión se realizó una inspección judicial superficial que nada aclaró sobre el particular, estima la Sala oportuno recordar que la génesis de este diligenciamiento fue la denuncia presentada por Harold Castro Daza, proveedor de la papelería a la Alcaldía de Manaure, quien fue claro y específico en expresar:

 

Yo trabajo en artes gráficas y el señor Alcalde solicitó que le realice unas calcomanías a su cuñado Reinaldo Sierra Toncel. Yo se las hice en el mes de julio (del año 2000, se precisa), me dijeron que se me iba a pagar cuando él llegara de España. El 25 de julio les hice llegar las cuentas y en varias ocasiones me hicieron cambiarla para ver por qué rubro la iban a meter, nunca me definieron el pago. Después el Alcalde me dijo que me las iba a pagar una vez que hubiera plata y después le dijo a Carlos que me pagara por el rubro de la normal que ahí había plata” (subrayas fuera de texto).

 

En aquella oportunidad el denunciante allegó copia de la cuenta de cobro que presentó a la administración municipal por la suma de $974.000.oo por concepto de “papelería variada a cargo de la Alcaldía de Manaure”.

A su vez, anexó copia de una comunicación que dirigió al Alcalde Aguirre Martínez en la cual le expresó:

 

Debido a las múltiples evasivas para solucionar el pago de mi cuenta, me veo en la obligación de tomar medidas drásticas ante los organismos competentes. Le hago saber que traté hasta el máximo de no llegar a esto, pero su poco interés no me deja otra”.

 

También aportó copia de las calcomanías que elaboró para la campaña política de Reinel Sierra Toncel, cuñado del mencionado burgomaestre municipal.

 

En la ampliación de denuncia precisó el mismo ciudadano:

 

Para los primeros días del mes de julio el señor REYNEL SIERRA, me contrató para que le elaborara un trabajo para su campaña política al Concejo de Manaure Cesar, me comentó que el señor Alcalde ya me había elaborado la orden para que yo realizara ese trabajo, yo como ya tenía el diseño en el computador, procedí a realizar las calcomanías y procedí a llevarlas hasta su residencia en Manaure y le hice entrega a la señora NELCY SIERRA TONCEL, que es la esposa del señor Alcalde, y ésta a su vez me entregó la orden firmada por el Alcalde, procedí a elaborar y pasar la cuenta como si le estuviera suministrando papelería variada con cargo a la Alcaldía de Manaure, una vez entregada la cuenta éste empezó a evadirme el pago con muchas excusas como diciéndome por cuál rubro iría a meter la cuenta y se me hizo cambiar la cuenta nuevamente como si fuera a suministrar papelería UMATA, y se elaboró la cuenta con orden de suministro y orden de recibido y no se tramitó por ese rubro, posteriormente se elaboró otra cuenta como si se le fuera a suministrar a la Normal implementos de papelería, cinta para máquinas, tinta para impresoras de los computadores y tampoco se tramitó la cuenta por ese rubro dándole la orden el Alcalde al Jefe de Presupuesto para su debido trámite y éste último no aceptó alegando que ese rubro no tenía plata (…) después yo decidí elaborar una cuenta como lo habíamos pactado que era disfrazar la papelería política con papelería de la Alcaldía y es la última cuenta que le suministré por valor de novecientos setenta y cuatro mil pesos ($974.000.oo)” (subrayas fuera de texto).

 

Ahora, si bien en la diligencia de inspección judicial realizada a través de comisionado a la Alcaldía de Manaure, el Alcalde José María Añez Martínez expresó que la papelería de que tratan las cuentas de cobro suscritas por Harold Castro Daza fue recibida y se agotó en la administración anterior, lo cierto es que ello en nada desvirtúa lo expuesto con precisión y detalle por el denunciante, acerca de la irregularidad de cancelar con el presupuesto municipal unas calcomanías de un familiar del Alcalde Aguirre Martínez por la suma de $974.000.oo, cuyo pago se hizo efectivo el 23 de marzo de 2001, autorizado mediante Resolución 063 del día anterior, por parte del Alcalde Hilis Alberto Plata Romero.

 

Adicionalmente se tiene que si de conformidad con las reglas de la experiencia de los declarantes y denunciantes ha de esperarse la verdad, a menos que se adviertan circunstancias especiales que los lleven a mentir, en el caso objeto de estudio no se observa que con la pretensión de hacer efectiva una cuenta de cobro a la administración municipal de Manaure, Harold Castro Daza tuviera que inventar la irregular situación que denunció respecto de la elaboración de las calcomanías para la campaña política del cuñado del Alcalde Aguirre con cargo al presupuesto municipal, con mayor razón si al poner en conocimiento de las autoridades tal situación, ello comportó para él su vinculación, acusación y condena.

 

De la misma manera constata la Sala que precisamente la presentación de diversas cuentas por el mismo irregular concepto, como lo relata el denunciante, junto con otras que sí contaban con suficiente soporte y autenticidad, cuyos pedidos se efectuaron de manera genérica e imprecisa, descarta la utilidad de establecer si cierta papelería e insumos de oficina ingresaron o no a la administración municipal, pues es claro que detrás del fraccionamiento de las cuentas se escondía el propósito de disfrazar el ilegal pago de las referidas calcomanías, aprovechando para ello la cercanía de Harold Castro con la Alcaldía al encargarse frecuentemente de dichos suministros.

 

Así, por ejemplo, resulta bastante curioso, por decir lo menos, que tanto el pedido por parte del Alcalde Aguirre de unos talonarios de egresos, como la presentación de la respectiva cuenta de cobro suscrita por Harold Castro el 10 de julio de 2000, es anterior a la entrega de los mismos efectuada el 16 de agosto siguiente.

 

También el aserto precedente cobra demostración con lo expuesto por Harold Castro en su injurada:

 

…el me respondió (el Alcalde Aguirre Martínez, se aclara) que pasara una cuenta a la alcaldía de Manaure como si le estuviera suministrando una papelería como anteriormente se le había suministrado, la cual incluía hojas membreteadas, sobres membreteados en diferentes tamaños, talonarios de uso interno, resmilla de papel y cualquier otra papelería que ellos necesitaban en el momento, yo le suministré la cuenta tal cual ellos me la ordenaron porque así tenía que ser para el rubro por donde se iba a pagar la cuenta, pasaron los días la cuenta se cambió como en dos oportunidades cambiando el suministro porque equis rubros no tenían fondos suficientes yo elaboraba mi cuenta como ellos me lo ordenaban al igual ellos elaboraban el recibido de la entrada al almacén” (subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

A partir de lo anterior, también puede concluirse que la declaración de Ever Perpiñán, Tesorero municipal, quien reconoció los pagos a Harold Castro Daza, no tenía vocación alguna para variar las conclusiones del fallo, pues a su oficina arribaban los soportes documentales, esto es, el pedido y el recibo a satisfacción, sin que por ello pudiera establecerse que los bienes en verdad ingresaron a las dependencias municipales.

 

 

Iguales observaciones pueden efectuarse respeto de cuanto pudiera declarar el Alcalde Hilis Alberto Plata Romero, quien ordenó el pago.

De otra parte, la Sala no advierte cuál sería el aporte demostrativo fundamental del testimonio de Nelcy Sierra Toncel, a quien Castro Daza dijo haber entregado las calcomanías, o de María Clareth Calderón, compañera de fórmula política de Reinel Sierra Toncel, pues se reitera lo dicho por Harold Castro, “la cuenta se cambió como en dos oportunidades cambiando el suministro porque equis rubros no tenían fondos suficientes yo elaboraba mi cuenta como ellos me lo ordenaban al igual ellos elaboraban el recibido de la entrada al almacén” (subrayas fuera de texto).

 

Finalmente, en cuanto se refiere a que Castro Daza se retractó, baste señalar que el mismo devenir de la actuación procesal permite concluir que no otro comportamiento podía adoptar, dado que terminó siendo vinculado a instancia del Ministerio Público a la investigación y fue acusado como cómplice del delito de peculado por apropiación y autor del punible de falsedad en documento privado, situaciones que seguramente no previó al efectuar sus relatos en la denuncia y ampliación.

 

 

Las razones expuestas permiten concluir que como acertadamente lo señala la Procuradora Delegada, no se evidencia quebranto alguno del principio de investigación procesal en desmedro de los intereses de YECENIA CALDERÓN, de modo que la pretensión casacional no tiene vocación de éxito.

 

 

  1. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta por errores de hecho.

 

Acerca del falso juicio de identidad respecto de la resolución 063 del 22 de marzo de 2001 suscrita por el Alcalde Hilis Alberto Plata Romero, considera la Sala que no asiste razón al demandante, pues como ya se dijo al analizar el cargo anterior, es obvio que los soportes documentales con base en los cuales el sucesor del Alcalde Aguirre dispuso el pago de la suma de $974.000.ooto a favor de Harold Castro si se encontraban, asunto distinto es que fueran espurios, tanto el pedido de los insumos de papelería y oficina, como el certificado de ingreso, pues esa era la mecánica definida por los procesados para conseguir el pago de las calcomanías de la campaña política del cuñado del Alcalde Aguirre, con cargo al peculio municipal, de modo que el planteamiento no encuentra sustento alguno.

 

Respecto del falso juicio de existencia que postula por no ser tenida en cuenta la orden de servicios del 30 de junio de 2000, suscrita por el Alcalde Gonzalo Aguirre, la cual fue aducida en la inspección judicial efectuada el 28 de febrero de 2002 a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure, encuentra la Sala que contrario a lo expuesto por el recurrente, sí fue ponderada, pero se consideró a partir de la vaguedad de su texto que dio lugar a la suficiente confusión para conseguir el ilegal proceder motivo de esta investigación.

 

 

Adicionalmente se constata que en la apreciación de dicha prueba el recurrente se limita a cotejar su personal valoración con la ponderación que de la misma efectuaron los falladores, pues de una parte se sustrae a reconocer que se trata de una solicitud genérica y vaga de elementos para la administración municipal, y de otra, descarta por completo lo expuesto por Harold Castro sobre el particular, al develar que tal era la forma en que le pagaron unas calcomanías ajenas a la función pública del municipio de Manaure.

 

 

Es claro, se reitera, que para conseguir el pago de la acreencia derivada de la elaboración de las calcomanías con propaganda política era menester que la Almacenista YECENIA CALDERÓN elaborara las respectivas certificaciones de ingreso, las que no necesariamente se ajustaban a la realidad según lo precisó Harold Castro al relatar las veces en que debió cambiar la cuenta de cobro, caso en el cual “ellos elaboraban el recibido de la entrada al almacén”, razón de más para que el reparo no consiga enervar de manera alguna las conclusiones del fallo impugnado.

 

 

En punto del falso juicio de identidad respecto de la ampliación de denuncia de Harold Castro Daza, dado que en ella expresó que YECENIA CALDERÓN no sabía del ilegal pago de las calcomanías, pese a lo cual se la condenó, encuentra la Sala que, en efecto, al preguntársele: “Infórmenos si la señora YECENIA LEONOR CALDERÓN, tenía conocimiento que la certificación como almacenista que reposa en estas diligencias serían utilizadas para las Calcomanías y no para lo que estaba certificando y firmando como Almacenista”, contestó: “No, los únicos que tenían conocimiento de esos eran GONZALO AGUIRRE, NELCY SIERRA y REYNEL SIERRA”.

 

Pese a lo anterior, concluye la Sala que el recurrente acude a la valoración fragmentaria del referido medio de prueba y pretende magnificar un aparte, sin tener en cuenta que Harold Castro también dijo que al rehacer las cuentas de cobro la administración municipal elaboraba el recibo de ingreso al almacén, proceder que funcionalmente correspondía a YECENIA CALDERÓN, y sin el cual el pago no habría sido posible.

Para culminar el estudio de ese cargo, en cuanto atañe al falso juicio de existencia que el casacionista postula respecto de la comunicación del 28 de septiembre de 2000 suscrita por Harold Castro Daza, pues en ella reclama a la administración municipal el pago de su trabajo y resalta que no tuvieron que “andar detrás” de él para su elaboración, sin dificultad se observa que dicho medio de prueba no acredita lo expuesto por el censor.

 

 

Por el contrario, en tal documento Harold Castro dice “Le hago saber que en ningún momento tuvieron que andar detrás de mi para elaborarles los trabajos relacionados con la cuenta de cobro” (subrayas fuera de texto), de modo que no alude en manera alguna al suministro de papelería, talonarios, tintas u otros insumos de oficina, sino que se refiere específicamente a la elaboración de unos trabajos, actividad que con toda certeza se refiere a las calcomanías para la campaña política del aspirante al Concejo Municipal de Manaure cuñado del Alcalde Aguirre.

 

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones y acogiendo en ello los planteamientos del Ministerio Público, concluye la Sala que el cargo no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

NO CASAR la sentencia recurrida, de acuerdo con las razones contenidas en la anterior motivación.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS             JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015