Proceso No 30761
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 144
Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Enrique Salazar Mier contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, que lo condenó como autor responsable del delito de receptación (Código Penal, artículo 447-2).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
Revisado el expediente se constata que un informe de la Policía Nacional de Chiriguaná Cesar comunica que el 29 de abril de 2005 varios agentes de la Policía Nacional de esa localidad ingresaron al taller “El Tavo”, ubicado en la calle 6 #7-84, de propiedad del señor Gustavo Enrique Salazar Mier, al tener conocimiento por parte de la ciudadanía que en dicho lugar se estaba desvalijando un automotor, encontrando en su interior un taxi Renault 9, color amarillo, de servicio público, con placa SFK-667, motor M-418576 y chasis 00405128, el que previa verificación resultó ser objeto de hurto en la ciudad de Bogotá, el día 8 de febrero de 2005, según denuncia número 43 de esa misma fecha, consecutivo 668 de la Dijin y, además, las siguientes autopartes: cuatro (4) puertas, una (1) tapa de baúl, un (1) capó, la parte frentera del automotor, bloque de moto, plaqueta número M 421269, piezas estas correspondientes a un vehículo marca Renault 9, color rojo, placa SNF-903, motor M411269, chasis 00407524, autopartes estas, que según el informe policivo, las estaban colocando al taxi amarillo y el otro vehículo de propiedad del señor Eduardo José Petro Bolaños.
Por su parte el señor Petro Bolaños en las tres intervenciones que tuvo en el proceso -indagatoria, ampliación e interrogatorio en el juicio- sostuvo que el llevó su vehículo al mencionado taller “para que me arreglara caja, motor, transmisión y latonería”, negando que el taxi sea de su propiedad, como se dijo en el informe policivo, lo que es corroborado por el señor Salazar Mier -dueño del taller- quien aclara que el Renault amarillo se lo llevó al taller el señor Rigoberto Rico, residente en la carrera 10 A # 11-35 de Bucaramanga, “ese carro me lo dejó para pintarlo y anillarle el motor”, pero el CTI de la Fiscalía no halló esa dirección, en dicha ciudad, y el señor Rico no es conocido en esos lugares.
- La Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 2 de mayo de 2005 dispuso la apertura de la instrucción criminal, indagó a Gustavo Enrique Salazar Mier y Eduardo José Petro Bolaños, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señalarlos como posibles responsables del delito de receptación.
- Fenecido el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial el 24 de agosto de 2005 con resolución acusatoria en contra de los procesados, imputándose a los mismos el delito de receptación[1].
- El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná avocó el conocimiento de la causa y, luego celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 14 de junio de 2007 profirió el fallo de primer grado mediante el cual condenó por el delito materia de la acusación a Gustavo Enrique Salazar Mier y Eduardo José Petro Bolaños, y les impuso las penas de prisión de 50 meses, multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Les negó a los sentenciados el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que oportunamente fuera apelada por los defensores.
- El Tribunal Superior de Valledupar tramitó la alzada y el 11 de diciembre de 2007 modificó la providencia impugnada para conceder la prisión domiciliaria a Gustavo Enrique Salazar Mier y absolver a Eduardo José Petro Bolaños, decisión que el defensor del primero recurrió en casación.
- Concedido el recurso en proveído de 6 de mayo de 2008 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA:
Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presenta un cargo que titula “violación directa de la ley sustancial” y que desarrolla a partir de una argumentación basada en la “ausencia de la antijuridicidad material de la conducta imputada” y en la “falta de demostración de la culpabilidad del procesado”, yerros que sustenta a partir de valoraciones probatorias.
Solicita que se case la sentencia demandada y que en su reemplazo se emita “el fallo que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
- Las reglas establecidas en artículo el 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión[2].
- Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
(i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
(ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
- Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000-, para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refiriera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el recurrente[3] tenía una pena privativa de la libertad que en su máximo apenas alcanzaba los 8 años[4].
- Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.
- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar era necesario que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permitían acceder a la casación excepcional, punto omitido por el defensor del procesado.
- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
- En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
- Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
- Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por el recurrente, amén de que en el libelo no se indicó la trascendencia que el yerro podría tener en los intereses que representa, siendo menester que el casacionista señale de manera concreta la trascendencia de las pifias que denuncia, calificándolas como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.
- A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.
- Como la defensa no cumplió la exigencia de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y el cargo alegado adolece de graves deficiencias, al punto que ni siquiera señaló la causal invocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del estatuto procesal, no es posible proceder a estudiar la demanda.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Gustavo Enrique Salazar Mier.
2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
[1] La resolución acusatoria adquirió firmeza el 30 de septiembre de 2005, fecha en la que se resolvió por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el recurso de apelación promovido por la defensa contra la decisión del fiscal a quo (Véanse folios 169-174 del c.o. 1).
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.
[3] Código Penal de 2000, Artículo 447. Receptación [Modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003]. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
[4] Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.