Proceso No 30775

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 040

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Veinte Delegada, la Procuradora Ciento Once Judicial Penal, los representantes de las víctimas y el defensor del desmovilizado contra la decisión de un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín con función de control de garantías, dictada el 28 de octubre de 2008, mediante la cual negó la imputación parcial y, en consecuencia, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva al postulado Parmenio de Jesús Usme García.

 

ANTECEDENTES  PROCESALES

 

  1. Parmenio de Jesús Usme García, alias Juan Pablo, 80, 100 o Parmenio, ingresó al Bloque Metro de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia en el año 1998, y en el 2003 pasó a formar parte del Bloque Héroes de Granada del mismo grupo al margen de la ley.

 

  1. En marzo de 2004 Usme García fue capturado, razón por la cual desde entonces permanece privado de la libertad. Además, se desmovilizó colectivamente como miembro conocido, acto que ocurrió en el municipio de San Roque, departamento de Antioquia.

 

  1. 3. En escrito del 19 de enero de 2006, Usme García manifestó su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz. De ahí que en reiteradas ocasiones hubiese pedido que se diera inicio a su versión con el interés de confesar todos los delitos que había cometido. El Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

 

  1. Correspondió a la Fiscal Veinte adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Medellín, recibir versión al desmovilizado, actividad que agotó durante los días 29 de enero, 4 de marzo, 28 y 29 de mayo y 2 de octubre de 2008.

 

  1. 5. El 3 de octubre de 2008 fue radicada la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación parcial y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva al postulado Parmenio de Jesús Usme García.

 

  1. La audiencia preliminar para formulación de imputación al postulado Usme García se instaló el 10 de octubre de 2008 ante el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con función de control de garantías.

 

Luego de identificadas las partes e intervinientes, la Fiscal hizo un recuento del postulado y de la imputación parcial fáctica y jurídica de los siguientes delitos:

 

“1. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN EL BLOQUE METRO.

“2. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN EL BLOQUE HEROES DE GRANADA

“3. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE EDGAR ARLEY HINCAPIE CÓRDOBA.

“4. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE GILBERTO ANTONIO ARANGO GUARÍN.

“5. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE OBANDER QUICENO.

“6. DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA POR LA MUERTE DE ALKIVAR DE JESÚS CEBALLOS VILLEGAS.

“7. DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA POR LA MUERTE DE CLARA

MARÍA MARÍN HENAO.

“8. TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DE CLARA MARÍA MARÍN HENAO.  

  1. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE FLOR INÉS MARÍN MARÍN .

“10. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE LUZ DARI PINO MARÍN.

“11. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE SANDRA ADALID PAMPLONA”.

 

Así mismo, con fundamento en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 306 al 320 del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Ley 975 de 2005, la evidencia física y  la confesión del postulado, solicita disponer la detención preventiva.

 

  1. Terminada la intervención de la Fiscalía, el Magistrado concedió la palabra a las partes, quienes estuvieron de acuerdo con la imputación fáctica y jurídica y con la imposición de la medida de aseguramiento. Sin embargo, la Procuradora y el defensor hicieron algunas observaciones sobre los principios de cosa juzgada y del non bis in idem que deben ser tenidos en cuenta para la formulación de los cargos; y, el postulado comprendió a cabalidad el alcance de la imputación que realizó la Fiscalía, al tiempo que manifestó su acuerdo con el proceso de paz colombiano y con todos y cada uno de los términos de la Ley de Justicia y Paz, incluido lo relacionado con la privación de la libertad.

 

De  la  misma  manera,  manifestó  que  estaba  de  acuerdo  y conciente de los hechos que confesó y lo hace “voluntariamente y sin presión de nadie”.

 

  1. Continuando con la audiencia, el 28 de octubre de 2008, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con función de control de garantías, dispuso no aprobar la imputación parcial en el caso de Parmenio de Jesús Usme García.
  2. La Fiscal 20 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, la Procuradora 111 Judicial Penal, los representantes de las víctimas y el defensor del desmovilizado impugnaron la decisión del Magistrado a través del recurso de apelación. No obstante, la primera también lo hizo con el de reposición.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con función de control de garantías, dispuso no aprobar la imputación parcial en el caso de Parmenio de Jesús Usme García y ordenó a la fiscalía que concluyera con la labor de verificación con el fin de que realizara una imputación integral.

 

Así mismo, negó la imposición de medida de aseguramiento y suspendió la audiencia hasta tanto se ampliara la versión del postulado.

 

En efecto, después de hacer una explicación extensa del contexto histórico, político y económico de la Ley 975 de 2005, de manifestar que conoce la sentencia de la Sala que aceptó las imputaciones parciales, dice que las decisiones de la Corte no son obligatorias para los jueces del país y que cualquiera se puede apartar de ella, en tanto que constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial, según lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política.

Sostiene que la finalidad de la Ley 975 de 2005, en el artículo 20, es el de   acumular todos los procesos que tienen los desmovilizados en uno sólo. Todo ello porque la filosofía de la ley es juzgarlo por su pertenencia al grupo armado e imponer una pena alternativa.

 

La decisión se notificó en estrados y fue impugnada en reposición y en apelación por la  Fiscalía, el Ministerio Público, las representantes de las víctimas y el defensor de Usme García.

 

La Fiscal 20 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín al sustentar el recurso de reposición manifestó que el Magistrado se apartó del contenido de la Ley 975 de 2005 y de las sentencias de la Corte, entre otras, la del 28 de mayo y el 23 de julio de 2008, que se refieren a la imputación parcial.

 

 

Reitera que la imputación parcial no entraña una violación a las garantías fundamentales de los intervinientes o un desconocimiento del debido proceso. Además, afirma que con ello la Corte busca facilitar el trámite de los procesos de justicia y paz.

 

Afirma que de acuerdo con el contenido del artículo 250 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación tiene el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual la Ley 906 de 2004  otorga a este ente  la facultad de formular la imputación.

 

Por manera que decide y define cuáles son los delitos que se le imputan al postulado.

 

Además, anota que esta decisión sigue violando los derechos de las víctimas que esperan el juicio y del imputado que ha solicitado desde hace dos años estar en la llamada ley de Justicia y Paz, y es el principal perjudicado con esta decisión al no imponerle medida de aseguramiento a la que tiene derecho, según los acuerdos políticos que las autodefensas lograron con el Gobierno Nacional, motivo por el cual solicita que se reconsidere la decisión, y enumera antecedentes de otros magistrados del mismo Tribunal que sí aceptan la imputación parcial.

 

Al resolver el Magistrado la impugnación, no la repuso, reiterando para el efecto sus argumentos expuestos en precedencia y, por lo mismo, concedió el de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

  1. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia

 

De manera inicial critica a los funcionarios  judiciales que desconocen la jurisprudencia reiterada de la Sala, no obstante que la misma tiene fuerza normativa, argumentación que apoya en una decisión de la Corte Constitucional.

 

A continuación pasa a referirse a los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz y a las dificultades que se presentan desde el punto de vista investigativo; es decir, para verificar los hechos narrados por el versionado.

Estima que no admitir las imputaciones parciales sería avasallar los derechos de las víctimas y del postulado.

 

Por último, luego de enumerar las decisiones de la Corte sobre la procedencia de las imputaciones parciales y de referenciar el trámite de la versión libre, depreca a la Sala que se revoque la decisión impugnada.

 

  1. El Representante del Ministerio Público

Hace un recuento de las finalidades de la Ley 975 de 2005 y referencia apartes de la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, para seguidamente manifestar que la aplicación de esta ley debe consultar las realidades propias de esta criminalidad.

 

Comparte que en este trámite proceden las imputaciones parciales. Es más asevera que el artículo 5° del Decreto 4760 de 2005 da la opción  que con la sola confesión del concierto para delinquir agravado, el fiscal pueda solicitar audiencia para formular la imputación y pedir la imposición de la medida de aseguramiento.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la legalidad de la imputación atribuida por la fiscalía, salvo lo relacionado con el homicidio cometido a nombre de Edgar Arley Hincapié, por el cual el postulado ya soporta una sentencia condenatoria ejecutoriada.

 

Así mismo, pide a la Sala que se pronuncie sobre los siguiente puntos:

  1. a) Que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz viene impartiendo instrucciones para que se realicen audiencias de imputación, según criterios de selectividad, los cuales violan el principio de igualdad.

 

  1. b) Que con las imputaciones y las formulaciones parciales se parcela la verdad.

 

  1. c) Que las imputaciones parciales llevan, en determinados eventos, a la violación del derecho de defensa del postulado, en tanto que le impone la carga de tener defensor en una o más investigaciones ante el Fiscal o el Magistrado de control de garantías y ante la Sala de Justicia y Paz.

 

  1. La representante de las víctimas

Inicialmente comenta los fines de la Ley 975, destacando los derechos de la víctima.

 

Agrega que con las imputaciones parciales se protegen los derechos de estos intervinientes.

 

A continuación pasa a citar algunos instrumentos internacionales referidos al plazo razonable para dirimir los conflictos jurídicos y los confronta con decisiones de la Corte Constitucional.

 

Reitera que de no existir las imputaciones parciales no se podrían garantizar los derechos de las víctimas vinculadas al diligenciamiento y de las desconocidas.

 

Luego de realizar algunos comentarios sobre la impunidad, aduce que el derecho de defensa en este trámite es especial, toda vez que la protagonista es la víctima, en procura de obtener la verdad, la justicia y la reparación.

 

Por último, depreca a la Corte que apruebe la imputación parcial hecha al postulado.

 

  1. El defensor de Parmenio de Jesús Usme García,

Manifiesta que el Magistrado de control de garantías hizo una interpretación restrictiva del artículo 5° del Decreto 4760 de 2005, motivo por el cual dedujo que la imputación parcial de cargos sólo procedía en los eventos contemplados en la norma.

 

Argumenta que los estándares internacionales en manera alguna restringen la imputación parcial de cargos, puesto que, a nivel de ejemplo, el Estatuto de Roma da la posibilidad que se modifiquen o se complementen los mismos a fin de no permitir la impunidad.

 

Por último, estima que la imputación parcial de cargos no afecta los derechos del postulado. Todo lo contrario, le da la posibilidad que el proceso se desarrolle con la celeridad debida y, de esa manera, se cumpla con los fines de la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, solicita a la Sala revocar la providencia impugnada.

 

  1. El postulado

Dice que la Ley 975 de 2005 fue concertada entre el Gobierno Nacional y los miembros de las llamadas “autodefensas”, con el fin que los delitos cometidos por ellos no quedaran impunes.

 

Pide  perdón al país y a las víctimas por el dolor infringido; así mismo advierte que él ha tratado de esclarecer los hechos delictuales cometidos por esa agrupación al margen de la ley.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín con funciones de control de garantías, mediante la cual negó la imputación de cargos parciales, según lo reglado por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que se trata de una providencia que resuelve un asunto de fondo en el trámite adelantado en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz de aquella ciudad.

 

Con el fin de resolver las inquietudes presentadas por los recurrentes, la Sala  dividirá la decisión en dos partes, a saber:

  1. La cuestión jurídica objeto de contradicción

La inconformidad de los intervinientes contra la decisión del 28 de octubre del 2008 dictada por el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior Medellín, radica en considerar que dentro de los trámites de la Ley 975 de 2005 y demás decretos reglamentarios, resultan procedentes las imputaciones parciales.

 

La Sala considera oportuno reiterar que las diligencias de versión libre y formulación de imputación se encuentran debidamente regladas en los artículos 17[1] y 18[2] de la Ley 975 de 2005 y en los Decretos Reglamentarios 4760 de 2005, artículos 4°[3] y 5°[4], 2898 de 2006, artículo 1°[5] y el artículo 9°[6] del 3391 de 2005.

Para resolver el problema jurídico suscitado, la Corporación considera oportuno recordar que una vez se reciba la lista de postulados del Gobierno Nacional y antes de la versión libre a los desmovilizados, la fiscalía tiene el deber de desarrollar una actuación previa tendiente a la averiguación de la verdad material, la determinación de las personas que concurrieron a la realización de las conductas punibles, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento del grupo armado ilegal al que estuvo vinculado y todas las diligencias que permitan el esclarecimiento de la verdad[7].

 

Así, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 975 de 2005: “el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño inflingido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

 

“Las autoridades que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo”.

 

En lo atinente al trámite de la versión libre, la misma se podrá desarrollar  en varias audiencias y a petición del desmovilizado habrá lugar a la ampliación de la versión rendida.

 

Sin embargo, cuando el desmovilizado no registre orden o medida restrictiva de la libertad y durante la versión confiese algún delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado “… de inmediato será puesto a disposición del magistrado de control de garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de ese momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada ésta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si surgieren nuevos cargos”. (artículo 5°  del Decreto 4760 de 2005).

 

Cumplido con lo anterior, la versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz para efectos de la elaboración del programa metodológico con el fin de “iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.  (artículo 17 de la Ley  975 de 2005).

 

Por último, el desmovilizado se dejará a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, quien dentro de las 36 horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación.

 

De acuerdo con el debido proceso reglado por la citada Ley 975, el acto procesal subsiguiente, sin duda, será la audiencia de formulación de  imputación, en tanto se concluyó, dentro del plano de la razonabilidad, en la autoría o participación del desmovilizado en la comisión de uno o varios delitos que se investigan. (artículo 18 ibidem).

 

En la audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y deberá solicitar al magistrado la detención preventiva del desmovilizado en el centro de reclusión que corresponda; así mismo deprecará la adopción de medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la reparación de las víctimas, como claramente se desprende del inciso 2° del artículo 18 de la Ley 975. Y, a partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con el apoyo de los funcionarios de policía judicial, “…adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar”.

 

Del marco normativo en precedencia citado, surge incuestionable que no le asiste razón al Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín, cuando sostiene que en este trámite no se requiere de una investigación sino de una verificación y que la imputación debe ser total y no parcial, en tanto las normas a que se han hecho referencia, en manera alguna prohíben que la formulación de imputación tenga que realizarse de manera integral, y la actividad investigativa deba estar simplemente dirigida a la verificación de los hechos confesados por el desmovilizado en la versión.

 

En efecto, en lo atinente a los fines de la investigación contemplados en la Ley 975 de 2005 y demás decretos reglamentarios, en primer término, resulta oportuno destacar el objeto de la presente justicia transicional, que además de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, también lo constituye el de garantizar los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.

 

De otro lado, si bien es cierto que la Ley 975 consagró en el artículo 17, como presupuesto para acceder al trámite y a los beneficios allí reglados, que el desmovilizado del grupo armado organizado al margen de la ley deba rendir, acompañado de defensor, versión libre en la que confesará “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia a estos grupos…”, también lo es que tal circunstancia no excluye el deber que tiene el delegado del Fiscal General de la Nación para realizar una investigación, puesto que el mismo precepto, como se advirtió, contempla que cumplido con el presupuesto de la versión, éste elaborará un programa metodológico para los fines señalados en dicha norma.

 

En tales condiciones, si dentro de los estrictos términos señalados en la ley, el fiscal no logra, de manera razonada, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física y de la versión del postulado,  colegir que el desmovilizado fue el autor o participe de unos o varios delitos que se investigan, dicho funcionario sólo podrá imputar la comisión de conductas punibles que cumplan con ese presupuesto de razonabilidad, sin que ello implique aducir que se esté avasallando con lo preceptuado dentro del marco legal de esta justicia transicional.

 

Frente al tema en discusión, vale reiterar la decisión de la Corte del 9 de febrero del año en curso, adoptada en el radicado 30955, en la que se reiteró que las imputaciones parciales resultan procedentes desde el punto de vista sustancial y procesal.

 

  1. a) Punto de vista sustancial

Según la citada jurisprudencia la imputación parcial  “es una parte posible de un todo procesal concebido con la potencia de generar condiciones para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de un proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil, que se concreta en el acto de la comunicación controlada de cuáles son los delitos que surgidos de la versión libre, la Fiscalía está en mayor posibilidad de verificar para la posterior formulación de cargos; todo dentro de la doble tensión permanente, de una parte, entre los derechos de las víctimas con el debido proceso de los desmovilizados, y en otra dimensión, la generada entre el culto irrestricto al tenor literal de la ley y el papel creador y modulador del derecho que el Estado social le atribuye al juez.

 

“Su principal cualidad se precisa justamente en la incompletud inherente a su condición, y su bondad se refleja en la presteza de su configuración óntica que en el horizonte de los obstáculos operativos hace que su gran utilidad no se pueda despreciar. Su relación está en conexión con el proceso penal propio de nuestra transición hacia una situación de monopolio de la fuerza en cabeza de la organización estatal[8].

 

De otro lado, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 4760 de 2005, se concibió el instituto de la imputación parcial con el fin de cumplir procesalmente con la formalización y legalización de la privación de la libertad, “la precisión de mínimos en torno del ejercicio de la acción penal de que es titular el Estado, la concreción de las garantías de justicia a partir de la medida  que asegure la detención física y jurídica de la persona del desmovilizado, y de alguna manera la garantía de la reparación a propósito de la posibilidad de ordenar medidas cautelares sobre los bienes del justiciable con la virtualidad de asegurar el pago de perjuicios”[9].

 

Es decir, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección a partir de los cuales el juez debe modular los contornos del desenvolvimiento procesal, la imputación parcial constituye un instrumento del trámite de la Ley 975, en la medida en que con él también se garantizarían los derechos de las víctimas, dándole a la actividad procesal la celeridad y eficacia requerida.

 

Y, respecto al desmovilizado también la imputación parcial sería una garantía, esto es,  dicho instituto “está vinculado con imprimir al proceso agilidad y la seguridad progresiva en torno a la judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente en la primera parte de su versión libre, con miras a que la privación de su libertad tenga como soporte una medida de aseguramiento legalmente impuesta, con fundamento en hechos precisos…[10].

 

Así, “la  imputación parcial prevista en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005 se puede hacer, además, en los eventos en que el procesado soporte medida de aseguramiento o condena impuesta en otro proceso por delitos que no tuvieron relación con el conflicto armado;  interpretación  que  resulta  acorde con  el  contenido  normativo  del inciso 4º del artículo 17 de la Ley 975, que no permite discriminación alguna[11]”.

 

En consecuencia, en los trámites cumplidos bajos los preceptos de la Ley 975 de 2005 y demás decretos que lo complementan, opera el instituto de la imputación parcial.

 

  1. b) Punto de vista procesal

De acuerdo con la anterior providencia y con la dictada el 23 de julio de 2008, en el radicado 30120, contrario a lo afirmado por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Corte ha reiterado que las imputaciones parciales son procedentes en este trámite, habida cuenta que no afectan las garantías y los derechos fundamentales de los intervinientes por los siguientes motivos:

 

1) Como se dijo anteriormente, no se puede afirmar que la imputación hecha de manera parcial vulnera  los derechos de las víctimas, puesto que frente a los hechos investigados y sobre los cuales se sustentó la imputación, habrá un pronunciamiento sobre verdad y justicia, logrando por esa vía una efectiva reparación sin dilaciones.

 

2) Tampoco se puede afirmar que la imputación parcial conlleva a que se afecte el derecho de las víctimas no reconocidas, en tanto que, como lo ha dicho la Sala, la “ampliación de versión en escenario separado, además de permitir su identificación y acceso a la actuación en condición de intervinientes, hace posible la plena garantía de los derechos que les asisten, incluso con menores dificultades, en la medida en que el número de delitos a investigar y el de víctimas por reparar se reduce a los que en el futuro cercano se confesarán[12]”.

 

3) Así mismo, contrario a lo sostenido por el representante del Ministerio Público, la imputación parcial no afecta los principios de verdad y justicia, puesto que se investigan, de manera separada, conductas olvidadas por el desmovilizado, en la medida en que “esa omisión no afecta su consecución; al contrario lo que persigue es precisamente evitar que hechos graves dejados de lado por razones distintas al propósito de callar u ocultar la verdad, puedan conocerse o verificarse y repararse[13]”.

 

4) Del mismo modo, la ruptura de la unidad procesal como derivación de la imputación parcial tampoco generaría irregularidades que atenten contra el marco jurídico de la ley de Justicia y Paz, a menos que se afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.

 

En el supuesto de la conexidad sustancial de delitos y que, por lo mismo, imponga una investigación conjunta, como también lo manifestó la Sala, dicha ruptura de la unidad procesal  tampoco generaría vicio, dado que “si bien puede haber identidad de sujeto agente, en muchos casos no habrá comunidad de prueba, así como tampoco unidad de denuncia, pero lo más importante para sostener el mencionado fraccionamiento de la unidad descansa en el respeto de las garantías de los intervinientes[14]”.

 

Además, vale recalcar que la misma no “persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; al contrario lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyos estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos[15]”.

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia no se puede advertir que la ruptura de la unidad procesal derivada de la imputación parcial no resulta beneficiosa a este trámite, puesto que, contrario a lo manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín con funciones de control de garantías, y como lo sostuvo la Sala, no “llama a duda lo dispendioso y dilatado que puede resultar la confrontación, investigación y verificación de versiones donde se da cuenta de más de 1000 víctimas que deben ser identificadas, ubicadas y garantizados sus derechos; procesos de semejantes características, la experiencia enseña se hacen interminables e inmanejables. Si frente a un panorama como el que se plantea ha de suspenderse la audiencia de formulación de imputación para ampliar la versión del postulado y confrontar a cada una de las nuevas víctimas, las ya reconocidas indudablemente se verán afectadas en su derecho a una pronta reparación[16]”.

 

Expresado de otra forma, en algunos eventos la ruptura de la unidad procesal facilitaría la labor de investigación de la Fiscalía, que va a disponer de un espacio separado para verificar, investigar y confrontar las conductas no incluidas en la sesión inicial de la versión, máxime cuando tampoco se dejarán de “investigar las conductas no confesadas, que de otra manera podrían caer en el silencio y olvido precisamente por el volumen y complejidad de casos por investigar y verificar”, y  tampoco “se está negando el derecho a la ampliación de la versión que tienen los desmovilizados. Contrario sensu, se está brindando un escenario apropiado a la construcción de la verdad[17]”, protegiendo de igual manera los derechos de las víctimas -conocidas y por descubrir- a la verdad, justicia y reparación, así mismo, se garantiza el derecho del desmovilizado, sin  que  tal  circunstancia  implique  apartarse  del  puntual  procedimiento señalado  en  el  marco  normativo  pluralmente  referenciado  y  en especial de los principios constitucionales y legales en que se fundamenta.

 

5) Las imputaciones parciales tampoco vulneran el derecho de defensa del postulado y menos en los puntos que inquietan al representante del Procurador General de la Nación, esto es, que el instituto le impone la carga de tener varios defensores, toda vez que el artículo 14 de la Ley 975 de 2005 es claro en plasmar que la defensa técnica estará a cargo de un apoderado de confianza o, en su defecto, por uno asignado por el Sistema Nacional  de Defensoría Pública.

 

Es decir, en el evento en que el postulado o desmovilizado no cuente con un defensor de confianza, el Estado está en la obligación de garantizarle dicho derecho a través de un abogado de la Defensoría Pública.

 

Y, por último, respecto a la selectividad que presuntamente utiliza la Fiscalía General de la Nación para realizar imputaciones parciales, constituye una apreciación personal del agente del Ministerio Público y, que la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para arribar a esa conclusión.

De manera que en los trámites surtidos en la justicia transicional reglada por la Ley 975 de 2005 y demás decretos reglamentarios, se pueden realizar imputaciones parciales. De ahí que la Corte, de común acuerdo con los intervinientes, revocará la decisión del 28 de octubre de 2008 por medio de la cual el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la viabilidad de una imputación parcial y, por lo mismo, se dispondrá que continúe con la mentada audiencia, acto en el cual se deberán examinar los reparos presentados por el representante del Ministerio Público y demás intervinientes respecto a una posible violación del principio  non bis in idem, todo con el fin de garantizar el principio de la doble instancia.

 

  1. Cuestión final

De otro lado, vale aclararle al Magistrado con funciones de control de garantías que la jurisprudencia reiterada de la Corte tiene fuerza vinculante,  sin que ello implique contradicción con el artículo 230 de la Constitución Política[18], puesto que las decisiones que se adopten provienen:

 

  1. a) De la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función de unificar la jurisprudencia ordinaria.

 

  1. b) De la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y al trato por parte de las autoridades judiciales.

 

  1. c) Del principio de buena fe, entendido como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado.

 

  1. d) Del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.

 

Así mismo, la certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de seguridad jurídica.

 

Precisamente, la falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta,  ello  impediría  que  las  personas  desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las interpretaciones de la ley.

 

Lo anterior no quiere decir que en la labor de administrar justicia no puedan surgir discrepancias respecto a la inteligencia de las normas jurídicas llamadas a resolver el conflicto y que, por esa razón, se deba precisar la jurisprudencia frente a determinados aspectos. Empero, tal cometido debe realizarse dentro de un plano de razonabilidad en el ámbito de la interpretación de la ley, acto en el cual se confrontan y se sustentan las tesis con el fin de establecer la correcta hermenéutica del precepto y con el fin de acertar, no entrabar, en la aplicación del derecho.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E  S U E  L V E

 

  1. REVOCAR la decisión del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con función de control de garantías, negó la viabilidad de la imputación parcial dentro del trámite que cursa respecto de PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA.

 

  1. Devolver el asunto al Tribunal de origen para que continúe el trámite de la actuación, atendiendo las indicaciones señaladas en las consideraciones de esta providencia.

 

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER  ZAPATA ORTIZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

[2] Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

[3] Artículo 4. Actuaciones previas a la recepción de versión libre. Recibida la lista de postulados enviada por el Gobierno Nacional, el Fiscal Delegado competente asignado, previamente a la recepción de la versión libre, realizará las actividades tendientes a la averiguación de la verdad material, la determinación de los autores intelectuales, materiales y partícipes, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, la identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, así como los cruces de información y demás diligencias tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 durante el plazo razonable que se requiera para el efecto, que no podrá exceder del término de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.

La información y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos en desarrollo de las actuaciones previas, podrán ser aportados en la etapa de juzgamiento y valorados por la Sala del Tribunal de Distrito Judicial de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

 

[4] Artículo 5°. Versión libre y confesión. Para la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, será necesario que se rinda versión libre por parte de los desmovilizados. Esta diligencia procederá independientemente de la situación jurídica del miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, de la forma en que se haya desmovilizado o de cualquier otra consideración.

El Fiscal Delegado competente asignado recepcionará la versión libre una vez recibida la lista presentada por el Gobierno Nacional y antes del vencimiento del término previsto en el artículo anterior. Para el efecto, los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento, previas las advertencias constitucionales y legales.

Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. En presencia del abogado defensor escogido por él, o en su defecto el que le haya asignado la Defensoría Pública para esta diligencia, el Fiscal Delegado le advertirá al desmovilizado que se encuentra libre de apremio, que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad y le informará todo aquello que considere pertinente para garantizar su consentimiento en la realización de la versión con un conocimiento informado y su derecho al debido proceso, luego de lo cual el desmovilizado manifestará libre y voluntariamente todos los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se realizaron, su fecha de ingreso al grupo, y toda otra circunstancia que contribuya de manera efectiva a obtener la verdad, e igualmente indicará los bienes producto de la actividad ilegal. El desmovilizado podrá renunciar al derecho de no autoincriminarse.

El Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 938 de 2004, impartirá instrucciones generales a la Unidad de Justicia y Paz conducentes al eficaz desarrollo de la diligencia de versión libre y en general a la adecuada formulación del programa metodológico para el ejercicio de la función investigativa a cargo de esta dependencia.

La diligencia de versión libre podrá desarrollarse en varias audiencias, y a petición del desmovilizado habrá lugar a la ampliación de la versión rendida.

La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá plenos efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento, siempre que con ello no se menoscaben las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Parágrafo. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, durante la versión libre confiese delito de competencia de los Jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del Magistrado de Control de Garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si surgieren nuevos cargos.

Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 3391 de 2006. Cuando el desmovilizado se encuentre previamente privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento o sentencia condenatoria o en el evento previsto en el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, las treinta y seis (36) horas a que se refiere el artículo 17 de la misma se contarán a partir de la solicitud del Fiscal Delegado al magistrado de control de garantías para la programación de la audiencia de formulación de imputación.

 

[5] Artículo 1º.  Modificado por el Decreto Nacional 4417 de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, deberán ratificar en forma expresa, ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, su acogimiento al procedimiento y beneficios de esta ley, previamente a la diligencia de versión libre, requiriéndose tal ratificación para que esta pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.

Para efectos de los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y 4º del Decreto 4760 de 2005, la lista remitida por el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación se entenderá presentada respecto de cada uno de los postulados, una vez se surta la mencionada ratificación.

La ratificación deberá realizarse personalmente o por escrito a partir de la expedición del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de radicación de las listas por parte del Gobierno Nacional, debiendo indicar en la misma la dirección en la que recibirá las notificaciones. Los desmovilizados que se encuentren a disposición de las autoridades para efectos de la aplicación de la Ley 975 de 2005 deberán presentar su respectiva ratificación a la mayor brevedad.

Parágrafo. Las actuaciones preliminares a la recepción de la versión libre de que trata el artículo 4º del Decreto 4760 de 2005 serán realizadas por el Fiscal Delegado competente asignado de la Unidad de Justicia y Paz durante el plazo razonable que se requiera para el efecto.

 

[6] ARTÍCULO 9. CONFESIÓN COMPLETA Y VERAZ . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4760 de 2.005, en la versión libre de que trata el artículo 17 de la ley 975 de 2.005, independiente de la surtida dentro del marco de la ley 782 de 2.002, el postulado hará la confesión completa y veraz de todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley e informará las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de las hechos de que tenga constancia, a fin de asegurar el derecho a la verdad. Igualmente manifestará su fecha de ingreso al respectivo bloque o frente e indicará la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales deberán ser entregados para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar.

El Fiscal competente de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, le informará previamente y en presencia del abogado defensor escogido por él, o en su defecto del que le haya asignado la Defensoría Pública para esta diligencia, todo aquello que considere pertinente para garantizar su consentimiento en la realización de la versión con un conocimiento informado y su derecho al debido proceso, de tal forma que la confesión sea conciente, libre y voluntaria.

 

[7] Auto del 23 de julio de 2008.Rad. 30120.

[8] Auto del 9 de febrero de 2009. Rad.30955

[9] Aunque en auto de octubre 3 de 2008 proferido dentro del radicado 30442 la Corte consideró que las medidas cautelares sobre bienes del desmovilizado pueden ordenarse incluso desde antes de la formulación de la imputación.

[10] Auto del 9 de febrero de 2009. Rad. 30955.

[11] Auto del  9de febrero de 2009. Radicado 30955.

[12] Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120.

[13] Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120.

[14] Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120.

[15] Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120.

[16] Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120.

[17] Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120.

[18]  Frente al tema, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “En principio, …la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces” (auto 208 de 2006).

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015