ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente
La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 2008- 00720-01, EXP: AC 2008-01063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance/ INMEDIATEZ - Aspectos que deben tenerse en cuenta para verificar su cumplimiento / NMEDIATEZ - No implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela
Se observa que la notificación de la providencia del Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, reprochada por esta vía, se realizó por edicto fijado el 15 de octubre de 2010 y desfijado el 20 de octubre de 2010 y la notificación de la providencia del Tribunal Administrativo de Magdalena se realizó por edicto fijado el 19 de mayo de 2011 y desfijado el 23 de mayo del mismo año. Sin embargo, los demandantes solo acuden en ejercicio de la acción de tutela el 25 de abril de 2013, es decir, que han transcurrido más de 2 años y 6 meses, respecto a la primera providencia y 1 año y 1 meses, frente a la segunda, lapso que en criterio de esta corporación resulta abiertamente desproporcionado. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela, porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de las actuaciones demandadas y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de los actores. En relación con ese requisito, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados…El interesado para obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela y la vuelve improcedente. Además, la Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad
NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T- 123 de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00859-01(AC)
Actor: ALBA LUZ TORREGROZA ARMELLA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO
La Sala decide la impugnación presentada por los señores Alba Luz Torregroza Armella, María Fernanda Arzuaga Torregroza, Fraudy Luis Arzuaga Torregroza y Mikhail Arzuaga Torregroza contra la providencia del 3 de julio de 2013, proferida por proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
- ANTECEDENTES
- Pretensiones
Los señores Alba Luz Torregroza Armella, María Fernanda Arzuaga Torregroza, Fraudy Luis Arzuaga Torregroza y Mikhail Arzuaga Torregroza, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:
“ Por todo lo anterior solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda, que de cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992, profiera las siguientes peticiones:
1.- Se Ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y/o Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, a que (sic) en el termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas, se les ordene revisar y corregir el error aritmético cometido en la sentencia de primera instancia de fecha 08 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el error aritmético cometido en el resultado de la operación aritmética, indexado o actualizado a la fecha que se corrija dicho error aritmético.”
- Hechos
De los hechos narrados por los actores se tienen como relevantes los siguientes:
Los señores Alba Luz Torregroza Armella, María Fernanda Arzuaga Torregroza, Fraudy Luis Arzuaga Torregroza, Mikhail Arzuaga Torregroza y Gloria Inés Abdala de Arzuaga interpusieron acción de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Ejercito Nacional – Ministerio del Interior – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Ciénaga (Magdalena), por la muerte del abogado Fraudy Antonio Arzuaga Abdala, ocurrida el día 19 de mayo de 2000, como consecuencia de haber solicitado a los entes demandados la protección debida por las amenazas de muerte recibidas, y porque las autoridades demandadas no tomaron las medidas de seguridad requeridas para su protección, cuando la situación era de conocimiento.
En providencia del 8 de octubre de 2010, el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor Fraudy Antonio Arzuaga Abdala.
Contra la mencionada sentencia, interpusieron recurso de apelación la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la apoderada los demandantes, estos últimos, con ocasión de un error aritmético que presentaba la respectiva liquidación.
Con auto de fecha 19 de noviembre de 2010 el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación (artículo 70 de la Ley 1395 de 2010), decisión notificada por estado, pero no fueron citados mediante oficio las partes y sus apoderados, razón por la que se celebró la audiencia sin asistencia de los demandantes.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2010, el juzgado concedió los recursos de apelación interpuestos por los demandados, pero declaró desierto el recurso de apelación incoado por la parte demandante.
En providencia de 11 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia y afirmó que la liquidación de perjuicios se encontraba ajustada a derecho, sin advertir que la operación aritmética estaba equivocada.
Adujó la parte actora que con fecha de 22 de junio de 2011, la apoderada de los demandantes presentó un memorial ante el juzgado de primera instancia, en el cual solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético, con fundamento en el artículo 310 del C. de P.C. y este lo envió al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que le diera el tramite respectivo.
Mediante providencia del 29 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó la solicitud de corrección por error aritmético; decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el tribunal no avocó el conocimiento de estos.
Según los demandantes, en razón de las actuaciones judiciales descritas se les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no han hecho el menor esfuerzo para enmendar el error aritmético, claramente establecido.
- Oposición
3.1. El doctor Adonay Ferrari Padilla, magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó que se denegara la solicitud de tutela, porque el error aritmético alegado por los actores consiste en un valor pecuniario que estimó el a quo, para realizar la liquidación y en su momento, la parte actora no ejercitó todos los mecanismos a su alcance para evitar que quedara en firme.
Agregó que la señora Torregroza presentó y sustentó el recurso de apelación en oportunidad, pero fue declarado desierto en virtud de que incumplió con la obligación que le asistía de comparecer a la audiencia de conciliación programada por el juzgado de instancia en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Sostuvo que al tramitarse la segunda instancia, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada, el tribunal tenía como única opción declarar ajustada a derecho la liquidación de perjuicios efectuada por el a quo, toda vez que no era posible hacer más gravosa la situación de los apelantes.
En relación con la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético en fecha posterior a la calenda de la sentencia de segunda instancia, expresó que el tribunal procedió a negarla en virtud de que no se podía revivir una oportunidad procesal precluida, porque ese punto de inconformidad debía haberse debatido en el recurso de apelación y no en oportunidad posterior y que por ello, fuera de la segunda instancia no se puede pretender revisar una liquidación de perjuicios, bajo las expectativas alegadas por la tutelante, pues ello aumentaría los resultados de la liquidación y se estaría modificando un elemento que la compone, como es el valor tomado como base de liquidación.
Respecto al principio de Inmediatez advirtió que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia y la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió más de un año y diez meses, plazo que no resulta proporcional y razonable para incoar el amparo por esta vía.
3.2. La doctora Berna Mariuska Mola Bandera, en su calidad de Juez Séptima Administrativa de Santa Marta, solicitó que no se accediera a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, porque no existe vulneración del derecho fundamental incoado, por cuanto la solicitud de corrección de error aritmético le fue dado el trámite correspondiente, hasta el punto que el tribunal se pronunció al respecto de manera negativa.
Agregó que no existe error que imposibilite la ejecución de la sentencia ya que la operación matemática se encuentra bien elaborada, y ello no trae consigo una transgresión a los derechos económicos reconocidos a los demandantes en el proceso.
3.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expuso la tesis de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y agregó que, en el presente caso, no puede alegarse vulneración al debido proceso en tanto los demandantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaran desfavorables; instancia que ya fue resuelta desfavorablemente a las pretensiones de la parte actora.[1]
3.4. La Fiscalía General de la Nación, indicó que la pretensión de tutela invocada no cumple el principio de inmediatez de la acción, por cuanto “los fallos que se cuestionan se profirieron hace más de dos años el de primera instancia, y hace un año, el de segunda instancia.”[2]
Adicionalmente, sostuvo que los tutelantes y su apoderada tenían otros mecanismos procesales como era la solicitud de aclaración de la sentencia, trámite que no fue utilizado por los demandantes, dejando pasar dicho término y pretendiendo a través de la presente acción revivir plazos ya caducados.
3.5. El Ministerio del Interior consideró que no es el llamado a representar a la Nación ni a ser condenado dentro de la presente acción; que no representa legalmente a la Nación – Rama Judicial, de allí que no se les puede responsabilizar por los hechos que dieron origen a la misma, razón por la que consideró se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y solicita se disponga la desvinculación de ese Ministerio.[3]
3.6. El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. expresó que las decisiones de instancia son absolutamente claras y jurídicas, que constituyen una decisión judicial que consulta serias y legitimas posiciones jurisprudenciales y doctrinales, y mal puede calificársele de vía de hecho, amparándose en error aritmético, susceptible de atención y de corrección, a través de medios ya contemplados en la ley, que de ser utilizados oportuna y correctamente no se verían traducidos en el ejercicio de revisión constitucional. Por lo anterior, solicitó se desestime la presente acción de tutela declarando su improcedencia frente al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desvirtuando alguna violación por parte de la entidad, frente a los derechos fundamentales de los demandantes.
3.7 La Jefatura Jurídica de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional solicitó no tener como sujeto activo de posible vulneración de derechos fundamentales al Comandante del Ejército Nacional y solicita su desvinculación de la presente acción, toda vez que la reparación directa relacionada con la acción de tutela fue remitida al Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, para su correspondiente trámite y respuesta.[4]
- Providencia impugnada
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de julio de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que en el asunto bajo examen prima facie, se observa la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, habida cuenta de que la providencia de primera instancia objeto de censura se profirió el 8 de octubre de 2010, y la segunda, el 11 de mayo de 2011, mientras que la solicitud de tutela se formulo el 25 de abril de 2013, es decir, que entre la expedición de las decisiones proferidas por el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y la interposición de la petición de amparo constitucional, han transcurrido más de 2 años y 6 meses, respecto de la primera y, 1 año y 11 meses, frente a la segunda, lapso que resulta abiertamente desproporcionado.
Concluyó que tampoco se advierte en el plenario, elementos probatorios que denoten que los actores actualmente se encuentren en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga el juez constitucional intervenir en el asunto.
- Impugnación
La apoderada de los señores Alba Luz Torregroza Armella, María Fernanda Arzuaga Torregroza, Fraudy Luis Arzuaga Torregroza Y Mikhail Arzuaga Torregroza inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e insistió en los argumentos esgrimidos en la acción de tutela.
Concluyó que el Consejo de Estado en el fallo de primera instancia, se centró solamente a estudiar si se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la expedición de las providencias del 8 de octubre de 2010 y 11 de mayo de 2011 respectivamente, y que la inconformidad no está en las sentencias proferidas, por cuanto se declararon administrativamente responsables a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, sino en el derecho de los actores por haber hecho una mal operación matemática, más exactamente una simple división aritmética que perjudica a los actores.
- CONSIDERACIONES
La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los señores Alba Luz Torregroza Armella, María Fernanda Arzuaga Torregroza, Fraudy Luis Arzuaga Torregroza y Mikhail Arzuaga Torregroza, por medio de apoderado, pretenden la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas, con sus actuaciones, vulneraron el derecho fundamental invocado por los actores
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[5].
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[6].
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden la protección del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, solicitan que se ordene revisar y corregir el error aritmético cometido en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual confirmó la decisión de primera instancia.
Se observa que la notificación de la providencia del Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, reprochada por esta vía, se realizó por edicto fijado el 15 de octubre de 2010 y desfijado el 20 de octubre de 2010[7] y la notificación de la providencia del Tribunal Administrativo de Magdalena se realizó por edicto fijado el 19 de mayo de 2011 y desfijado el 23 de mayo del mismo año[8]. Sin embargo, los demandantes solo acuden en ejercicio de la acción de tutela el 25 de abril de 2013,[9] es decir, que han transcurrido más de 2 años y 6 meses, respecto a la primera providencia y 1 año y 1 meses, frente a la segunda, lapso que en criterio de esta corporación resulta abiertamente desproporcionado.
En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela, porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de las actuaciones demandadas y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de los actores.
En relación con ese requisito, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[10], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’”
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [11]
El interesado para obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela y la vuelve improcedente.
Además, la Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
Siendo así, como la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, no hay lugar a examinar los cargos de vulneración que invocaron los demandantes.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado pero en el entendido que debió negarse el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 3 de julio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, objeto de impugnación.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidenta de la Sección
Aclara voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Fls. 139 a 140
[2] Fl. 142
[3] Fl. 166
[4] Fl. 181
[5] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
[6]Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
[7] Folio 33
[8] Folio 89
[9] Folio 126
[10] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007.
[11] T-123 de 2007, ibídem.