Proceso No 30819

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

               Magistrado Ponente

                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

               Aprobado Acta No 127

 

 

Bogotá D.C. seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

 

VISTOS:

 

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del encausado José Arcadio García Valdés contra la sentencia de mayo 14 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de febrero de 2007 condenando al referido procesado a la pena principal de 60 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. Según resumió el a quo: “el nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003) siendo aproximadamente las 8:00 p.m. cuando el señor José Mauricio Contreras Osorio conducía el vehículo de servicio público placas SFS 951 adscrito a la empresa Universal de Transportes S.A., por la carrera 36 con calle 183 fue víctima de un atraco por parte de cuatro sujetos, quienes abordaron el bus haciéndose pasar como pasajeros, posteriormente procedieron a intimidarlo con armas de fuego, lo despojaron del automotor, obligándolo a bajarse en la autopista norte a la altura de la calle 195 en donde fue amarrado y custodiado por dos de los asaltantes, mientras que los otros dos aseguraban el objeto material del delito. Al emprender la huida dos horas más tarde, tiempo en el cual tuvieron retenido al conductor, uno de los asaltantes dejó caer un teléfono celular, sin percatarse de este hecho; gracias a los abonados telefónicos que aparecían en dicho teléfono se pudo lograr la ubicación de una de las personas que al parecer intervinieron en el ilícito en el inmueble ubicado en la calle 185 B No. 33-35 Barrio San Antonio Norte, localidad de Usaquén, el señor José Arcadio García Valdés, quien al momento de ser observado por el señor Contreras Osorio fue señalado por éste como uno de los partícipes del hurto.

 

“El once (11) de septiembre del año (2003) en operativo de inteligencia, agentes adscritos a la SIJIN al mando del subintendente Juan Carlos Carreño Morales lograron la ubicación de auto partes del bus hurtado al señor José Mauricio Contreras Osorio en un taller ubicado en la avenida 7 número 186-35 en donde se logró la captura del señor Carlos Alberto Cortés Vélez quien al percatarse de la presencia de las autoridades emprendió la huida, pero, fue capturado en la calle 189 con carrera 35, al momento de su aprehensión reconoció su participación en el hurto. Este sujeto fue condenado por este juzgado mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2004 al acogerse a la figura de la sentencia anticipada y aceptar los cargos formulados”.

 

  1. Iniciado por tales sucesos en septiembre 10 de 2003 sumario al cual fue vinculado mediante indagatoria José Arcadio García Valdés, se calificó el mérito del mismo en resolución de marzo 29 de 2004 acusándosele por el punible de hurto calificado y agravado.

Ejecutoriada tal decisión el 7 de junio del mismo año se adelantó seguidamente el juicio donde finalmente se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensora del referido enjuiciado el recurso extraordinario que sustentó oportunamente.

 

LA DEMANDA:

 

Con sustento en la causal tercera de casación, esto es cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, solicita la defensora se case la proferida en este asunto y en su lugar se declare inocente a su defendido habida consideración que concurren vicios de estructura por no investigarse de forma integral tanto lo favorable como lo desfavorable, no practicarse las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no establecerse plenamente la realidad de lo que efectivamente ocurrió, no investigarse la existencia o no de personas que se sabe participaron en la comisión del delito y no valorarse en su verdadero contexto las declaraciones de Carlos Alberto Cortés Vélez, quien confesó su participación en los hechos, se acogió a sentencia anticipada y delató a quienes realmente ejecutaron el punible excluyendo al acá procesado.

Desde el mismo instante en que se procedió a la aprehensión de García Valdés -dice la demandante- se incurrió en nulidad de identificación del sujeto que cometió el ilícito porque era imposible que José Arcadio estuviera en dos lugares a la vez “pues no tiene el don de la oblicuidad”, él se encontraba en su casa a la hora de los hechos.

 

Además el celular hallado en el lugar de los hechos no es del procesado sino de su esposa quien a veces se lo prestaba a su hermano Carlos Alberto Cortés Vélez quien sí participó en el delito.

 

Por eso le resulta extraño a la recurrente qué motivo tuvo el conductor del bus para incriminar a José Arcadio desde el mismo momento en que lo vio luego del asalto; nada de eso fue investigado, mucho menos cuando su comparecencia al juicio fue imposible.

 

Sin embargo, habiendo ahora contratado -añade la impugnante- a un investigador privado se sabe que el móvil de dicha incriminación es la ira que el conductor siente hacia los agentes de policía; tampoco eso fue investigado, ni las pruebas apreciadas en el perfecto sentido de la sana crítica y mucho menos se les dio el valor probatorio que cada una en su conjunto se merecen, pues no se pueden dejar de lado las declaraciones de las hijas de José Arcadio ya que ellas no están faltando a la verdad.

 

A través de ese mismo investigador privado -agrega- ha establecido que el conductor identificó al primero que vio pues nunca tuvo certeza de las personas que lo asaltaron, ello lo confirman su propia esposa al describirlo como de carácter rencoroso, inseguro y egoísta; el hecho de haber involucrado infundadamente a otro agente de policía sólo porque al igual que uno de los asaltantes tenía un lunar en uno de sus pómulos y el suceso de señalar en Usaquén a otro agente que portaba un celular, cuando de antemano ya había declarado que había sido cubierta su cara con una chaqueta, lo que obviamente le imposibilitaba identificar a sus agresores.

 

Tan confusa fue la actitud del conductor -afirma la libelista sin coherencia alguna con lo antes afirmado ni con lo actuado en este asunto- que fue sólo la Fiscalía de segunda instancia la que valoró con precisión las pruebas al dictar una preclusión de investigación en la que se aprecia que a Contreras Osorio sólo le importaba responsabilizar al primero que encontrara a su lado, más aún cuando identificó al asaltante con otros rasgos físicos, o cuando al momento de los hechos fue apagada la luz del automotor y acostado debajo de las sillas, o cuando el lugar donde fue retenido es tan oscuro que las fotografías allí tomadas son completamente negras . Cómo entonces -se pregunta- pudo identificar a José Arcadio como uno de los asaltantes?

 

 

También por actividad del investigador privado -dice- se escuchó a la menor Diana Carolina Arango a quien le consta, al igual que a las hijas de José Arcadio, que éste no salió de su casa la noche de los hechos. No obstante ser esa la verdad, tales pruebas no fueron valoradas para dictar la sentencia pues ningún análisis se hace en ella sobre la realidad de dichos testimonios; tampoco se tuvo en cuenta la hoja de vida del procesado como policía, ni que éste le solicitó al Director de la institución que investigare el caso, a cambio se tergiversa la información de sus compañeros para afirmar que lo favorecieron sin que esto sea cierto como se pudo establecer en la audiencia pública a la cual comparecieron los policías investigadores.

 

Igual acontece -afirma la defensora- con la injurada de Carlos Alberto Cortés Vélez pues éste, habiendo participado en el delito y delatado a sus copartícipes, afirma que José Arcadio nada tuvo que ver con los hechos.

 

Las referidas pruebas -sostiene- son las que la conducen a solicitar se case el fallo por cuanto éste se fundó en pruebas no valoradas en la sana crítica, generando por lógica su nulidad.

 

Se suma también a lo anterior el hecho de que al celular hallado en el lugar de los acontecimientos ningún examen se le efectuó en procura de establecer las llamadas recibidas y realizadas desde él, simplemente se condena a un inocente porque demostraba nerviosismo cuando su tartamudeo es un problema patológico que sufre desde su infancia, como así lo certificó un médico psiquiatra.

 

Tampoco se da trascendencia alguna a las anomalías sucedidas en la diligencia de reconocimiento en fila de personas ya que es prácticamente el Fiscal quien le señala al conductor a quién debe reconocer.

 

En conclusión -afirma- este proceso se fundamentó en pruebas perfectamente nulas como así dice demostrarlo con el informe del investigador privado que allega y con la prueba que cataloga como nueva referida a la declaración de Mauricio Cucalón a quien igualmente le consta que el procesado permaneció en su residencia la noche de los hechos.

 

CONSIDERACIONES:

 

Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras

de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.

 

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

 

La ausencia de unas tales exigencias no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en dichos eventos impedida se halla la Corte de desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

 

Bajo dichas premisas es evidente que el libelo examinado lejos se halla de llenar las exigencias legales que lo harían admisible, pues más allá de identificar a los sujetos procesales y la sentencia demandada y de resumir la actuación procesal, es manifiesta la confusión e imprecisión con que se plantea y sustenta el único cargo propuesto.

 

En efecto, si el reproche es conducido por causal tercera era apenas obvio que a la demandante concernía demostrar la causal de invalidez que concurriere y no simplemente hacer referencias sin sustentación alguna a la afectación a la estructura del proceso o al principio de investigación integral, sin ninguna acreditación más allá de la simple afirmación de que eso haya sucedido.

 

Menos claridad presenta el reparo cuando a pesar de la invocación de la causal tercera la argumentación es dedicada a cuestionar la valoración probatoria del juzgador en procura de demostrar que el procesado es ajeno a los hechos, lo cual evidentemente no plantea un problema de invalidez del proceso sino de apreciación de los medios de convicción que ha debido postularse por senda de la causal primera, mucho más cuando la conclusión de la recurrente es que las pruebas son nulas, o fueron tergiversadas u omitidas en su valoración esto, es que existiría en esos términos un error de derecho por falso juicio de legalidad y errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, respectivamente.

 

El desconocimiento de la técnica y finalidad del recurso extraordinario que evidencia la recurrente se hace aún más palmario cuando insólitamente pretende que la confrontación respecto de la apreciación de las pruebas se haga con un informe de un investigador privado que ella dice haber contratado y con documentos y declaraciones que no obran en el proceso, trayendo al efecto el concepto de prueba nueva acaso en el equivocado entendido de que se trata de una acción de revisión.

 

Por ende en las anteriores condiciones la demanda examinada se hace inadmisible, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de José Arcadio García Valdés.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015