ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez
Se observa que la providencia atacada fue proferida el 1 de octubre del 2009 y se notificó por edicto desfijado el 27 de octubre del mismo año y el actor solo acude en ejercicio de esta acción de tutela 20 de mayo del 2013, es decir, que han transcurrido más de tres años sin que hubiera invocado la protección del derecho fundamental. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y no se allegó prueba que justifique la inactividad del actor, lo que desvirtúa el posible perjuicio que se les haya podido causar. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de Julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01104-00(AC)
Actor: ISRAEL CANOLES RAMOS
Demandado: SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B DEL CONSEJO DE ESTADO
Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor Israel Canoles Ramos contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
El demandante instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“ 1) Tutelar el Derecho a la Igualdad a mi prohijado, respecto a lo fallado en la sentencia adiada 19 de diciembre de 2.012, bajo el número 11001333170420110026700 proferida por el Juzgado 4° administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y cuyo accionante resulta el señor UIREL SALAZAR JARAMILLO
2) Ordenar a la sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sub-sección B del Consejo de Estado, proferir nueva providencia donde reconozca el tiempo doble al señor ISRAEL CANOLES RAMOS, declarando la nulidad del acto administrativo oficio radicado número 23 1349 DPSOC 177 adiado 23 de agosto de 2.004, emanado de la dirección de prestaciones sociales de la Armada Nacional y como consecuencia de esta nulidad y de manera de restablecimiento del Derecho sea esta sentencia reconociendo a mi mandante el tiempo doble de servicio de estado de sitio o conmoción interior durante su permanencia en su actividad de servicio institucional en su calidad de suboficial de la Armada Nacional.
3) Como consecuencia de reconocimiento de tiempo doble se ordene a la demandada el reconocimiento, reliquidación y pago del tiempo doble del estado de sitio y el reconocimiento y pago de la diferencia resultante de las prestaciones sociales, tales como salario, subsidio familiar, prima de actividad militar, prima de servicios, de navidad, de antigüedad, vacaciones, cesantías y otros emolumentos establecidos por la ley.
4) Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, prestaciones sociales que a título de restablecimiento de derecho corregir a la hoja de servicios del señor ISRAEL CANOLES RAMOS, incorporando los tiempos dobles y los ajustes correspondientes a su asignación, que va desde Mayo 1° de 1984 al 4 de julio de 1991 en todos los conceptos prestacionales causados.”
- Hechos
Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Israel Canoles Ramos fue miembro de la Armada Nacional desde el 17 de febrero de 1982 hasta el 10 de diciembre del 2002.
El Gobierno Nacional declaró dos estados de sitio mediante los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991.
El actor solicitó a la Armada Nacional que el tiempo que laboró bajo el régimen de los decretos referidos le fuera reconocido al doble, para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales. Solicitud que le fue negada mediante el Oficio 231349 DPSOC-177 del 23 de agosto del 2004.
El demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del anterior oficio y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en única instancia, negó las pretensiones de la demanda, mediante fallo del 1° de octubre del 2009.
El actor manifiesta que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en un caso similar el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, que mediante sentencia del 19 de diciembre del 2012, en el expediente radicado con No. 2011-02670.
Sostiene que se desconoció el artículo 47 de la Ley 2° de 1945, en el que se determinó que el tiempo laborado en los estados de sitio debía ser reconocido doblemente para todos los efectos prestacionales.
- Trámite previo
Mediante auto del 29 de mayo del 2013, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como tercero interesados en las resultas del proceso, a quien se le remitió copia de la demanda[1].
- Oposición
El doctor Gerardo Arenas Monsalve, Consejero de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifiesta que la presente acción de tutela no cumple con las causales específicas de procebidilidad señaladas por la Corte Constitucional para que proceda contra providencias judiciales.
Sostiene que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión no constituye precedente jurisprudencial y que en el caso de la referencia no se cumplió con el requisito de inmediatez, por lo solicita que declare improcedente la acción de tutela.
- Intervención del tercero interesado
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional señala que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado no adoptó una decisión arbitraria, pues resolvió en derecho.
Aduce que en la presente acción de tutela no se cumplió con el requisito de inmediatez, por lo que pide que se nieguen las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el señor Israel Canoles Ramos pretende la protección del derecho a la igualdad, que considera vulnerado con la providencia del 1° de octubre del 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulnero el derecho fundamental del actor.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto)
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Caso concreto
El señor Israel Canoles Ramos pretende que se deje sin efectos la sentencia del 1° de octubre del 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por cuanto se vulneró el derecho fundamental invocado, se desconoció el precedente jurisprudencial y el artículo 47 de la Ley 2° de 1945.
Se observa que la providencia atacada fue proferida el 1° de octubre del 2009 y se notificó por edicto desfijado el 27 de octubre del mismo año[4] y el actor solo acude en ejercicio de esta acción de tutela 20 de mayo del 2013, es decir, que han transcurrido más de tres años sin que hubiera invocado la protección del derecho fundamental.
En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y no se allegó prueba que justifique la inactividad del actor, lo que desvirtúa el posible perjuicio que se les haya podido causar.
En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos de la actora.
En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [6]
El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
Además, la Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Por lo anterior, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Israel Canoles Ramos contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
- NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Israel Canoles Ramos.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] Fl. 43
[2] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
[3]Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
[4] Verificado el Software de Gestión la providencia atacada fue notificada por edicto fijado el 23 de octubre del 2009 y desfijado el 24 siguiente.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007.
[6] T-123 de 2007, ibídem.