CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 17001-33-31-001-2009-00012-01(AP)

 

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

 

Demandado: MUNICIPIO DE BELALCAZAR - CALDAS

 

 

Referencia: ACCION POPULAR - SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL

 

 

 

Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de septiembre de 2010, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia fechada el 25 de junio de 2010, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

 

I.-  ANTECEDENTES

 

I.1.  LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

 

El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE Belalcázar (CALDAS) con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que se ordenara la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios en la construcción en donde funciona la oficina del Comité Local de Emergencia del mencionado ente territorial.

 

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Mediante sentencia del 25 de junio de 2010, el Juzgado Primero (1) Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que del material probatorio allegado no se desprende que la entidad accionada haya realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica que ordena la Ley 400 de 1997, en relación con la oficina donde funciona el Comité Local de Emergencias.

 

Consideró que la ausencia de evaluación en la relación con la mencionada oficina, amenaza el derecho colectivo a la prevención y atención de desastres técnicamente previsibles.

 

Finalmente, accedió al reconocimiento del incentivo en una suma equivalente a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

I.3. LA APELACIÓN

 

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia para lo cual precisó que no se advierte amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

 

Alegó que del material probatorio no se evidencia que el ente territorial en mención se encuentra localizado en zonas de alta sismicidad.

 

Manifestó que la entidad ya había tomado las medidas pertinentes relacionadas con el objeto de la acción, contenidas en el plan de desarrollo 2008 – 2011, circunstancias que da lugar a la negación del incentivo reconocido a favor del accionante.

 

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia fechada el 23 de septiembre de 2010, revocó el numeral 3º que concedió el incentivo económico al actor popular y la confirmó en lo demás.

 

Señaló que ciertamente en el plenario no se encuentra acreditada la existencia de los estudios de vulnerabilidad sísmica exigidos por la Ley 400 de 1997, en relación con el edificio donde sesiona el Comité Local de Emergencias de Belalcazár, y que la Administración Municipal no hizo esfuerzo alguno tendiente a demostrar los adelantos en tal sentido, ni la realización de medidas preventivas a fin de evitar cualquier riesgo en la citada instalación.

 

Aseveró que el Tribunal no desconoció la existencia de un proyecto para la adecuación del centro administrativo municipal, sin embargo no se desprende la puesta en marcha de los estudios de sismo-resistencia en dicha edificación, los cuales son anteriores a las adecuaciones que se pretenden realizar y de las que sí da cuenta el referido plan.

 

Finalmente, en relación con el incentivo económico, consideró que no se cumplieron los requisitos sustanciales establecidos por la jurisprudencia y precisados por esta Corporación para que haya lugar a su otorgamiento, por lo que lo negó.

 

I.5.  SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En escrito visible a folio 27 del expediente, el señor Javier Elías Arias Idarraga solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual señala lo siguiente:

 

“H. Magistrados Consejo de Estado, solicito aplicar a mi favor el art. 357 CPC, por remisión expresa del art 44 ley 472/98. Solicito aplicar a mi favor el principio Iura Novit Curia, del art. 83 CN. Solicito dar aplicación al Derecho Sustancial sobre el procesal.

 

Favor acceder a mis pretensiones y concederme el incentivo al que tengo Derecho. La inasistencia injustificada al pacto, da sanción, empero no da pérdida de la recompensa al incentivo, como mal legislan algunos H. Magistrados en el Tribunal Administrativo Caldas”.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

II.1. COMPETENCIA

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.

 

II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone:

 

“Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

 

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

 

Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

 

Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

 

De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes:

 

A.- Petición de parte o del Ministerio Público

 

Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial.

 

Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley.

 

Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente:

 

“En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley.

 

En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento.

 

Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades”.

 

B.- Petición presentada en oportunidad

 

La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.

 

C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso

 

La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos.

 

No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia.

 

Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.

 

II.3.  EL CASO CONCRETO

 

De una lectura atenta al memorial allegado, la Sala encuentra que el actor se limitó a solicitar la revisión de la sentencia de segunda instancia sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular.

 

Se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados sobre el alcance de la protección de los derechos colectivos invocados.

 

Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR (CALDAS), mediante la cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales revocó el numeral 3º que reconoció el incentivo económico a favor del actor y la confirmó en lo demás.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de noviembre de 2010.

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA       MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

                              Presidente

 

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO            MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente con excusa

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015