ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente

 

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

 

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 2008- 00720-01, EXP: AC 2008-01063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

 

PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - Clases / RATIO DECIDENCI - Acepción / PENSION GRACIA DOCENTE - Es liquidada con los factores salariales devengados en el año anterior siempre y cuando el docente se encontrara en los cargos directivos que señala el artículo 32 del decreto ley 2277 de 1979

 

En cuanto a la definición del precedente judicial, sea lo primero anotar que la Corte Constitucional lo entiende como aquel antecedente o conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2003, esa Corporación definió el precedente horizontal como la sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción…Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades, que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso…No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la referida Corporación ha señalado que la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un caso concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente…La Sala advierte que, si bien es cierto, la Sección Segunda de esta Corporación en algunos casos ha ordenado liquidar la pensión de gracia con la totalidad de los factores que la persona recibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en la que se consolidó el estatus pensional, es porque en esos casos al momento de pensionarse los docentes se encontraban en los cargos directivos que señala el artículo 32 del Decreto Ley 2277 de 1979, mediante el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, pero en el caso sub lite la señora Hernández Barbosa, al momento del reconocimiento de la mesada pensional no laboraba en ninguno de ellos. De lo anterior, puede concluirse que en el caso de la demandante no era aplicable el precedente jurisprudencial que, a su juicio, fue desconocido pues no cumplía con los requisitos que señala la norma para que su pensión fuera liquidada con los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que cumplió con el estatus pensional, razón por la que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en vía de hecho y, por el contrario, las decisiones fueron adoptadas conforme a derecho y debidamente justificadas

 

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTICULO 32

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y aplicación del precedente judicial y la ratio decidendi ver, Corte Constitucional sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006, T-049 de 2007, T-117 de 2007. Entre otras

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01222-00(AC)

 

Actor: ANA GLORIA HERNANDEZ BARBOSA

 

Demandado: SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A DEL CONSEJO DE ESTADO

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Ana Gloria Hernández Barbosa contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Pretensiones

 

La demandante instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia formuló la siguiente pretensión:

 

“(…) se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda – Sub-sección A, para que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir las definiciones criticadas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que se censura, es decir la providencia del 24 de abril de 2012- Radicado: 2005-07645-01 y de ser posible la providencia del 25 de mayo del 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sub-sección B Referencia 2005-0764-01, dentro de la causa que originó esta acción de tutela, en la que el despacho deberá observar los lineamientos jurisprudenciales respecto de la situación administrativa de ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA, en relación con la reliquidación de la pensión de gracia.”

 

  1. Hechos

 

Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

La señora Ana Gloria Hernández Barbosa laboró en el Distrito Capital de Bogotá como docente, desde el 4 de abril de 1972 hasta el 30 de diciembre del 2004.

 

La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- en Liquidación le reconoció a la actora pensión de gracia, mediante la Resolución 19500 del 8 de julio del 2005.

 

La demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, por considerar que el monto de la mesada pensional no se liquidó en debida forma.

 

La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y en sentencia del 25 de mayo del 2007, declaró la nulidad parcial de la Resolución 19500 del 2005 y ordenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la actora.

 

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la providencia del tribunal, mediante sentencia del 24 de octubre del 2012.

 

La actora señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que en casos similares al de ella, se determinó que para efectos del reconocimiento de la pensión de gracia debía tenerse en cuenta lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional.

 

  1. Trámite Previo

 

Mediante auto del 25 de junio del 2013, se ordenó notificar a las partes y a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – CAJANAL-, como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda[1].

 

  1. Oposiciones

 

La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado guardaron silencio.

 

  1. Intervención del tercero con interés

 

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- manifestó que las decisiones atacadas en la presente acción de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada y acceder a lo pretendido implicaría violar el principio de autonomía de los jueces.

 

Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ni se incurrió en vía de hecho, por lo que solicitó que se rechazara la tutela por improcedente.

 

  1. Cuestión previa

 

Mediante auto del 26 de agosto del 2013, se ordenó sorteo de conjuez por presentarse un empate en la votación para adoptar la decisión. Al respecto se advierte que el 28 de agosto del 2013, se posesionó el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez como Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la que se integró de nuevo el quórum decisorio y ya no es necesaria la presencia del conjuez para dirimir el asunto de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

 

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, la señora Ana Gloria Hernández Barbosa pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados con las providencias del 25 de mayo del 2007 y del 24 de octubre del 2012, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

Acción de tutela contra providencias judiciales

 

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].

 

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].

 

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

 

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

 

Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

 

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

 

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

                           

  • Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

 

  • Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

 

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

 

  • Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

 

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

 

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

 

Caso concreto

 

La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las sentencias del 25 de mayo del 2007 y del 24 de octubre del 2012, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, y se ordene proferir una nueva providencia en la que se reliquide la pensión de gracia conforme con lo devengado en el año anterior al cumplimiento del status pensional, tal como lo dispone el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

 

Del estudio del expediente, se observa que:

 

La señora Ana Gloria Hernández Barbosa instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL en Liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 19500 del 2005, mediante la cual se le reconoció la pensión de gracia.

 

La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la resolución referida y ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, mediante sentencia del 27 de mayo del 2007, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 24 de octubre del 2012.

 

La demandante aduce que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se ha señalado que la liquidar la pensión de gracia debe tenerse en cuenta lo devengado en el año anterior al cumplimiento del status pensional.

 

Del desconocimiento del precedente

 

En cuanto a la definición del precedente judicial, sea lo primero anotar que la Corte Constitucional lo entiende como aquel antecedente o conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia[4].

 

Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2003, esa Corporación definió el precedente horizontal como la “sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción”.

 

En relación con el precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los juzgadores de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre de cada jurisdicción, conclusión a la que se ha llegado con sustento, además de las razones mencionadas anteriormente, en las siguientes: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades e, incluso, para algunos particulares, el cual exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues, si bien el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre las decisiones de los jueces; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica y,  5) La racionalidad del sistema jurídico, toda vez que se requiere un mínimo de coherencia en su interior[5].

 

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades[6], que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso[7].

 

En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, la ratio decidendii) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella[8].

 

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[9]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[10].

 

Al respecto, la misma Corte explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[11]

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la referida Corporación ha señalado que la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un caso concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.

 

De este modo, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan superadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación[12].

 

En conclusión, la jurisprudencia ha dicho que en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente resuelto por su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela[13].

 

En el caso concreto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado consideró lo siguiente:

 

“En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión de gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios docente, inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión.

(…)

 

Y el artículo 32 ibídem señala:

 

«Carácter docente. Tiene carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes:

 

  1. Director de escuela o concentración escolar:
  2. Coordinador o prefecto de establecimiento;
  3. Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media;
  4. Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos.
  5. Supervisor o inspector de educación.”

 

Como se observa, dentro de los anteriores cargos, no se encuentra incluido el que desempeñó la señora Ana Gloria Hernández Barbosa, cuando cumplió la edad para pensionarse, es decir el de Coordinador General de Centros de Administración Educativa Local Grado 23 o el Gerente Código 039 Grado 02, perteneciente a la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educción Distrital, ubicada en el CADEL-Bosa.

 

En ese orden, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal en el fallo apelado, en el sentido de que no es posible tener en cuenta para la liquidación de la pensión de gracia el salario y los demás factores salariales devengados mientras se ocupó un cargo de carácter administrativo, pues como ya se ha dicho el tiempo de servicios en esos empleos sólo sirve para efecto de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación.

 

Por consiguiente, en este asunto sólo era posible liquidar la pensión gracia de la demandante con base en el salario devengado en calidad de Directiva Docente, en el año 1997, cuando se otorgó la comisión de servicios para desempeñar cargos de carácter administrativo, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no es permitido reconocer y liquidar la pensión de gracia teniendo en cuenta los factores salariales devengados y tiempo acreditado en cargos administrativos.

 

(…)”

 

La Sala advierte que, si bien es cierto, la Sección Segunda de esta Corporación en algunos casos ha ordenado liquidar la pensión de gracia con la totalidad de los factores que la persona recibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en la que se consolidó el estatus pensional, es porque en esos casos al momento de pensionarse los docentes se encontraban en los cargos directivos que señala el artículo 32 del Decreto Ley 2277 de 1979, mediante el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, pero en el caso sub lite la señora Hernández Barbosa, al momento del reconocimiento de la mesada pensional no laboraba en ninguno de ellos.

 

De lo anterior, puede concluirse que en el caso de la demandante no era aplicable el precedente jurisprudencial que, a su juicio, fue desconocido pues no cumplía con los requisitos que señala la norma para que su pensión fuera liquidada con los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que cumplió con el estatus pensional, razón por la que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en vía de hecho y, por el contrario, las decisiones fueron adoptadas conforme a derecho y debidamente justificadas.

 

Por las razones expuestas, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Gloria Hernández Barbosa contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

 

  1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora Ana Gloria Hernández Barbosa.

 

  1. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

 

  1. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta de la Sección

Salvo voto

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] Fl. 76

[2] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.

[3]Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

[4] Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia C-447 de 1997.

[6] Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006, todas de la Corte Constitucional.

[7] Sentencia T-049 de 2007.

[8] Sentencia T-117 de 2007

[9] Corte Constitucional, sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11]Sentencia T-158 de 2006.

[12] Sentencia T-123 de 1995.

[13] Sentencia T-117 de 2007

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015