ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega por improcedente porque la providencia cuestionada no vulnera ningún derecho fundamental / ACCION DE TUTELA - No constituye una tercera instancia / ACCION DE TUTELA - Improcedente para reabrir el análisis del caso que compete al juez de conocimiento
El Municipio de Tunja solicitó que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso que consideró que le fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la sentencia del 7 de mayo del 2013, que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al hacer una indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta la excepción de caducidad de la acción propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho… no se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales. La decisión de la autoridad judicial demandada, no comporta per se, la vulneración del derecho fundamental del demandante, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia que se ha desarrollado respecto del tema de la motivación de los actos mediante los cuales de declara insubsistente un nombramiento y de la caducidad de las acciones cuando hay cese de la actividad judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01259-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE TUNJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el Municipio de Tunja (Boyacá) contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
El demandante instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“(…)
3- Se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DESCONGESTIÓN, revocar la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, y en su lugar confirmar la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja.
4- Se ordene el no reintegro y el no pago de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión.”
- Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Cielo Magaly Sepúlveda Figueroa laboró en la Secretaría Jurídica del Municipio de Tunja en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 04.
El Alcalde del Municipio declaró insubsistente el nombramiento del cargo en el que se desempeñaba la señora Sepúlveda Figueroa con fundamentó en el mejoramiento del servicio, mediante el Decreto 183 del 23 de mayo del 2008.
Con el fin de declarar la nulidad del referido acto administrativo, se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Tunja negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, mediante sentencia del 30 de abril del 2012.
La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 7 de mayo del 2013, revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 183 del 2008 y condenó al Municipio de Tunja a reintegrar a la señora Sepúlveda Figueroa y a pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 23 de mayo del 2008 hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta la excepción de caducidad de la acción propuesta en los alegatos de conclusión.
- Trámite Previo
Mediante auto del 28 de junio del 2013, se ordenó notificar a las partes, y al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y a la señora Cielo Magaly Sepúlveda Figueroa, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda[1].
- Oposición
Los doctores Víctor Manuel Buitrago González, Patricia Salamanca Gallo y Martha Cecilia Molano Murcia, Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron que el actor pretende utilizar la presente acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que se agotaron los recursos existentes.
Señalaron que no se cumplen con los requisitos que señala la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitaron que se negaran las pretensiones.
- Intervención de los terceros con interés
El apoderado de la señora Cielo Magaly Sepúlveda Figueroa adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó la excepción de caducidad de la acción propuesta por el actor en el proceso ordinario.
Afirmó que la presente acción no cumple con los requisitos generales ni específicos que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales, por lo tanto solicitó que se nieguen las pretensiones.
El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el Municipio de Tunja pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la providencia del 7 de mayo del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró el derecho fundamental invocado por el Municipio de Tunja.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Caso concreto
El Municipio de Tunja solicitó que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso que consideró que le fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la sentencia del 7 de mayo del 2013, que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al hacer una indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta la excepción de caducidad de la acción propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Del estudio del expediente se observa lo siguiente:
La señora Cielo Magaly Sepúlveda Figueroa interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 183 del 23 de mayo del 2008, proferido por el Municipio de Tunja mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario código 219, grado 4.
El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 30 de abril del 2012, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo al considerar que se incurrió en falta de motivación, y condenó al Municipio de Tunja a reintegrar a la señora Cielo Magaly Sepúlveda Figueroa y a pagarle las prestaciones sociales y los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada.
El actor señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no tener en cuenta la excepción de caducidad de la acción presentada en los alegatos de conclusión, no obstante, se le recuerda al actor que el fenómeno de la caducidad constituiría un defecto sustantivo y no fáctico como él lo expone.
La Sala recuerda que la Corte Constitucional ha definido para que se constituya vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”
En el caso sub examine se observa que, contrario a lo expuesto por el actor, en la providencia atacada se analizó el tema de la caducidad de la acción en la que se concluyó que la demanda fue presentada en término, pero fue registrada posteriormente con ocasión del paro judicial, al respecto expuso:
“(…) la accionante presentó demanda, el 3 de octubre del 2008, conforme consta en folio 30 (anverso), que la Entidad demandada después de haber consultado el sistema SIGLO XXI encontró como fecha de presentación de la demanda el 16 de octubre de 2008. No obstante lo anterior dentro del plenario a folio milita oficio N° 207 mediante el cual se informa que hubo cese de actividades durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 y hasta el 15 de octubre del mismo año, circunstancia que permite concluir que la acción fue presentada dentro del término, y que fue registrada días después en el sistema en razón al paro judicial tal y como lo concluyó el A quo.”
Igualmente, con el escrito de intervención la señora Cielo Magaly Sepúlveda Figueroa se adjuntó constancia[4] suscrita por el presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL JUDICIAL-, en la que se certificó que la Rama Judicial estuvo en paro nacional desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 15 de octubre del mismo año.
Por lo anterior, se puede concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró los documentos y memoriales allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no incurrió en defecto fáctico.
Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales[5].
En el sub examine, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela.
Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes.
En efecto, en el presente caso la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.
La decisión de la autoridad judicial demandada, no comporta per se, la vulneración del derecho fundamental del demandante, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia que se ha desarrollado respecto del tema de la motivación de los actos mediante los cuales de declara insubsistente un nombramiento y de la caducidad de las acciones cuando hay cese de la actividad judicial.
Finalmente, en el caso sub examine no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales del actor y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.
Por las razones expuestas, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por el Municipio de Tunja contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
- NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el Municipio de Tunja.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] Fls. 109-112
[2] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
[3]Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
[4] Fl. 134
[5] Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad.