Proceso No 30866

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

                                               DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

Aprobado Acta No.61

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

 

VISTOS:

 

Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda que en sustento del recurso de casación ha interpuesto la defensora de Carlos Arturo Guerrero y José Rodrigo Sandoval Salgado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 29 de mayo de 2008, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado 155 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Nariño, que condenó a los procesados a la pena principal de 6 años de prisión y multa en el equivalente a 50 s.m.l.m., como responsables del delito de concusión.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:

 

A través de queja criminal instaurada por el ciudadano René Jesús Trujillo Rodríguez se conoció que el día 8 de mayo de 2004 en la ciudad de Popayán los policiales Carlos Arturo Guerrero y José Rodrigo Sandoval Salgado después de pedirle los documentos correspondientes a la motocicleta Suzuki de placas WAG92 de su propiedad y tras observar que carecía de seguro obligatorio le pidieron la suma de $30.000 para no inmovilizarla, hecho que cumplieron tras recibir $20.000.

 

El 20 de mayo posterior el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar decretó la formal apertura investigativa, ampliando la queja del ciudadano (fl.45), así como recibiendo el testimonio de Serafín Muñoz Campo (fl.62 y 93), material con fundamento en el cual escuchó en indagatoria a los imputados Guerrero y Sandoval Salgado, cuya situación jurídica resolvió decretando su detención preventiva por el delito de concusión el 12 de enero de 2006 (fl.204).

 

Decretado el cierre instructivo (fl.275), la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto calificó el mérito de las pruebas en proveído del 4 de mayo de 2006, disponiendo la cesación de todo procedimiento (fl.397 c.2), en decisión que sometida al grado jurisdiccional de consulta fue revocada por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar el 5 de febrero de 2007 (fl.431 c.2), para en su lugar proferir resolución de acusación en contra de los implicados por el punible de concusión.

 

Tramitado el juicio y rituada la audiencia de Corte Marcial fueron  emitidas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos relacionados en precedencia.

 

 

 DEMANDA:

 

Un cargo aduce la defensora de los procesados contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P., según afirma, “por cuanto la apreciación de la prueba arrimada al proceso no fue debidamente apreciada”.

 

Previamente reproducir el contenido del artículo 29 constitucional y exaltando las características que a partir de dicho texto tiene el debido proceso penal, asegura que en el caso concreto la conducta imputada “no es clara ni en la queja ni en la verdadera intención que tuvieron” sus defendidos, así como también que no se probó el acto concusionador.

 

Asegura entonces que los sentenciadores habían incurrido en una falsa valoración de la prueba, derivada de una “indebida interpretación y contradicción de la misma”, máxime cuando se está frente a un caso de testigo único sobre cuyas características y limitaciones se ha ocupado la doctrina.

 

Señala, en dicho orden, que lo depuesto por Trujillo Rodríguez está incurso en contradicciones que conspiran en su evaluación plena de credibilidad y en lo también sostenido por Muñoz Campo, a propósito de lo cual reproduce apartes de sus declaraciones y realza extensamente las que asume como posturas encontradas en su propósito “insano de hacer daño”.

 

Así, a partir de criticar los testimonios de cargo desde su parcial percepción de los mismos, descarta la posibilidad de brindárseles credibilidad por la secuencia que tuvieron y por guardar una relación que califica de “sospechosa”, todo lo cual asume suficiente para sostener que la denuncia fue ilegal, con afectación de las formas propias del juicio.

 

Además, dice también “censurar” la forma como se adelantó la instrucción, pues se hizo, según su concepto, sin respeto al principio de investigación integral de acuerdo a las citas que sus asistidos hicieran en sus injuradas.

 

Con base en lo anterior solicita se case el fallo y profiera el que deba reemplazarlo.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Jurisprudencia por décadas consolidada en consonancia con principios teóricos que la doctrina reseñó también desde período antiguo enseña que cuando la ley dispone el imperativo de señalar la causal a que se acude y sus fundamentos, nada distinto está haciendo que exigir se cumpla con un enunciado lógico en el planteamiento del cargo que se hace a una sentencia ante la Corte Suprema en ejercicio del recurso de casación y que acorde con el mismo se desarrolle con claridad y precisión el fundamento que correspondientemente le debe dar demostración.

 

  1. Ni siquiera en orden a afirmar con respaldo en la nueva Carta Política y los Códigos de procedimiento penal aprobados después de su vigencia una pretendida superación de la técnica extrema en esta clase de impugnaciones, puede aceptarse que la proposición de reproches no obedezca a tales supuestos de enunciación y por el contrario no solamente comportan el mismo orden de su imperativo cumplimiento, sino que además hoy por hoy se dinamizan con los fines mismos de la casación cada vez más consolidados como un instrumento de control de las garantías superiores dentro del proceso penal.

 

Como bien se ha señalado, la necesidad de que el impugnante en casación señale la causal o causales escogidas y en orden a su sentido y alcance indique los fundamentos en que dice sustentarse, tiene directa relación con el nexo que debe existir entre los postulados del disenso y  las razones que confluyen a su demostración.

 

  1. En el caso concreto se tiene que la procuradora judicial de Carlos Arturo Guerrero y José Rodrigo Sandoval Salgado adujo preliminarmente sustentar su disenso con el fallo en el tercer motivo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -en impertinente referencia de precepto que corresponde a la Ley 906 de 2004 no reguladora de este asunto-, esto es, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, cuyo alcance en principio estaría referido a la ilegalidad misma del medio para servir de fundamento a una decisión.

 

  1. No obstante, cuanto enseguida hace es acusar apreciación indebida de la prueba testimonial esforzándose no por evidenciar el yerro subyacente al vicio afirmado, sino un pretendido quebranto del debido proceso derivado de la falta de elementos demostrativos del delito de concusión por el que se emitió decisión de condena; de la falta de credibilidad de los dos testigos de cargo por cuanto desde su interesada margen acusa resultarle sospechosos; de las sostenidas múltiples contradicciones que emergen de sus dichos; de la violación a las reglas de la sana crítica del testigo único y la no comprobación de la verdadera intención que tuvieron los imputados al intervenir en desarrollo de sus funciones; de la parcialidad y secuencia de los testimonios rendidos por Serafín Muñoz Campo y René Jesús Trujillo Rodríguez, pues al verter aquél primero su dicho habría viciado las sindicaciones de éste -simple enunciado que asume suficiente para sostener que la queja criminal fue ilegal-; culminando por si fuera poco con sostener menoscabo para la investigación integral por no efectuarse una averiguación que coadyuvara a corroborar los dichos de los inculpados, con afectación de las formas propias del juicio.

 

  1. Como surge elocuente, la censora efectuó una extraña amalgama de argumentos inconexos, incompatibles por demás con la pretendida causal de casación inicialmente aducida, todas las cuales hacen palmario su interés por encontrar una fórmula de contención analítica de las pruebas en orden al ataque intentado del fallo pero que por su manifiesta inidoneidad nada distinto procuran que su desestimación, rechazo que además se acompasa con la descartada necesidad de que en ejercicio de su intervención oficiosa debiera la Corte intervenir en orden a la salvaguarda de las garantías superiores que, en condiciones tales no se advierten socavadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Arturo Guerrero y José Rodrigo Sandoval Salgado.

 

Contra esta decisión no procede  recurso alguno.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

      JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO              MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

          YESID RAMÍREZ BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015