Proceso No 30886

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

Aprobado Acta No.331

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada María Marleny Tobón García, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese distrito, que condenó a Tobón García por los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento público falso.

 

HECHOS.

 

El 5 de enero 2001 en la autopista Medellín-Bogotá los frentes Carlos Alirio Buitrago y Cacique Calarcá  pertenecientes al movimiento guerrillero Ejército de Liberación Nacional -ELN-, instalaron un retén militar en el cual se produjo el secuestro del menor David Mejía Giraldo, por cuya liberación exigieron a sus familiares el pago de $500.000.000. Luego de cumplir con la exigencia económica los captores dejaron en libertad al menor el 15 de febrero de 2005 en una vereda del Municipio de Carmen de Viboral (Ant).

 

Adelantadas las labores de inteligencia se logró la captura de María Marleny Tobón García  en la ciudad de Manizales el 28 de abril de 2005, quien al momento de su aprehensión se identificó con cédula de ciudadanía falsa.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

 

  1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a María Marleny Tobón García al proceso mediante indagatoria, y el 4 de septiembre de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento público falso[1], decisión que fue apelada y confirmada el 22 de noviembre del mismo año[2].

 

  1. El 15 de febrero de 2008, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a la procesada a la pena principal privativa de la libertad de 30 años y 6 meses de prisión, multa de $10.000.000, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago por perjuicios morales equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de David Mejía Giraldo, como coautora responsable de los delitos imputados en la acusación[3].

 

  1. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó el 10 de junio de 2008[4]. Inconforme con esta decisión, la condenada a través de apoderado recurre en casación.

 

LA DEMANDA.

 

Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula tres cargos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: dos al amparo de la causal tercera por violación al derecho de defensa y violación al debido proceso, respectivamente, y el tercero con apoyo en la causal primera cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error por falso raciocinio.

 

Primer Cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa.

 

Sostiene el censor que de las actuaciones procesales desplegadas por los abogados que asumieron la labor defensiva de la procesada María Marleny Tobón García, se puede concluir que su defensa fue insignificante y poco eficiente.

Para demostrar el ataque, refiere que después de quedar ejecutoriada la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica de la procesada, la defensa presentó un memorial solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que fuera resuelto por la Fiscalía. No obstante esta omisión, el defensor no insistió en la petición, ni adelantó gestión alguna con ese proposito, lo que evidencia que el derecho de defensa se vio seriamente afectado.

 

Se extraña igualmente que en el curso del proceso no hubiese existido solicitud probatoria alguna por parte de los abogados defensores, mucho más si se tiene en cuenta que el expediente lo integran 6 cuadernos voluminosos. Esto corrobora la total ausencia de estrategia defensiva, no obstante haber contado la implicada con varios de defensores.

 

Tampoco se está a lo que ha denominado la jurisprudencia estrategia de defensa pasiva, pues siendo el secuestro un delito de resultado, fenomenológicamente perceptible, admite muchos medios de prueba que pudieron ser practicados de oficio o a solicitud de los defensores y que alguna manera hubieran incidido en el proceso para una sentencia absolutoria.

 

Como medios de prueba que debieron ser solicitados en su momento por la defensa destaca los contrainterrogatorios de la víctima y del señor Oscar Emilio García Quintero, y la verificación del estado de salud de la procesada al cual aludió en su indagatoria, que la imposibilitaban para estar en frentes guerrilleros rurales.

 

Solicita decretar la nulidad de lo actuado para retrotraer el proceso a la etapa instructiva, hasta la resolución por medio de la cual resolvió la situación jurídica.

 

Segundo Cargo: Nulidad por violación al debido proceso penal.

 

Según el censor no pretende cuestionar la legalidad y/o oportunidad  de las declaraciones de los testigos de cargo, David Mejía Giraldo y Oscar Emilio García Quintero, pues el asunto ya fue controvertido y resuelto en los fallos de instancia.

 

La situación que suscita la irregularidad por afectación al debido proceso, consiste en que no se garantizaron los principios de inmediación y contradicción al momento de valorar los referidos testigos, los cuales sirvieron de fundamento para la sentencia condenatoria.

 

Señala que: “El asunto retoma mayor connotación en cuanto a pertinencia se refiere de dicha prueba, cuando vemos que en tales declaraciones  el delito de secuestro no es suficientemente reseñado y siendo como es el cargo de mayor punibilidad por el cual se va a realizar la audiencia, se hacía imprescindible su inmediación y su contradicción en el juicio. Omitir esa práctica testimonial, sin posibilitar la apreciación  y valoración de los testigos por parte del juez y los demás sujetos procesales, afecta el debido proceso pues no se cumple con postulados tales como los contenidos  en el mandato del artículo 277 de la Ley 600 de 2000.”

 

Es por ello que las pruebas de cargo más que falencias de aducción o formalización en su contenido, adolecen de importantes contenidos  que hacían necesaria su repetición y/o complementación.

 

Se pregunta cómo el señor juez podía analizar los dos testimonios de cargo de acuerdo a los principios de la sana crítica como lo ordena el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, sin conocer elementos trascendentes para su valoración como la sanidad mental de los deponentes, su personalidad o aquellas especiales características que pudieran alterar sus dichos.

 

Considera que la irregularidad manifestada tuvo importante incidencia en el fallo que se reprocha, como quiera que las declaraciones mencionadas fueron el fundamento probatorio  que se utilizó para afirmar la responsabilidad penal de la procesada en el delito de secuestro extorsivo agravado.

 

Solicita anular lo actuado y ordenar que se retrotraiga  la actuación hasta la audiencia preparatoria para que se decreten y se practiquen las pruebas testimoniales de cargo.

 

Tercer Cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio.

 

 

El Tribunal Superior sobredimensionó las declaraciones del menor David Mejía Giraldo y de Oscar Emilio García Quintero “al apartarse de la reglas de la experiencia al inferir de las mismas una coautoría impropia que no se establece, contrariando manifiestamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y la construcción del indicio  a partir de un hecho indicador inexistente”.

 

Reproduce un segmento de la sentencia de primera instancia con el fin de referir que de su contenido no se infiere la existencia de prueba directa de responsabilidad que comprometa a María Marleny Tobón García en el secuestro por la cual fue condenada.

 

El Tribunal infirió una consecuencia que las declaraciones no comportan ni enuncian, cual es pretender probado el acuerdo criminal previo para la comisión del secuestro, haciendo para el efecto una valoración liberal y poco clara de las instituciones sustanciales como: la coautoría impropia, el dolo eventual y las responsabilidades individuales de miembros de delincuencia organizada.

En la coautoría criminal en las organizaciones delincuenciales organizadas, existe una división de trabajo y un dolo común directo dirigido a derrocar el gobierno nacional y suprimir el régimen constitucional y legal vigente, donde se requiere de una prueba individual que determine la participación directa o indirecta de cada militante. Proceder de manera diversa sería volver a los proscritos postulados de la responsabilidad objetiva.

 

Así ante los hechos indicados o probados como la militancia  de la procesada en el grupo guerrillero ELN y el secuestro del David Mejía Giraldo, no se puede desprender su responsabilidad en el plagio, pues se requiere prueba de su participación a cualquier título, determinando la forma de culpabilidad, situación que no aconteció.

 

Solicita casar parcialmente la sentencia de segundo grado y proferir nuevo fallo en el cual se reconozca la inexistencia de prueba para condenar  por el delito de secuestro a María Marleny Tobón García.

 

CONSIDERACIONES

 

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

 

El caso en concreto.

El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, que se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado.

 

Para su admisión se requiere que el recurrente demuestre a través de un juicio técnico jurídico que la decisión se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes, o se profirió en un juicio viciado de nulidad.

 

Cuando en el libelo impugnatorio se desatienden estos requisitos técnicos, en buena parte referenciados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y fundamentalmente cuando se soslaya la exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo, o se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, como establece el artículo 213 ejusdem.

 

A partir de consultar esta marco conceptual, se advierte que la demanda presentada por el libelista acierta en la identificación de los sujetos procesales, el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no en el agotamiento argumentativo de los restantes requisitos, porque si bien señala como causales la tercera y la primera, en su desarrollo se incumplen los presupuestos de precisión, claridad y trascendencia requeridos para la demostración de cada uno de los reparos. En efecto:

Primer cargo.

 

 

Cuando la censura se propone al amparo de la causal tercera de casación, resulta perentorio para el demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto.

También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, con el señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad.

A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

 

La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tratándose de la causal de nulidad por violación al derecho de defensa técnica, su existencia no se demuestra a partir de su descalificación de la tarea cumplida por otros defensores, sino que corresponde acreditar que en el ejercicio de su actividad se presentaron omisiones graves que comprometieron la garantía fundamental de la defensa.

 

Si el vicio se hace consistir en la ausencia de actividad o estrategia defensiva, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio era factible rebatir, y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente favorable a los intereses que representa.

 

Y si se hacen radicar exclusivamente en la carencia de actividad probatoria, además de referirse a cada medio que añora se hubiese practicado, el demandante tiene el deber de aproximarse al contenido material de las mismas, para brindar la oportunidad a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causa atribuibles a su abogado.

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor invoca falta de defensa técnica, pero no demuestra la trascendencia de las irregularidades que denuncia, pues se limita a afirmar que las actuaciones de los abogados que defendieron a la implicada se caracterizaron por las precarias peticiones defensivas en el desarrollo del proceso, toda vez que no estuvieron encaminadas en desvirtuar los testimonios sobre los cuales se elaboraron las construcciones indiciarias; y que, tampoco se hizo nada para demostrar que “no estamos en lo que la jurisprudencia a dado en llamar una estrategia de defensa pasiva”, sin demostrar porqué de haber intervenido los defensores en los contrainterrogatorios de la víctima y del señor Oscar Emilio García, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

 

Dígase finalmente, que la ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio del derecho de defensa técnica no es de suyo motivo suficiente para afirmar que existió quebrantamiento de esta garantía. Adicionalmente es necesario acreditar que la pasividad advertida derivó del abandono del mandato o, de negligencia o incuria manifiestas en su ejercicio, y no de una estrategia defensiva, puesto que la inactividad expectante, ha sido dicho igualmente por la Sala, se erige en una forma de defensa, tan válida y eficaz como una actuación dinámica y entusiasta.

 

En estas condiciones, el cargo no cuenta con la claridad y trascendencia requerida para su admisibilidad.

 

Segundo cargo.

 

Su argumentación tampoco se compadece con el enunciado. Aunque el censor aclara que no es su intención cuestionar “la legalidad y/o oportunidad” de las declaraciones de David Mejía Giraldo y Oscar Emilio García Quintero porque el asunto ya fue controvertido y resuelto en los fallos de instancia. Lo cierto es que incumple ese propósito y cuestiona los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria.

 

Aduce, que esta prueba no “reseña” suficientemente el delito de secuestro y que en su aducción tampoco se garantizaron los derechos de inmediación y contradicción, lo cual imposibilitó su apreciación y valoración conforme a los postulados que exige la ley para la valoración de los testimonios. Pero en lugar de demostrar la existencia de un error in procedendo pone en evidencia su inconformidad con la valoración que los juzgadores hicieron de las declaraciones de cargo allegadas válidamente a la actuación.

 

Critica al sentenciador porque, en su opinión, no analizó las declaraciones  de acuerdo “a los principios de la sana crítica como lo ordena  el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, sin conocer elementos como la sanidad mental de los deponentes, su personalidad o aquellas especiales características que pudieran alterar sus dichos”, hipótesis que ha debido plantear, de manera separada y respetando el principio de prioridad, bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

 

En otras palabras, el cargo tampoco cumple los requisitos mínimos de claridad y precisión requeridos para su admisibilidad.

 

Tercer cargo.

 

Cuando se plantea error de raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el impugnante debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, qué postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, o la máxima de la experiencia ignorada que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la trascendencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado[5].

Estos requerimiento son ignorados por el casacionista, quien no indica cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración de las pruebas que sustentaron el fallo de condena, ni demuestra la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria ni sus implicaciones en la decisión de condena.

 

Sólo se conformó con manifestar que el Tribunal valoró erradamente la prueba testimonial e infirió de ella una consecuencia que no comportaba ni enunciaba, cual es pretender probada la militancia de María Marleny Tobón García el grupo guerrillero ELN y su participación en la comisión del ilícito de secuestro extorsivo agravado de David Mejía Girado, revelando así su inconformidad con el juicio que llevó el Ad quem a inferir certeza sobre su coautoría y responsabilidad en los hechos objeto de estudio, pues en su criterio debió proferir sentencia absolutoria.

 

Esta forma de alegar resulta insubstancial en sede de casación, pues la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el error de hecho por falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser  valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea de estimación probatoria.

 

Olvida que la casación no fue instituida para seguir discutiendo la valoración que los juzgadores hicieron  de la prueba, la cual llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.

 

Finalmente, se equivoca el censor cuando cuestiona en este cargo la militancia de la condenada al interior de la organización guerrillera ELN, pues olvida que la sindicada no fue acusada ni condenada por ningún delito que atente contra el régimen constitucional y legal, luego mal podrían los jueces ocuparse de ese tema.

 

Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

 

Visto, entonces, que los cargos formulados por el casacionista no cumplen las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, la Corte inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución al proceso a la oficina de origen.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora María Marleny Tobón García.

 

Contra esta decisión no proceden recursos.

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Folios 230-260 Cuaderno Original No 5.

[2] Folio 280-288 Idem.

[3] Folios 451-506 CuadernoTribunal.

[4] Folios 588-628 Idem.

[5] Casación 25006 del 04 de mayo de 2006 y 20226 del 16 de junio de 2006.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015