Proceso n.° 33410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 114.
Bogotá, D. C., catorce de abril de dos mil diez.
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 11 de mayo del mismo año el Juzgado Vigésimo Segundo Penal del Circuito de esta capital, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
“…[S]e extracta que en la madrugada del 9 de marzo de 2002, Julio Enrique García Segura detuvo el avance de la camioneta de placas BBU-534 en cuyo interior se movilizaba con el propósito de comprar cigarrillos en el sector de la calle 127 con carrera 15 del perímetro urbano de esta ciudad, momento en el cual fue interceptado por cinco personas que se desplazaban en un vehículo Monza, quienes luego de golpearlo con un arma de fuego lo obligaron a retornas a su automóvil y en el que iniciaron recorrido hasta la calle 106.
En el trayecto los asaltantes le exigieron a la víctima la entrega de todas sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un maletín con tarjetas de crédito, chequeras, documentos personales y la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos; así mismo, en el referido lugar, como consecuencia de los golpes que le propinaron sufrió las lesiones personales que requirieron atención médica, incluso, una intervención quirúrgica.
En la madrugada de la referida fecha el Grupo de Automotores de la Policía Nacional recibió la llamada anónima mediante la cual se reportó que varias personas que se movilizaban precisamente en un Monza, en actitud sospechosa además, habían estacionado una camioneta en el parqueadero del Edificio Saaiza I, ubicado en la carrera 39 No. 128B-50 de esta ciudad, y en la verificación de esa información el vigilante de la edificación notició que el automotor lo ingresó Mauricio Herrera.
En ese conjunto residencial fue hallada la camioneta hurtada, por tanto, dispuesta la vigilancia correspondiente, a eso de las 6:30 de la mañana acudió a retirarla quien dijo ser menor de edad, responder al nombre de Jorge Iván Quintana y cumplir la gestión encomendada por el antes nombrado; averiguaciones que condujeron a la aprehensión, entre otros, de MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS.”
Luego de formularse la denuncia y habiéndose logrado la captura de los implicados, la Fiscalía 305 Local de Bogotá ordenó la apertura de la investigación el 10 de marzo de 2002 y dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, de MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS, a quien se le recibieron los descargos en la misma fecha, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados y aseguró que para el preciso momento en que tuvieron ocurrencia se encontraba durmiendo.
La Fiscalía, luego de ordenar el encarcelamiento de los indagados, el 11 de marzo de 2002 dispuso el envío de las diligencias a la Unidad de Fiscalías Especializadas, por considerar que se debían investigar, además, las hipótesis de secuestro, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.
El 12 de marzo de 2002, el Fiscal Octavo Especializado de la Unidad de Antisecuestro y Extorsión con sede en esta ciudad, rehusó asumir la instrucción y devolvió el expediente a la Dirección Seccional, proponiendo, a quien le correspondiera por asignación, la colisión negativa de competencias, al estimar que no se advertían, en este caso, los atentados contra la libertad individual y la seguridad pública.
En esas condiciones, el 13 de marzo de 2002 la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá aceptó la competencia para investigar y el día 14 de los mismos mes y año, al definir la situación jurídica de los sindicados, entre ellos MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS, resolvió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de hurto calificado agravado.
En curso de la instrucción se recibieron varios testimonios y pruebas de carácter documental. Igualmente, el 7 de mayo de 2002 se les concedió la libertad provisional a los sindicados con fundamento en la preceptiva del artículo 365-7° de la Ley 600 de 2000, como quiera que uno de ellos canceló la totalidad de los perjuicios de acuerdo con la valoración que hizo el ofendido.
El 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá dispuso el cierre de la investigación y el 14 de febrero de 2006 calificó el mérito de la instrucción, acusando a MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS, Edgar Mauricio Herrera, Gerardo Alfonso Castrillón García y Jairo Andrés Farfán Córdoba, como presuntos autores del delito de hurto calificado agravado y ordenó remitir las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad.
La decisión fue recurrida en apelación por los defensores de MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS y Jairo Andrés Farfán Córdoba y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la suya del 17 de diciembre de 2007.
Le correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el primero de agosto de 2008 y en curso del término a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el acusado MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS solicitó “…fijar día y hora para que se lleve a cabo sentencia anticipada ya que me acogeré a la figura del Art. 40 del C.P.”
El Juzgado Penal del Circuito realizó la diligencia de formulación de cargos el 11 de noviembre de 2008. En esa oportunidad RINCÓN MACÍAS manifestó, sin ambages, que aceptaba los cargos consignados en la resolución de acusación.
La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de mayo de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, que transcribió íntegramente, un único cargo formula el casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, asegurando que fue dictada “…interpretando erróneamente una norma legal, proveniente de un error de hecho derivado de un falso juicio de raciocinio…”, lo que a su juicio configura una violación “…de la ley sustancial proveniente de una interpretación errónea, ya que tanto el Ad Quo, como el Ad Quien (sic) le reconocieron al señor Manuel Alejandro Rincón Macías, por el hecho de haberse haber (sic) indemnizado los daños y perjuicios, el cincuenta por ciento de la pena, para lo cual el señor Juez Veintidós dijo “De la totalidad de los perjuicios ocasionados con la infracción, por lo tanto, es del caso proceder a disminuir la pena a impone (sic) con base en lo establecido en el artículo 269 del código penal, esto es de la mitad a las tres cuartas partes. Por consiguiente, la pena queda por ahora en sesenta meses de prisión.”
Estima el recurrente que en este caso se vulneraron los artículos 5, 6 y 24 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 60, 61, 63, 269 del Código Penal.
En desarrollo de la censura, aduce que el Juez de primera instancia condenó a su defendido a 120 meses de prisión, empero, en aplicación de la disminución de pena que consagra el artículo 269 del Código Penal, le concretó la sanción en 60 meses, cuando debió reconocerle una rebaja de las tres cuartas partes, conforme lo permite la citada norma.
Critica que el Tribunal Superior de Bogotá, para rebatir las tesis de la defensa al resolver la alzada, señalara que la naturaleza objetiva de la específica degradación punitiva de ninguna manera podría significar que luego de indemnizarse integralmente los perjuicios se deba reducir la sanción al máximo establecido en la norma, porque si el juez tiene la obligación de efectuar la rebaja cuando se enfrenta a ese supuesto, queda a su discreción establecer cuál será específica disminución dentro de los márgenes legalmente establecidos, atendiendo al momento procesal en el que se produce, que para el caso fue cuando ya había avanzado la investigación, y los criterios establecidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal que permitieron precisar la especial gravedad del delito, circunstancias que, en este evento, imponían la disminución únicamente de la mitad.
Para el demandante es claro que si se recuperó el objeto material del delito y se indemnizaron los perjuicios, la reducción punitiva debió ser la máxima –tres cuartas partes–, porque, a su juicio, así “…lo han aceptado todas las instancias”.
No considera el actor que hubiese avanzado mucho la investigación antes de que se cancelaran los daños ocasionados, porque el ofendido los avaluó en curso de la ampliación de denuncia que se le recibió el 14 de marzo de 2002, y esa cantidad –$4’400.000,oo– fue depositada desde el 6 de mayo del mismo año.
“Como la discordia no radica si era o no procedente la diminuente punitiva, sino cual (sic) es el monto a aplicar, serán beneficiarios quienes ay (sic) para dictar sentencia logran el descuento de la mitad de la pena porque como es u (sic) factor objetivo, y será beneficiario quienes (sic) mucho tiempo antes del cierre de la instrucción indemniza al ofendido y que esta es a plena satisfacción?
Pero entonces, ¿en qué queda el artículo 269 del Código Penal, que no había previsto estas cosas del nuevo sistema? Entonces se rebaja de nuevo la pena de la mitad a las tres cuartas partes como lo establece esa norma, por la misma causa, no obstante que esa reparación hace parte de la reducción de pena que se puede negociar o hacer fija según lo tenga previsto el legislador en los distintos momentos procesales?
Esta defensa acorde a esos postulados y dado que si bien estima que la rebaja de pena debe hacerse por la mayor cantidad en una interpretación favor rei de este contrasentido entre las normas sobre la sentencia anticipada, que no que involucran como obligación la de reparar, y la norma de rebaja de pena como manifestación unilateral de los jueces en el artículo 269 del Código Penal.
No podría argumentarse en contrario que como la disminución de pena se establece según una escala que va de la mitad hasta las tres cuartas partes, la rebaja se modulara de acuerdo con la etapa en la que se aceptara la responsabilidad penal, porque la norma no se consagró como premio para agilizar procesos sino como aliciente para hacer cesar los efectos nocivos del comportamiento delictivo (sentencia 24817.-2006 C.S.J.)
De acuerdo con lo expuesto, como se demuestra que la equivocada hermenéutica del artículo 269 del Código Penal efectuada por el Tribunal, generó la violación directa que denuncia el demandante y que el error resulta trascendente porque afecta considerablemente la pena que corresponde al procesado.
Por las anteriores potísimas razones, debe aceptarse el reclamo propuesto, en el sentido que ecta (sic) la ley sustancial, por falta de la correcta aplicación del artículo 269 del Código Penal.”
Pide el demandante que se “…revoque la providencia impugnada en lo que tiene que ver con la no aplicación de la diminuente de las tres cuartas partes de la pena por concepto de la reparación integral de los daños y perjuicios y case el fallo dictando la sentencia sustitutiva de conformidad con el artículo 216 de la ley 600 del 2002 (sic).”
Por último, dentro de la que denominó “Petición Especial”, solicita que se le conceda a MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que reúne las exigencias objetivas y subjetivas para gozar de ese beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de estudiar lo que constituye el objeto de esta providencia, debe destacarse que el fallo impugnado tuvo como génesis la sentencia anticipada solicitada por el sentenciado MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS en trámite de la etapa del juicio, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y toda vez que en el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad, sino el reconocimiento de una determinada reducción de la punibilidad, resulta fácil advertir que el casacionista tiene interés para cuestionar la sentencia, en tanto ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.
Previa esa aclaración, la Sala pasa a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por el apoderado especial de RINCÓN MACÍAS, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el casacionista.
Cargo único.
El defensor propone la existencia de una violación de la ley sustancial, que concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, ante la consideración del Ad quem referida a que la reducción de pena por indemnización integral de perjuicios que consagra el artículo 269 del Código Penal, sólo podría ser de la mitad, es decir, el mínimo previsto en la citada norma, reproche que, en síntesis, se contrae a considerar que en este caso hubo de reconocerse el máximo de la disminución, circunstancia que al contrariar su pretensión, estima opuesta a la ley.
El actor asegura que en la sentencia impugnada se interpretó “…erróneamente una norma legal, proveniente de un error de hecho derivado de un falso juicio de raciocinio…”, lo que –según aduce– configura una violación “…de la ley sustancial proveniente de una interpretación errónea, ya que tanto el Ad Quo, como el Ad Quien (sic) le reconocieron al señor Manuel Alejandro Rincón Macías, por el hecho de haberse haber (sic) indemnizado los daños y perjuicios, el cincuenta por ciento de la pena...”, cuando lo acertado era reducirle la sanción en las tres cuartas partes.
A pesar de que el recurrente acertó en la demanda al identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales; sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales; desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, porque la ha invocado sin distinguir si se refería a la violación directa o indirecta de la ley sustancial, no obstante que, parece ser, está invocando ambas al tiempo, al referirse a la errónea interpretación y al falso raciocinio.
En efecto, el reproche se refiere a los argumentos que expuso el Ad quem para sustentar que la rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios debía limitarse a la mitad, pues, a juicio del censor, siempre y especialmente en este caso, debe reconocerse una reducción punitiva equivalente a las tres cuartas partes, porque así “…lo han aceptado las instancias…” circunstancia que, de haberse admitido, le hubiese permitido al Tribunal abordar el estudio del derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
No obstante, debe reiterar la Sala que si la censura se encaminaba a proponer una errónea interpretación de la ley sustancial, especie de quebranto directo que permite el ataque de la sentencia en sede de casación, y consiste en asignarle a la norma que gobierna el problema un sentido jurídico que no se deriva de su contenido, o en asignarle efectos o consecuencias que no causa, era obligación del impugnante demostrar por qué el artículo 269 del Código Penal establecía que frente a la indemnización integral de perjuicios, al disminuir la pena, se le concediera a su defendido la máxima rebaja establecida o, dicho de otra forma, debía enseñar por qué al reconocerle la reducción en el mínimo previsto, el fallador desconoció los límites permitidos por la preceptiva en cuestión.
El casacionista omitió presentar el argumento demostrativo del supuesto yerro, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo.
Es que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente:
“2. La Corporación[1] tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos:
2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error
(i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y,
(iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.
2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000.
- La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado.”[2] (Subrayas originales).
Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con esas mínimas exigencias.
Ahora bien, si la intención del censor era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, defecto que supone el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era su deber señalar a cuál medio de prueba se refería; qué demuestra específicamente esa evidencia; cuál fue la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál el mérito que se le otorgó.
En esas condiciones, tenía la obligación de identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta.
Por último, resultaba necesario que el actor indicara la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
No cumplió con esa carga argumentativa el demandante, quien ni siquiera identificó la prueba que considera valorada por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica.
Sus premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria, sino que pretende prolongar la discusión planteada en el recurso de apelación, la cual resolvió el Tribunal en los siguientes términos, para confirmar el fallo:
“En lo atinente a la rebaja de pena por reparación integral el Tribunal no discute con el recurrente que al tenor del artículo 269 de la ley 599 de 2000, resulta necesario tan solo el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la infracción contra el patrimonio económico, pues como está discernido por la Corte Suprema de Justicia, es imperativa, no discrecional del funcionario judicial porque tiene carácter puramente objetivo.
No obstante, esa connotación no implica, sin más miramientos, que el influjo en la tasación punitiva deba determinarse siempre en las tres cuartas partes; tampoco, como lo sugirió el recurrente al invocar el artículo 60 de la ley 599 de 2000, que esa circunstancia posterior al delito constituya un factor modificador de los límites de la pena en las dos proporciones señaladas en el artículo 269 ibídem. Por el contrario, de acuerdo con el consolidado criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que este Tribunal prohíja, se “trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad”, en consecuencia, está “relacionada con la dosificación que haga el funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecidos en los tipos penales que atentan contra el patrimonio económico”.
Dicho de otra manera, la naturaleza objetiva del beneficio de ninguna manera puede significar, como lo sugiere el apelante, que una vez constatada la indemnización integral de los perjuicios la rebaja punitiva corresponda sin más miramientos al porcentaje máximo establecido en la norma, pues si bien no es facultativo reducir la pena cuando concurra ese supuesto, sí es facultad discrecional del juzgador establecer el específico monto dentro del ámbito específico de la norma, por supuesto, con norte en el momento en el cual se produce y en los criterios establecidos en los artículos 61 y siguientes del código penal”, que en el presente caso determinaron precisamente y con acierto la reducción sólo en la proporción de la mitad.
De una parte, porque si bien la reparación fue efectuada en la etapa de investigación, ésta avanzó en buena medida antes de haberse consolidado la indemnización; como también, porque los parámetros de la referida norma del estatuto punitivo, en conjunto, determinaron la especial entidad o gravedad del delito cometido frente a la cual, por lo esbozado, tampoco es factible la disminución de la pena individualizada en la mayor proporción establecida en el artículo 269 de la ley 599 de 2000.”
Por lo demás, los argumentos que vienen de transcribirse expuestos en la sentencia de segunda instancia, permiten señalar que la rebaja de pena concedida se ajustó a los criterios no sólo legales, sino jurisprudenciales establecidos para el efecto, porque la norma establece unos límites dentro de los cuales el Juez disminuirá la sanción, sin que deba reconocerse únicamente la mitad o concederse en toda circunstancia las tres cuartas partes.
Ese reconocimiento, puede contemplar otras variantes y si el legislador hubiese querido que se aminorase la pena en el máximo previsto por el artículo 269 del Código Penal –tres cuartas partes–, así lo hubiera consagrado, prescindiendo de fijar un mínimo –la mitad–, porque esos constituyen apenas un marco racional que de ninguna manera condiciona el criterio del juzgador para determinar la procedencia de la disminución punitiva y su monto.
El alcance de esa norma y las facultades de los jueces en su aplicación, han sido señalados por esta Sala:
“De igual manera, ha señalado la Sala que la reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro del ámbito especificado en la norma), que es de carácter objetivo, que la indemnización ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes (aunque no necesariamente en la misma cantidad dado que ello depende de los factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación), y que sólo los demás sujetos procesales pueden objetar la estimación hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio moral, es porque lo consideró existente, por lo que el funcionario no puede cuestionar su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a la fijación de los perjuicios por parte del ofendido, que ella recoja el querer de la ley, para que sea integral o completa, y no surja como consecuencia de un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir con muchos de los interrogatorios que se verifican sobre el particular.”[3] (Se destaca).
Si lo anterior no bastara, el demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue el yerro porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, simultáneamente por violación directa e indirecta de la ley sustancial, tratando de sustentar en una misma censura la interpretación errónea y el falso raciocinio. Proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación.
El hecho de que cada cargo deba sustentarse en una sola causal obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.
Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria. Así lo ha precisado de antaño[4] esta Sala de Casación:
“De manera indistinta discurre sobre la violación directa e indirecta, cuando los presupuestos de una y otra son disímiles y, por contradictorios, deben ser propuestos en capítulos separados y de manera subsidiaria, por cuanto aquella comporta que el actor admita, sin cuestionar, la estimación probatoria judicial, dado que el yerro que imputa radica no en la eficacia que se concedió a los elementos de juicio, sino en la selección de la norma aplicable, porque dejó de aplicarse la que regulaba el caso, o se adoptó la que no correspondía, o se interpretó de manera errónea la que era de recibo. Ésta, la indirecta, por su parte sí es la vía adecuada para cuestionar la valoración que de los elementos de juicio hizo el juzgador, demostrando que erró, a través de un error de hecho, en sus modalidades de falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, en sus especies de falsos juicios de legalidad o convicción.”[5]
De manera que la violación de la ley sustancial, cuya forma ni siquiera identificó con precisión el demandante, como era su deber, es infundada, pues, en este caso sencillamente antepuso su visión personal, mediante un escrito de libre confección que en todo se aleja de las exigencias del extraordinario recurso. Mucho más cuando se advierte que para la imposición de la pena, el A quo expuso las razones que le permitían ubicarse dentro del cuarto mínimo (entre 74 y 123 meses) y concretar la sanción en 120 meses de prisión atendiendo a que “…la gravedad de la conducta punible y el daño causado son indiscutibles entre otras razones porque se acreditó por parte del señor JULIO ENRIQUE GARCÍA SEGURA, que fue objeto de agresiones físicas las que ameritaron atención médica e intervención quirúrgica…”, por lo que ningún razonamiento lógico podría enfrentarse a los citados fundamentos, para sustentar que se le reconociera al sentenciado el máximo de la rebaja que establece el artículo 269 del Código Penal, por indemnización integral de perjuicios, sin incurrir en un evidente contrasentido.
En consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, porque es evidente la intención de la casacionista de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los argumentos discutidos en las instancias frente al específico asunto de la indemnización integral de perjuicios y la rebaja punitiva, en orden a obtener la eventual suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicho de otra forma, la censura se orienta enfrentar el criterio del Ad quem consignado en la sentencia con el ofrecido por el demandante.
Ante el abandono del casacionista por las exigencias previstas en el artículo 212, numerales 3 y 4, de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MANUEL ALEJANDRO RINCÓN MACÍAS por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de septiembre de 2001. Rdo. 16.562
[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Radicado 11801, entre otras.
[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de agosto de 2002. Rdo. 17.525.