Proceso n.° 33413
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 89
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
VISTOS:
En términos del artículo 195 de la Ley 906 de 2004 examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Gustavo Adolfo Ospina Roldán contra el fallo que profiriera el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2009 a través del cual confirmó, salvo el numeral quinto de la parte resolutiva, el dictado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de agosto de dicho año condenando al procesado en mención a la pena principal de 64 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito agravado de actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
- Por hechos acontecidos el 15 de octubre de 2007 en la ciudad de Medellín fue condenado Gustavo Adolfo Ospina Roldán mediante las sentencias de fecha y sentido ya reseñados dictadas en proceso que por ende se adelantara bajo los cauces de la Ley 906 de 2004.
- Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del así condenado interpuso “el recurso extraordinario de revisión” alegando en el correspondiente escrito las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la citada ley, al cual adjuntó copia de las aludidas sentencias sin acompañarlas de constancia de su ejecutoria y sin exponer argumentación alguna que sustentare la solicitud o los motivos invocadas, a cambio simplemente manifestó que “en cumplimiento de los requisitos del artículo # 194 del código de P.Penal se aportarán las respectivas sustentaciones, de las causales invocadas anteriormente al considerar que la normatividad objeto de la solicitud está regulada bajo los parámetros de las normas de procedimiento vigentes”.
- Más allá de la incorrección en que incurre el petente acerca de la denominación que de recurso le asigna a la acción de revisión y si bien es cierto -como él mismo lo indica- en este evento resulta aplicable la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, no menos lo es que termina incumpliendo las exigencias que precisamente dicho ordenamiento le señala, acaso en el errado entendimiento de que la sustentación del que llama recurso o de que la presentación de la demanda ha de formularse en audiencia.
Es que no obstante haberse adoptado en esencia la oralidad como forma de rituar los procesos en materia penal, no todos los trámites o solicitudes siguen ineluctablemente dicho cauce cuando la propia ley adopta una forma procesal diversa.
Así, para efectos de ejercer la acción de revisión en parte alguna del Capítulo X, Título VI de la Ley 906 de 2004 se prevé la posibilidad de que para eso o para sustentarla a través de la correspondiente demanda deba procederse oralmente en audiencia; por el contrario, el artículo 194 enseña de modo expreso que la promoción de la acción debe hacerse por escrito que ha de llenar los requisitos que allí mismo se indican, la mayor parte de los cuales el solicitante no satisfizo.
- En efecto, el lacónico escrito con que se pretende promover la acción de revisión simplemente contiene la expresión del delito que motivó la actuación procesal, la transcripción de las dos causales alegadas y un resumen de los hechos objeto de los fallos, pero consecuentemente omite determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, identificar el despacho que produjo el fallo, expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, relacionar las evidencias que fundamentan la petición y aunque se adjuntó copia del fallo demandado se omitió también la constancia de su ejecutoria.
Luego, en esas condiciones es apenas obvio que el escrito presentado a manera de demanda debe inadmitirse de plano, según así lo precisa el artículo 195 de la Ley 906 de 2004,
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR el escrito que a manera de demanda de revisión fuera presentado en nombre del sentenciado Gustavo Adolfo Ospina Roldán.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria