ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional… Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado
NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos al debido proceso e igualdad, ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, AC 2008-00539, AC 2008- 00720-01 y AC 2008-01063-01. Acerca de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar eentre otras, EXP: AC-2009-00778; AC-2010-1239, 2010-01271 y 2009-01328-01
DEFECTO FACTICO - Definición / DEFECTO FACTICO - presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones
La Sala recuerda que la Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: …se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción. En el caso sub examine se advierte que, contrario a lo expuesto por los actores, en la providencia atacada se analizaron en debida forma todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa…se concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues al señor Parodi Pertuz se le realización los exámenes médicos y sicológicos de ingreso en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, cuyos resultados no arrojaron ningún tipo de trastorno mental que permitiría concluir sus intenciones suicidas. Todos los testimonios fueron valorados, sin que ninguno fuera tachado de falso por los actores, los cuales coincidieron en que el recluso voluntariamente se lanzó al vació, luego, no fue empujado ni tampoco se trató de un accidente. Finalmente, el tribunal reconoció que el INPEC incurrió en falla del servicio por no adoptar las medidas de seguridad necesarias al interior del penal, pero bien fue explicado en la providencia atacada, que por ello no puede atribuírsele la responsabilidad en la muerte del señor Parodi Pertuz, por cuanto se probó que hubo culpa exclusiva de la víctima… En el sub lite, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01746-00(AC)
Actor: LITZ MARIO AGUILAR ANGEL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por el doctor Litz Mario Aguilar Ángel en nombre propio y como apoderado de los señores Alcedis del Carmen Espinosa Castillo, Angelina Esther Parodi Espinosa, Milena Patricia Parodi Espinosa, Alcedis del Carmen Parodi Espinosa, Erick Enrique Parodi Arrieta, Luz Mary Arrieta Díaz, Deisy Parodi Arrieta y Diana Luz Parodi Arrieta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
Los demandantes instauraron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“(…) SE REVISEN Y ESTIMEN LAS PRUEBAS: TESTIMONIALES, INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA PERICIAL, PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE, QUE OBRAN EN ESTE PROCESO, PARA COMPROBARSE CUAN APARTADOS DE LA REALIDAD FÁCTICA Y FORMAL O DE LA VERDAD PROCESAL ESTAN QUIENES FIRMARON EL FALLO ARBITRARIO REVOCATORIO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL SEÑOR JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA del día 29 de abril de 2011. (A folios 307 a 316 v), con el cual se desconocen nuestros derechos fundamentales expuestos por la familia del difunto y este suscrito apoderado que ha abogado por el reconocimiento de sus derechos.
Y PIDO QUE SE COMPRUEBE QUE EN EFECTO HUBO FALLA EN EL SERVICIO PROBADA, (varias), AMÉN DEL TAMBIÉN DAÑO ESPECIAL (incumplimiento de la obligación legal de resultado) (…)”
- Hechos
Los actores narraron los siguientes hechos:
Que el 17 de octubre del 2008, presentaron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que fuera declarado responsable por la muerte del señor Nelson Parodi Pertuz, quien se encontraba recluido en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de abril del 2011, declaró que se presentó por el INPEC una falla en el servicio y lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados.
Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en providencia del 20 de febrero del 2013, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Que la autoridad judicial demanda incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental porque hizo una indebida valoración probatoria y fundamentó la decisión en afirmaciones que el INPEC expuso en el recurso de apelación y que no fueron probadas dentro del proceso.
Que, contrario a lo señalado por el INPEC, no se demostró que el señor Parodi Pertuz se suicidó, pues los testigos que sostuvieron ese hecho de oídas, razón por la que no tenían ninguna credibilidad.
Que no se tuvo en cuenta que los reclusos dormían en los pasillos, estaban hacinados, no tenían ningún tipo de seguridad y las instalaciones eran inadecuadas.
- Trámite Previo
Mediante auto del 26 de agosto del 2013, se ordenó notificar a las partes y al INPEC, como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda[1].
- Oposición
El doctor Adonay Ferrari Padilla, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, señaló que, si bien es cierto, el INPEC no adoptó las medidas de protección adecuadas para los reclusos de la Cárcel Rodrigo de Bastidas, ello no implicaba que fuera responsable por la muerte del señor Nelson Parodi Pertuz, porque existía culpa exclusiva de la víctima se rompió el nexo causal.
Que se valoraron todas las pruebas allegadas oportunamente al proceso y que se probó que el familiar de los actores se suicidó.
Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario y que en el presente caso no se incurrió vía de hecho por ningún defecto.
Finalmente, afirmó que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, por cuanto pueden interponer el recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, si consideran que se cumple con alguna de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, luego, solicitó que se declara improcedente la acción de tutela.
- Intervención del tercero interesado
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC adujo que no vulneraron los derechos fundamentales de los actores y solicitó que se le desvinculara de la presente acción porque quien debía responder respecto de las pretensiones era el Tribunal Administrativo del Magdalena.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los actores pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados por la providencia del 20 de febrero del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Caso concreto
El doctor Litz Mario Aguilar Ángel en nombre propio y como apoderado de los señores Alcedis del Carmen Espinosa Castillo, Angelina Esther Parodi Espinosa, Milena Patricia Parodi Espinosa, Alcedis del Carmen Parodi Espinosa, Erick Enrique Parodi Arrieta, Luz Mary Arrieta Díaz, Deisy Parodi Arrieta y Diana Luz Parodi Arrieta solicitan que se les protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental por indebida valoración probatoria.
Del estudio del expediente se observa lo siguiente:
El señor Nelson Bautista Parodi Pertuz fue recluido en la Cárcel Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta y el 12 de diciembre del 2006 falleció luego de caer del tercer piso del patio siete.
Los señores Alcedis del Carmen Espinosa Castillo, Angelina Esther Parodi Espinosa, Milena Patricia Parodi Espinosa, Alcedis del Carmen Parodi Espinosa, Erick Enrique Parodi Arrieta, Luz Mary Arrieta Díaz, Deisy Parodi Arrieta y Diana Luz Parodi Arrieta, familiares del occiso, instauraron acción de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se le condenara al pago de los respectivos perjuicios por falla del servicio.
El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción y mediante la sentencia del 29 de abril del 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 20 de febrero del 2013, luego de concluir que el señor Parodi Pertuz se suicidó, razón por la que no existe responsabilidad del INPEC en la muerte.
Los actores consideran que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque: I) no se probó que al señor Parodi Pertuz le hubieran realizado las valoraciones médicas y sicológicas requeridas antes de ingresar al establecimiento carcelario; II) no existen testimonios que demuestren que se trato de un suicidio; y III) no se valoraron las pruebas que demostraban que las instalaciones carcelarias no cumplían con los requisitos mínimos de seguridad y que en el momento en el que ocurrieron los hechos no había ningún guardia en el patio.
La Sala recuerda que la Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”
En el caso sub examine se advierte que, contrario a lo expuesto por los actores, en la providencia atacada se analizaron en debida forma todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, al respecto se observa:
“En este orden de ideas, se nota a claras veras que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC incurrió en una falla en el servicio por omisión al abstenerse de proveer a los reclusos habitantes de la cárcel Rodrigo de Bastidas de una infraestructura adecuada a sus necesidades y que les ofreciera las garantías pertinentes respecto a sistemas de protección, puesto que es absolutamente incuestionable el hecho de que un pabellón de reclusos situado en un tercer piso de un edificio debe contar con los suficientes muros de contención, enrejados columnas y murallas y/o vigas que eviten la causación de un accidente, máxime si se considera que tal deficiencia puede ser utilizada por reos inescrupulosos que no tengan el ánimo ni la intención de resocializarse y aprovechen la oportunidad para causar lesiones, e inclusive la muerte, a otros de sus compañeros.
No obstante lo anterior, y pese a encontrarse plenamente acreditado en el sub iuris la falla del servicio en cabeza de la administración, ello no es óbice para afirmar per se que deba declararse la responsabilidad del Estado por los hechos que se le imputan, había consideración de que, tal como en aparte precedente se reseñó de manera somera, en el presente asunto se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima lo cual implica que el nexo de causalidad que sin que non debe existir no alcance a establecerse plenamente.
(…)
Baste para arribar a tal aserto, el análisis concienzudo que se hace de la mayoría de las probanzas aportadas al líbelo, las cuales estudiadas a la luz del principio de la «comunidad de la prueba» y de las reglas de la experiencia y de la sana crítica permiten colegir a juicio de verdad que el señor NELSON PARODI PERTUZ, efectivamente, halló su muerte con ocasión del suicidio que él mismo provocó. En efecto, uno de los compañeros del patio del fenecido, el señor JUAN EMILIO REDONDO FRÍAS, afirmó bajo la gravedad del juramento en dos ocasiones y en entrevista injurada ante la fiscal de conocimiento que efectuó el levantamiento del cadáver, que había visto al señor NELSON PARODI PERTUZ montado sobre la baranda que se encontraba dispuesta en el tercer piso del penal, que de un momento a otro «en menos de un minuto» escuchó un golpe al vacío e inmediatamente al salir a inspeccionar lo que había ocurrido encontró que el referido occiso se encontraba tirado «como crucificado» en el primer piso del edificio.
(…)
En concordancia con lo anterior, tiénese que al señor NELSON PARODI PERTUZ al momento mismo en que ingresó a la penitenciaria de esta ciudad se le practicaron todos los exámenes médicos de ingreso que requería, tal como consta en la historia clínica que reposa en la contención, sin que hasta ese momento se hubiere detectado un estado de ansiedad notorio, incipiente y grave en la persona del recluso, razón por la cual los médicos del penal no consideraron pertinente en dicha oportunidad remitirlo al departamento de psicología y/o psiquiatría. Contrario sensu, le recetaron algunos analgésicos con ocasión de un leve dolor de cabeza que el paciente – reo presentaba. Así, no sería lógico afirmar que el INPEC tuvo la posibilidad de prever que el señor PARODI PERTUZ tenía la intención de suicidarse una vez ingresara al patio que correspondía como recluso, máxima si se tiene en consideración que el espacio de tiempo que permaneció el occiso bajo la custodia del penal fue tan ínfimo que resulta materialmente imposible pretender que los médicos del penal hubieren podido detectar en el reo un grave trastorno mental y psicológico como para brindarle la ayuda necesaria, pues, no es atinado soslayar que el recluso ingresó a la penitenciaria en las horas de la mañana del 11 de diciembre del año 2006 y se suicidó en horas de la madrugada del día siguiente, esto es, no permaneció ni siquiera 24 horas en las instalaciones de la cárcel judicial de esta ciudad.”
De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues al señor Parodi Pertuz se le realización los exámenes médicos y sicológicos de ingreso en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, cuyos resultados no arrojaron ningún tipo de trastorno mental que permitiría concluir sus intenciones suicidas.
Todos los testimonios fueron valorados, sin que ninguno fuera tachado de falso por los actores, los cuales coincidieron en que el recluso voluntariamente se lanzó al vació, luego, no fue empujado ni tampoco se trató de un accidente.
Finalmente, el tribunal reconoció que el INPEC incurrió en falla del servicio por no adoptar las medidas de seguridad necesarias al interior del penal, pero bien fue explicado en la providencia atacada, que por ello no puede atribuírsele la responsabilidad en la muerte del señor Parodi Pertuz, por cuanto se probó que hubo culpa exclusiva de la víctima.
Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales[4].
En el sub lite, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela.
Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes.
En efecto, en el presente caso la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.
La decisión de la autoridad judicial demandada, no comporta per se, la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia.
Finalmente, en la presente acción de tutela no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de los actores y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.
Por las razones expuestas, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
- NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por los señores Litz Mario Aguilar Ángel, Alcedis del Carmen Espinosa Castillo, Angelina Esther Parodi Espinosa, Milena Patricia Parodi Espinosa, Alcedis del Carmen Parodi Espinosa, Erick Enrique Parodi Arrieta, Luz Mary Arrieta Díaz, Deisy Parodi Arrieta y Diana Luz Parodi Arrieta.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO
Presidenta de la Sección
FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Fls. 41-42
[2] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
[3]Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
[4] Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad.