REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona porque no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia

 

Si bien el actor popular expuso las razones por las que, a su juicio, debería revisarse la sentencia del 13 de septiembre de 2012, lo cierto es que esas razones no demuestran la necesidad de unificar la jurisprudencia. En realidad, se trata de inconformidades del actor frente a la decisión del tribunal de denegar el amparo solicitado, pero no se trata de verdaderas razones que justifiquen la  revisión. Es decir, el actor pretende que mediante este mecanismo se conceda el amparo de los derechos colectivos invocados en la acción popular. Ese objetivo, sin duda, es improcedente por vía de la revisión eventual

 

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-33-31-039-2009-00078-01(AP)REV

 

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA  BENAVIDES

 

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

 

 

 

La Sala decide la solicitud de revisión de la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia del 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la acción popular.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

 

En ejercicio de la acción popular, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides pidió la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos, que consideró vulnerados por la Secretaría de Educación de Bogotá.

 

Adujo que la vulneración se presentó porque la entidad demandada no constató  la idoneidad de los títulos aportados por las personas que han ingresado o ascendido en el escalafón docente. Que esa omisión ha causado un detrimento al patrimonio público, pues se están pagando salarios a personas que, en realidad, no tienen la calidad de docentes.

 

La sentencia de primera instancia

 

El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, por sentencia del 13 de febrero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.

 

Luego de valorar las pruebas del proceso, el juzgado concluyó que el actor popular no demostró que la Secretaría de Educación de Bogotá hubiese incurrido en alguna actuación u omisión que desconociera los derechos colectivos invocados, ni el interés general, ni el servicio público de la educación.

 

Que, por el contrario, se probó que la entidad demandada realizó procedimientos para evitar que las personas que solicitaron ingreso o ascenso en el escalafón docente presentaran documentos falsos. Que, de hecho, está probado que se suscribieron contratos de auditoría para revisar las hojas de vida de los docentes; se revocaron 785 ascensos al escalafón docente por aportar documentación falsa, y se remitieron 368 expedientes a la Secretaría de Hacienda y 186 a la oficina jurídica para que se adelantara el proceso de cobro persuasivo por el dinero que se pagó indebidamente a los docentes que se inscribieron en el escalafón con título falso.

 

Que, por lo anterior, era evidente que la entidad demandada protegió los recursos públicos y que no se vulneraron los derechos colectivos invocados.

 

La sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia porque el actor popular no demostró que la entidad demandada hubiese incurrido en alguna omisión que vulnerara los derechos colectivos que invocó.

 

Dijo que, además, el actor popular no cumplió con la carga de la prueba, pues se limitó a afirmar que las personas que aportaron documentación falsa para ingresar o ascender en el escalafón docente continúan trabajando, pero que no aportó pruebas que respaldaran esa afirmación.

 

La solicitud de eventual revisión

 

El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides solicitó la revisión de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 porque esa sentencia desconoció que “según nuestra legislación no solo cometen violación a la moralidad administrativa y al patrimonio público los funcionarios que tienen custodia, disposición y manejo de los recursos públicos si no (sic) también aquellas personas ó (sic) empleados públicos o servidores públicos que proporcionan dato inexacto o presentan documentos falsos u omiten información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o carrera, o en las proporciones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala resuelve la solicitud de revisión de la  sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las siguientes consideraciones.

 

  1. Competencia

 

De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

 

  1. Marco legal del mecanismo de revisión eventual

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

 

“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

(…)

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).”

 

De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

 

  1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

  1. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

 

  1. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

 

  1. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, por auto del 14 de julio de 2009[1] la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia[2]. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

 

  1. El caso concreto

 

El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides solicitó la revisión de la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia del 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la acción popular.

 

Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión recae sobre una sentencia de un tribunal, que puso fin al proceso.

 

También se cumple el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 1° de octubre de 2012. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2012. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación, pues si bien el actor popular expuso las razones por las que, a su juicio, debería revisarse la sentencia del 13 de septiembre de 2012, lo cierto es que esas razones no demuestran la necesidad de unificar la jurisprudencia.

 

En realidad, se trata de inconformidades del actor frente a la decisión del tribunal de denegar el amparo solicitado, pero no se trata de verdaderas razones que justifiquen la  revisión. Es decir, el actor pretende que mediante este mecanismo se conceda el amparo de los derechos colectivos invocados en la acción popular. Ese objetivo, sin duda, es improcedente por vía de la revisión eventual.

 

Se insiste, la revisión eventual no es, ni puede convertirse, en una instancia adicional en la que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos de acción popular o de grupo.  Por ende, al solicitante le corresponde acreditar debidamente que la solicitud cumple con el propósito del mecanismo: unificar la jurisprudencia.

 

Como en este caso el actor no acreditó que la solicitud de revisión cumpla con el fin de unificar jurisprudencia, se excluirá de revisión la sentencia del 13 de septiembre de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE:

 

Primero: no seleccionar para revisión la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

[1] Expediente (AG) 200012331000200700244 01

 

[2]  En el auto citado se precisó lo siguiente:

 

“Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;
  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.”
  • writerPublicado Por: junio 16, 2015